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TA CUN - 11001334205120220018401-(19-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120220018401-(19-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES. Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Radicación N°: 11001-33-42-051-2022-00184-01. Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Vinculado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió negar el amparo deprecado por Dagoberto Trujillo Pulido y desvinculó a la UARIV, dentro de la acción de tutela interpuesta por aquél en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, como accionadas, y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, como vinculada. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “02TutelaYAnexos.pdf”): Es víctima

de desplazamiento forzado y se encuentra inscrito como tal, pero no está inscrita en el programa de vivienda gratis, pese a que ha solicitado la inscripción pero no ha recibido respuesta de fondo. Precisó que FONVIVIENDA le indicó que la selección de potenciales beneficiarios le correspondía a Prosperidad Social, pero esa entidad le informó que FONVIVIENDA eran los únicos autorizados para dicho subsidio.Página 2 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Radicó petición el 3 de mayo de 2022 en las entidades accionadas, pero no la han llamado para informarle qué documentación le hace falta para adjudicarle la vivienda. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivineda, como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2022 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se me informe su hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda vien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025-2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento,

vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025-2004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las vícitmas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad. Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armada en la cual se pueda acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas no percibamos más de 1 SMLM. Se nos informe si el gobierno nacinal va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratis”. (sic) II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónicoPágina 3 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

denominado “03ActaReparto.pdf”), el cual la admitió el 1 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoIntNoC117AdmiteTutela.pdf”). En dicha providencia se dispuso admitir la actuación, se ordenó vincular a la UARIV, notificar a los representantes legales de FONVIVIENDA, de Prosperidad Social y de la UARIV, para que en el término de dos (2) días allegaran informe sobre los hechos que originan esta acción. 2. En virtud de lo anterior, la apoderada judicial de FONVIVIENDA (documento electrónico denominado “07Contestación02-06-2022.pdf”) indicó que la entidad funge como una de las ejecutorias de la política de vivienda de interés social, no siendo competente para asignar turnos o fechas ciertas, puesto que estarían vulnerando derechos de otros hogares que si se han postulado y que han cumplido con los procesos de verificación y cruces para el proceso de asignación. Precisó que, una vez revisada la información histórica del hogar del actor, encontró que no figura como postulado en ninguna de las convocatorias, para lo cual muestra pantallazo de la información reportada por el sistema “MI CASA YA”. Requisito sine qua non para que las personas tengan derecho al acceso a un subsidio de vivienda. Entendida postulación como la solicitud que debe hacer el hogar para acceder a un subsidio, conforme al Decreto 1077 de 2015 artículo 2.15. Seguidamente hizo un recuento de los programas de vivienda que se encuentran en ejecución a la fecha, dentro del programa de vivienda gratuita, como son: Programa de vivienda gratuita Fase II, promoción de acceso a la vivienda de interés social – Mi casa ya, semillero de propietarios, casa digna vida digna, semillero de propietarios – ahorradores, explicando en qué consisten y para quién van dirigidos, entre otros aspectos. Indicó que como quiera que la actora no ha llevado a

vivienda de interés social – Mi casa ya, semillero de propietarios, casa digna vida digna, semillero de propietarios – ahorradores, explicando en qué consisten y para quién van dirigidos, entre otros aspectos. Indicó que como quiera que la actora no ha llevado a cabo los trámites para ser beneficiaria de subsidio de vivienda, no se puede atribuirle a la entidad violación de derecho fundamental alguno en cabeza de aquélla, reiterando que FONVIVIENDA no puede asignar directamente subsidios familiares de vivienda en especie, sino que para ello se debe seguir un procedimiento, como el explicado para cada programa. Por otra parte, la Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social (documento electrónico denominado “08Contestación2-06-2022.pdf”) indicó que efectivamente el actor elevóPágina 4 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

petición ante la accionada el 3 de mayo de 2022, con radicado interno E-2022-2203-126865, pero ella se halla en trámite de respuesta ya que el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición vence el 15 de junio de 2022. Precisó que la entidad por oficio E-2022-2002-1484481 del 10 de mayo de 2022, le informó al tutelante que había remitido la solicitud a FONVIVIENDA y a la UARIV, por considerar que son temas de su competencia, el que le fue notificado al peticionario al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, el 13 del mismo mes y año. Agregó que se debe analizar la ocurrencia de una presunta actuación temeraria, puesto que el actor ya ha radicado otra acción de tutela, en la que se solicitaba dar respuesta al radicado interno E-2022-2203-061556, el que fue resuelto mediante memorando del 12 de abril de 2022. Hizo un recuento de la normativa que regula las competencias de la entidad en materia de subsidio familiar de vivienda para población desplazada, conforme al Decreto 1077 de 2015, la entidad competente para otorgarlo, entre otros aspectos, enfatizando en que la ciudad en la que reside el actor, Bogotá D.C., no hay cupos de vivienda disponible para población en condición de desplazamiento. Lo cual se encuentra sustentado en memorando M-2021-3003-035251 del 2 de noviembre de 2021. Indicó cual es el procedimiento que se surte para asignación del subsidio

familiar de vivienda en especie, SFVE, para lo cual se surten 5 etapas, como son: Determinación del proyecto y composición poblacional – FONVIVIENDA, identificación de hogares potenciales beneficiarios – Prosperidad Social, convocatoria, postulación y verificación cumplimiento de requisitos, FONVIVIENDA, selección de beneficiarios – Prosperidad Social y asignación del SFVE - FONVIVIENDA. Con fundamento en lo cual precisó que para activar las competencias de Prosperidad Social se requiere de un actuar previo por parte de FONVIVIENDA, resultando material y jurídicamente imposible identificar potenciales beneficios si previamente no existe un proyecto de vivienda. No es competencia de FONVIVIENDA administrar el presupuesto para financiar susidios de vivienda urbana, en el que se encuentra el SFVE, resaltando que las funciones de Prosperidad Social se limitan a realizar labor técnica de focalización para identificación de potenciales y selección de beneficiarios. Efectuó un recuento del procedimiento realizado para los proyectos de SFVE reportados en BogotáPágina 5 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

dirigidos a la población en condición de desplazamiento, contando como se surtió el proceso de postulación y selección, a su vez, que a la fecha los proyectos de vivienda gratuita reportados para Bogotá se agotaron las soluciones de vivienda para que Prosperidad Social pueda iniciar el procedimiento de identificación de potenciales y su selección, por lo cual es necesario que FONVIVIENDA reporte nuevos cupos de vivienda o proyectos. La UARIV emitió informe, a través del Representante Judicial (documento electrónico denominado “09Contestación3-06-2022.pdf”), solicitó se declarara la falta de legitimación por pasiva de la entidad por cuanto no es la competente para resolver sobre las pretensiones del tutelante. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “12SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf”). El 10 de junio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el tutelante en contra de FONVIVIENDA y Prosperidad Social, negó la solicitud de desvinculación elevada por Prosperidad Social y desvinculó a la UARIV del presente trámite constitucional. Lo anterior por cuanto encontró acreditado que FONVIVIENDA dio respuesta a la petición elevada por la actora por oficio del 3 de mayo de 2022, por su parte, si bien, Prosperidad Social no ha dado respuesta a la petición, a la interposición de la presente acción de tutela aún estaba en término para resolver la petición. Finalmente, encontró que no había lugar a declarar la temeridad solicitada y a considerar vulnerados los derechos a la igualdad y a la vivienda de la actora, por cuanto de los hechos y pruebas obrantes al plenario no se acreditó una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente. 4. La impugnación (documento electrónico denominado

y a considerar vulnerados los derechos a la igualdad y a la vivienda de la actora, por cuanto de los hechos y pruebas obrantes al plenario no se acreditó una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “18Impugnación16-06-2022.pdf”). El accionante inconforme con lo resuelto impugnó la anterior decisión, indicando que Prosperidad Social no ha resuelto de fondo su petición, por cuanto no le ha dado fecha cierta de cuándo se va a desembolsar el subsidio de vivienda. A su vez, no puede considerarse un hecho superado en tanto no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad en calidad de víctima del desplazamiento. Agregó que se indicó que su estado es no postulado, estando a la espera de la asignación del subsidio hace más de 13 años, sin haber sido incluido en los programas de subsidio de vivienda en especie creados, como lo es la fase II dePágina 6 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

viviendas ofertadas públicamente por el Ministerio de Vivienda, lo cual vulnera sus derechos de petición, al mínimo vital y a la vivienda digna, pues no tiene como sostenerse y a su familia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si las autoridades accionadas lesionaron los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y a la igualdad, en cabeza del actor, al no darle respuesta de fondo a su petición y no asignarle el subsidio de vivienda. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo, prevista en el artículo 86 constitucional1. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se dispuso además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 7 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2.1. Del derecho fundamental de petición. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20214, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215, 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20216, 1315 del 27 de agosto de 2021,

hasta el 30 de noviembre de 20217, 1913 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2022, 304 del 23 de febrero de 20228, hasta el 30 de abril de 2022 y 666 de 20229, hasta el 30 de junio de 2022. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 202010, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021”

7 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021” 8 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315 y 1913 de 2021” 9 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022.” 10 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 8 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, precisando en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Finalmente

que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Finalmente mediante el artículo 2 de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, a partir del día siguiente a su promulgación. Hecho que ocurrió en el diario oficial 52037 del 17 de mayo de 2022. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada11. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida 11 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 9 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas se puede concluir, que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana. Y respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición de la población desplazada, en pronunciamiento realizado en la sentencia de T-463 de 2010, dijo: “6.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la Corte ha señalado que la “protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.” 12 2.2. Del derecho a la

pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.” 12 2.2. Del derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia. Respecto a este tema, la Sala considera procedente hacer un llamado al análisis efectuado por la Corte Constitucional en Auto 160/2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, proferido dentro de los autos de seguimiento a la sentencia T-025/2004, en el cual realizó un estudio de la normativa que ha previsto este derecho para la población desplazada por la violencia, teniendo en cuenta las dificultades que se han presentado en orden a salvaguardar el derecho a la vivienda digna de aquellos, como es el caso de la actora, en dicho pronunciamiento la corporación analizó la normativa aplicable, los planes y programas dispuestos por el Gobierno, sus dificultades y falencias. 12 T – 463 de 2010 M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también Sentencia SU-150 de 2000, T-025 de 2004 y T-839 de 2006.Página 10 de 17 Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00184-01 Accionante: Dagoberto Trujillo Pulido. Accionados: Prosperidad Social y FONVIVIENDA. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

La corporación encontró que el problema de vivienda para la población desplazada está latente y por ende no todas las familias en esta situación han sido beneficiarias de las convocatorias efectuadas por el Gobierno Nacional en orden a hacerse a un subsidio familiar de vivienda, situación que es la que hoy se debate en el presente proceso. Por su parte, es necesario precisar que en tratándose de personas desplazadas que en su calidad de tal no pudieron acceder a los programas en orden a cubrir las necesidades de vivienda de este grupo poblacional en 2004 a 2007, 2009, 2011 y 2012, la misma Corporación ha manifestado que no es dable a las entidades requeridas manifestar su falta de competencia para asignación del subsidio o citar normativa aplicable, sino dar una respuesta clara, congruente, de fondo y comuniquen lo resuelto al interesado, en la que se le informe qué pasos debe seguir a efectos de obtener un subsidio de vivienda, además, las entidades a las cuales deben elevar petición. En un caso similar al aquí planteado esa Corporación, manifestó: “56. En el mismo sentido, es necesario recordarle a las entidades accionadas que las respuestas otorgadas a las peticiones deben ser lo más claras y congruentes posibles. Así, teniendo en cuenta que en el caso concreto las contestaciones suministradas cuentan con una cantidad abrumadora de legislación, de procedimientos administrativos e información técnica, de difícil comprensión, es necesario que en virtud de mandatos como la efectividad de los derechos fundamentales, se traduzca en que la información suministrada a sujetos de especial protección -adultos mayores, desplazados, víctimas de la violencia, entre otros-, esté de la

mano con la asesoría y el acompañamiento necesario para que la información no sea inocua y se quede en un documento sin efecto práctico en sus vidas. No puede olvidarse que esta Corporación ha establecido que la respuesta debe ser llevada al conocimiento del peticionario13, en especial, cuando las solicitudes son formuladas por personas en críticas condiciones de vulnerabilidad que acuden al Estado para que atiendan sus necesidades básicas14. 57. Por ello, la Sala ordenará al Ministerio de Vivienda, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a FONVIVIENDA y al ISVIMED a que den una respuesta clara, congruente, de fondo y la comuniquen efectivamente al actor, en la cual detallen los pasos que debe seguir para hacerse beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en especie y por medio de qué entidades puede hacerlo. Lo an

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