TA CUN - 11001334205120220018601-(28-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220018601-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001334205120220018601
Accionante: MAURICIO PARRA CASTILLO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y HOSPITAL MILITAR CENTRAL Vinculado: JEFATURA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad vinculada, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió (i) amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante; (ii) negar la tutela respecto de los demás derechos invocados.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Mauricio Parra Castillo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital al no acceder al tratamiento integral en el servicio de salud para la atención de sus patologías.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dos (02) de junio de dos mil
al no acceder al tratamiento integral en el servicio de salud para la atención de sus patologías.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central para que dentro del término de dos (2) días hagan uso de su derecho de defensa , alleguen las pruebas pertinentes y se pronuncien sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela. 3.1. El Hospital Militar Ce ntral solicita se desvincule de la acción de tutela instaurada por el accionante, toda vez que existe una falta de legitimación por pasiva, por ende, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
De igual manera, advierte que se encuentran asignad as las citas especialidad ALGOLOGIA para el día 28 de junio de 2022 a las 05:30 pm en el recibo número 5 con el medico WALTER ANTANAS SOSA MENDOZA. En el Hospital Militar Central y especialidad REUMATOLOGIA para el día 25 de julio de 2022 a las 9: 20 am en el recibo 5 primer piso – 503 en el Hospital Militar Central. 3.2. La Dirección General de Sanidad Militar manifiesta que , sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, aut orizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos.Exp. A.T. 2022-00186
Sentencia: Segunda Instancia
son de carácter netamente administrativas y no asistenciales por lo cual, no tiene competencia para agendar citas, aut orizar exámenes ni procedimientos médicos, ni realizar los mismos.Exp. A.T. 2022-00186
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
Por lo tanto, se solicita desvincular y exonerar del presente trámite a esta Dirección General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió i) amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante; (ii) negar la tutela respecto de los demás derechos invocados.
5. Mediante memorial, la entidad vinculada – Jefatura de Salud de la Fuerza Aéreaimpugnó el fallo de primera instancia . El expediente ingresa al Despacho del suscrito magistrado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió i) amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante; (ii) negar la tutela respecto de los demás der echos invocados conforme a las siguientes razones: “(…) Considera el despacho que el diagnóstico por síndrome de Guillain Barré –
digna del accionante; (ii) negar la tutela respecto de los demás der echos invocados conforme a las siguientes razones: “(…) Considera el despacho que el diagnóstico por síndrome de Guillain Barré – Polineuropatía sensitivo motor axonal en cuatro extremidades y síndrome de sjogren sobre las cuales recaen las órdenes médicas requieren de una atención pronta por lo que, pese a que el Hospital Militar Central programó la cita para Algología, para el 28 de junio de 2022 a las 5:30 p.m. y la cita con Reumatología, para el 25 de julio de 2022 a las 9:20 a.m., se ordenará que dicha entidad las programe inmediatamente para ser realizadas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia y, de esta manera, el paciente Mauricio Parra Castillo acceda en tiempo breve a los servicios de los especialistas que por sus padecimientos requiere. (…) En el presente asunto, considera el despacho que la Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares (Fuerza Aérea Colombiana) le debe facilitar el transporte al señor Mauricio Parra Castillo, junto con un acompañante, si se tiene en cuenta que en la demanda se afirmó que no cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar la totalidad de servicios que requiere; de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la posibilidad de que el señor Mauricio Parra Castillo acceda a las citas médicas y tratamientos requeridos y necesita el cuidado permanente de su madre, quien además tiene 85 años. De acuerdo con lo anterior, el despacho ordenará a la Jefatura de Salud de la s Fuerzas Militares (Fuerza Aérea Colombiana) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
De acuerdo con lo anterior, el despacho ordenará a la Jefatura de Salud de la s Fuerzas Militares (Fuerza Aérea Colombiana) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas - contadas a partir de la notificación de la presente providenciale facilite al señor Mauricio Parra Castillo, junto con un acompañante, el servicio de tr ansporte para que pueda acceder al tratamiento de salud previsto por su médico tratante. La Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares (Fuerza Aérea Colombiana) y el Hospital Militar Central deberán garantizarle al señor Mauricio Parra Castillo el acceso a una atención médica integral, de acuerdo con los servicios médicos que el médico tratante considere necesarios. Adicionalmente, deberán realizar una valoración médica con el objetivo de determinar la pertinencia del servicio de atención domiciliaria y servicio de enfermería en su domicilio, en atención a los diagnósticos que presenta (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad vinculada – Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea - impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) persiguiendo la seguridad del paciente, bajo esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica., serán los médicos quienes tomen las decisiones sobre los tratamientos, como quiera que se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, por lo tanto, es el médico quien con el conocimiento que tiene del paciente, la historia clínica, los protocolos y guías de manejo, quien determina las necesidades del paciente y no el paciente o su familia, ante lo cual solicito comedidamente que se
de la salud, por lo tanto, es el médico quien con el conocimiento que tiene del paciente, la historia clínica, los protocolos y guías de manejo, quien determina las necesidades del paciente y no el paciente o su familia, ante lo cual solicito comedidamente que se respete la decisión médica y especializada de un equipo de salud nuestro, quienes en mencionada visita determinarán si el tutelante MAURICIO PARRA, requiere el servicio de enfermería domiciliaria como se está soli citando; todo con base en las VALORACIONES MÉDICAS ACTUALES y al estado de salud del paciente de acuerdo a su evolución. Así las cosas señor Juez, se evidencia que la Jefatura de Salud FAC y el Dispensario Médico FAC de Bogotá, dentro de los parámetros de activación en el Sistema de Salud de lasExp. A.T. 2022-00186
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
Fuerzas Militares, le está brindando al señor MAURICIO PARRA, la atención de los servicios médicos requeridos, otorgándole autorización para las citas y exámenes médicos de CARDIOLOGIA; NEUROCONDUCCION; CUIDADOS PA LIATIVOS; REUMATOLOGIA y EXÁMENES DE LABORATORIO; es por lo que le solicito muy respetuosamente se declare IMPROCEDENTE la ACCION DE TUTELA por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a
IMPROCEDENTE la ACCION DE TUTELA por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la entidad vinculada – Jefatura de Salud de la Fuerza Aéreacontra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuen ta y Uno (51) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad vinculada vulnera los derechos fundamentales amparados por la sentencia de primera instancia En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho a la salud ; y el (ii) Caso en concreto.
2. DEL DERECHO A LA SALUD
El derecho a la Salud como derecho fundamental y su protección constitucional mediante la acción de tutela, la Sentencia T-548/11, expresó: Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional consideró en relación con el derecho a la salud, que para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En tal sentido argumentó que se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionad o y ha
lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución y se tutelaba el ámbito básico cuando el peticionario era un sujeto de especial protección.
No obstante, la postura de esta Corporación ha evolucionad o y ha reconocido la salud con el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha dicho que ser un derecho fundamental no implica per se, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos, pueden estar restringidos por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia.
Sobre este tópico es claramente ilustrativa la sentencia T-016 de 2007, en la cual se señala textualmente:
“(…) De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender - de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
“Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución
no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partidaExp. A.T. 2022-00186
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Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción) (…)”
La anterior cita plasma una clara concepción de esta Corporación acerca del carácter ius fundamental del derecho a la salud, que en ciertos eventos comprende el derecho a acceso a prestaciones en materia de salud y cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la acción de tutela [...]”
Significa esto, que la concepción del derecho a la salud ha evolucionado constitucionalmente, de modo que cualquier aspecto que comprometa la salud del accionante, debe ser tenido en cuenta de manera autónoma, dada su connotación adquirida, de derecho fundamental.
No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:
No obstante, es importante resaltar lo que se ha precisado respecto al derecho que tienen los coasociados a tener un diagnóstico y establecer la situación actual de salud de la persona, para lo cual se ha dicho:
Que mediante sentencia T -927 del 20131, la corte constitucional, definió el derecho al diagnóstico, como “la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
En esta línea, la Corte ha determinado que el derecho al diagnóstico está compuesto por tres preceptos:
“(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”.
Es por ello, que a partir de lo anterior, la H. Corte Constitucional, concluye, que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo
que la entidad encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente del régimen de salud del cual forme parte, debe velar por brindar una atención integral y de calidad a todos sus afiliados, “por lo que ante la disfuncionalidad de algún órgano o sistema del cuerpo humano de alguno de sus usuarios”, tiene la obligación de emitir un diagnóstico, y de suministrar los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, seguimiento y demás requerimientos que un médico tratante considere necesarios para atender el estado de salud de ese determinado usuario.
3. CASO CONCRETO
(i) El señor Mauricio Parra Castillo es una persona diagnosticada con Síndrome Guillan Barre, Polineuropatía Sensitivo motor Axonal S ensitiva y Motora en Cuatro Extremidades con Signos de Agudización, Retraso Mental Leve, Síndrome de Sjögren Asociado a Discapacidad Mental, Quistes Pulmonares, Trastorno de Adaptación, Celulitis de Miembros Inferiores Tratada, Enfermedad Periodontal Gener alizada, Hiponatremia y Hepato Esplenomegalia, entre otros.
1 Referencia: Expedientes T-3.986.642 y T-3.986.861Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Referencia: expediente T-3.949.804Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.Exp. A.T. 2022-00186
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Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
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Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
(ii) Debido a las secuelas producidas por las patologías , el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana el día 09 de octubre del año 2013, determinó que el accionante tenía el 67.1% de Pérdida de Capacidad Laboral, con fecha de estructuración del 29 de octubre de 1998.
(iii) Asegura el accionante que , con el fin de contrarrestar el malestar generado por las diferentes patologías , se ha dirigi do en diferentes oportunidades al dispensario médico para la entrega de sus medicamentos, pero recibe negativas para la no entrega de los medicamentos o la entrega parcial e incompleta de las fórmulas médicas, al igual que la asignación de citas con especialistas.
(iv) Sumado a lo anterior, manifiesta el accionante que ha sido difícil acceder a las respectivas citas para la prestación del servicio de salud en sus diferentes especialidades y que, es su madre -quien tiene 85 añosquien acude en su representación para realizar los trámi tes, pero que muchas veces no logra la programación de ninguna cita. Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra: (i) El señor Mauricio Parra Castillo sufre de varias patologías médicas y tiene el 67.1% de Pérdida de Capacidad Laboral; (ii) conforme a las pr uebas ap ortadas tiene dos órdenes médicas autorizadas
encuentra: (i) El señor Mauricio Parra Castillo sufre de varias patologías médicas y tiene el 67.1% de Pérdida de Capacidad Laboral; (ii) conforme a las pr uebas ap ortadas tiene dos órdenes médicas autorizadas (reumatología emitida el 1° de mayo de 2022, por el síndrome de Sjögren; y consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos del 28 de febrero de 2022, por el síndrome de Guillain Barré); (iii) el accionante ha realizado todas las gestiones (asistencia a los puntos de atención físico y radicación de derechos de pe tición) tendientes a poder continuar con su tratamiento; (iv) El Hospital Militar Central en su informe, señaló que programó las citas al señor Mauricio Parra Castillo, sin embargo, tal y como indico el juez de instancia , las mismas deben ser p rogramadas con antelación a la asignación indicada debido a las patologías.
Por tal razón, en lo referente al derecho a la salud y el principio de integralidad, la Corte Constitucional ha señalado2:
(…) 3.1.2. Así, el derecho a la salud, el cual ha sido reconocido por normas de derecho internacional,3 el ordenamiento jurídico colombiano4 y la jurisprudencia constitucional,5 se configura como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable que debe garantizarse de conformidad con los principios rectores de accesibilidad, solidaridad, continuidad e integralidad, entre otros, los cuales caracterizan el Sistema de Salud y están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…)
están contemplados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los artículos 153 y 156 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015. (…) Al respecto, en la Sentencia C-313 de 20146, esta Corporación manifestó que el referido principio de integralidad es transversal en el Sistema de Salud y determina su lógica de funcionamiento, pues la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a
2Sentencia T-420 del 27 de septiembre de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 3Cita original: El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12, establ eció que “todo ser humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” y, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del 2000 advirtió que “la salud es derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Lo que permite entender el derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condici ones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Estos fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C -313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cita original: Ley Estatutaria 1741 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 5 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Tdictan otras disposiciones”, entre otras disposiciones normativas. 5 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-089 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T460 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-1087 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -583 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T -905 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T -544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Cita original: M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Exp. A.T. 2022-00186
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Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado [con anterioridad] por este Tribunal”. 7 Precisó también que el principio de integralidad opera no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…)
afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino también para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal, de modo que se propenda para que su entorno sea tolerable y adecuado. (…) 3.5.3. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de eventos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas. En estos casos, la Corporación ha reconocido que la atención integral debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud 8. Asimismo, la Corte ha sostenido que ante la existencia de casos excepcionales en los cuales las personas exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones que los agobian.9 (…)
Así las cosas, se concluye que en el asunto de la referencia se cumplen los criterios para amparar el derecho fundamental a la salud de l accionante, lo que implica la integralidad en la prestación del servicio, como lo definió el juez de primera instancia.
Por otra parte, frente al el servicio del cuidador) solicitud de enfermera domiciliaria) recae principalmente en familiares, amigos o personas cercanas, quienes prestan de manera comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las necesidades básicas y el apoyo emocional de
domiciliaria) recae principalmente en familiares, amigos o personas cercanas, quienes prestan de manera comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las necesidades básicas y el apoyo emocional de la persona dependiente. Sin embargo, en casos como el presente (la señora madre de 85 años cuida del aquí accionante), se activa la obligación subsidiaria del Estado de suministrarlo, que compromete la subsistencia digna de una persona quien, por razón de su enfermedad, de sus padecimientos, no se puede valer por sí sola, lo que generaría un estado de total indefensión10. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas espe ciales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias , y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecno lógicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
7 Cita original: Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Ma rtelo, mediante la cual se ejerció control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015. 8 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-408 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-209 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Cita original: Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-178 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-531 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional T154 de 2014Exp. A.T. 2022-00186
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Mauricio Parra Castillo Accionado: Dirección de Sanidad Militar y Hospital Militar Central Vinculado: Jefatura de Salud de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana
Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que
realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere. Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desa rrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia. RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
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