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TA CUN - 11001334205120220023101-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120220023101-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Lesividad y Compatibilidad pensional.

Síntesis del caso: Solicitó que se ordene la d evolución de lo ya p agado p or concepto de p ensión reconocida p or el otrora ISS h oy Colpensiones, con la respectiva indexación.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOColpensiones / LESIVIDAD – Es dable concluir que no se evidencia la infracción e ncartada por Colpensiones a los actos administrativos que se solicita sean anulados / COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Se probó que mientras que las coti zaciones que so portaron el reconocimiento efectuado por Caprecom hoy pagadera por la UGPP fueron de carácter público, lo cual permitió que tal reconocimiento se realizare de conformidad con la Ley 33 de 1985, las coti zaciones que sustentan el reconocimiento efectuado por el extinto ISS hoy Colpensiones se realizaron por personas jurídicas de carácter privado y en tal medida, a juicio de la Sala Mayoritaria la incompatibilidad alegada no se evidencia.

Problema jurídico: Establecer si existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por Caprecom hoy pagadera por la UGPP y aquella que fue reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

Tesis: “(…) la entidad accionante radica su demanda en la violación del artículo 128 superior y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que resulta necesario acudir a dichos postulados normativos como punto de partida del análisis que hoy nos invoca (…) De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como

acudir a dichos postulados normativos como punto de partida del análisis que hoy nos invoca (…) De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: a) laborar s imultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de una asignación del erario, salvo las excepciones que el legislador estableció para ello. (…) desde la declaratoria de nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, no existe norma que impida percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva por p arte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado indica que existe compatibilidad pa ra devengar la p ensión de vejez reconocida por el ISS c on tiempos s ervidos al se ctor privado y la pens ión de jubilación con tiempos del sector público (…) el Alto Tribunal (…) admitió la compatibilidad de devengar la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. con tiempos servidos al sector privado y la pensión de jubilación con tiempos del sector público (…) Colpensiones, actuando mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de (i) la Resolución núm, 13932 de 1999, por medio de la cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] reconoció a la accionante una pensión de vejez,

la Resolución núm, 13932 de 1999, por medio de la cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] reconoció a la accionante una pensión de vejez, así como de (ii) la Resolución GNR 98760 del 7 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones en cumplimiento de u na se ntencia proferida por la Juris dicción Ordinaria Laboral, reliquidó la pensión de vejez de la accionante y finalmente de (iii) la Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, en la que Colpensiones reconoció un pago único a la accionada por concepto de intereses moratorios e indexación, en tanto considera que dichos actos administrativos son contrarios a derecho, puesto que la extinta Caprecom, reconoció en favor de la demandada una pensión de vejez que disfruta desde el 1 de enero de 1996, es decir que tales reconocimientos contrarían lo señalado por el artículo 128 superior y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. (…) El a-quo, en la sentencia objeto de la apelación, negó las pretensiones de la demanda, en tanto no advirtió la incompatibilidad alegada por cuando una y ot ra pensión devienen de a portes a sectores diferentes, pues, mientras que la de la UGPP se sostiene de aportes al sector público, la reconocidapor la entidad demandante lo hizo con fundamento en coti zaciones al sector privado. (…) la entidad demandante, en su recurso de apelación reiteró la trasgresión antes referida. (…) El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm, 1638 del 27 de agosto de 1996, en la cual se verifica que el estudio

antes referida. (…) El reconocimiento antes referido, se encuentra contenido en la Resolución núm, 1638 del 27 de agosto de 1996, en la cual se verifica que el estudio pensional se realizó de conformidad con la Ley 33 de 1985 y donde se indicó lo siguiente (…) en dicho acto administrativo se señaló que la demandada reconoció la pensión a partir del 1 de enero de 1996, fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio, ello con fundamento en más de 20 años de servicio a favor del Estado. (…) Por su parte el extinto ISS reconoció la pensión de vejez al demandado por medio de la Resolución núm. 13932 del 30 de julio de 1 999 (…) l a cual se fundamentó en el Decreto 758 de 1990, no obstante en dicho acto administrativo, la entidad referida no identificó los tiempos que sustentaron dicho reconocimiento. (…) Posteriormente mediante Resolución GNR 365504 del 02 de diciembre de 2016 la entidad demandante negó la devolución de unos dineros por conceptos de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en dicho acto administrativo se indicó que la señora (…) acreditó un total de 9.110 días laborados que corresponde a 1.301 semanas de coti zación. (…) de la verificación del contenido de los actos administrativos que reconocieron las pensiones de vejez al causante no es posible evidenciar las infracciones advertidas por la entidad accionante. (…) las semanas de cotización de la accionada al extinto ISS hoy Colpensiones arrojan un total de 1.301 semanas, que una vez cotejadas con el resumen de semanas cotizadas, se advierten corresponde en su totalidad a empresas de naturaleza privada, mientras

de cotización de la accionada al extinto ISS hoy Colpensiones arrojan un total de 1.301 semanas, que una vez cotejadas con el resumen de semanas cotizadas, se advierten corresponde en su totalidad a empresas de naturaleza privada, mientras que la pensión reconocida por la extinta Caprecom, hoy pagadera por la UGPP se cimentó en cotizaciones realizadas cuando el accionante prestó sus ser vicios a entidades del sector público, tales como la Gobernación de Santander, la Secretaría de Educación del Distrito, el Ministerio de Educación, Telecom y el F ondo de Reserva Pensional de Caprecom. (…) es dable concluir que mientras la pensión reconocida por el ISS lo fue por cotizaciones realizadas cuando prestó sus servicios al sector privado, la reconocida por Caprecom, lo fue por las cotizaciones efectuadas mientras se desempeñó en entidades del sector público, por lo que a juicio de la Sala Mayoritaria no se co nfigura entonces u na incompatibilidad en tre las prestaciones de vejez reconocidas en favor del demandado. (…) no se evidencia la infracción e ncartada por Colpensiones a los actos administrativos que se solicita sean anulados como quiera que se probó que mientras que las cotizaciones que soportaron el reconocimiento efectuado por Caprecom hoy pagadera por la UGPP fueron de carácter público, lo cual permitió que tal reconocimiento se realizare de conformidad con la Ley 33 de 1985, las coti zaciones que sustentan el reconocimiento efectuado por el extinto ISS hoy Colpensiones se realizaron por personas jurídicas de carácter privado y en tal medida, a juicio de la Sa la Mayoritaria la incompatibilidad alegada no se evidencia. (…) En tal medida fuerza

reconocimiento efectuado por el extinto ISS hoy Colpensiones se realizaron por personas jurídicas de carácter privado y en tal medida, a juicio de la Sa la Mayoritaria la incompatibilidad alegada no se evidencia. (…) En tal medida fuerza entonces confirmar la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá pero por las razones aquí expuestas. (…) En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 d el C.G.P, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe a doptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de a utos dado que no se halla demostrada su causación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 7 de septiembre de 2010, No. 35761. M. P. Dr. Camilo Tarquino Gallego; Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Sentencia del 22 de octubre de 2009 Actor: María Olga Rave Monsalve. No. interno: 0262-08. M.P. Dr.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, 2 de mayo de 2013, 25000-23-25-000-2010-01157-01(1742-12).

Demandante: Martha Herminia Afanador de Molina. Demandado: Nación Ministerio

Vergara Quintero, 2 de mayo de 2013, 25000-23-25-000-2010-01157-01(1742-12).

Demandante: Martha Herminia Afanador de Molina. Demandado: Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; 11de agosto de 2022, Sección Segunda, Subsección B, 25000-23-42-000-201802166-01.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: LEONOR CALDERÓN LÓPEZ

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: SENTENCIA – COMPATIBILIDAD PENSIONAL

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

1. ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, actuando mediante apoderada judicial, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución núm, 13932 de 1999 , por medio de la cual el extinto Instituto de los Seguros Sociales [en adelante ISS] reconoció a la accionante una pensión de vejez.
  • Resolución GNR 98760 del 7 de abril de 2015, mediante la cual Colpensiones en cumplimiento de una sentencia proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, reliquidó la pensión de vejez de la accionante.
  • Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018 , en la que Colpensiones reconoció un pago único a la accionada por concepto de intereses moratorios e indexación2
  • Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018 , en la que Colpensiones reconoció un pago único a la accionada por concepto de intereses moratorios e indexación2

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-00

Demandante: COLPENSIONES

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restab lecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución de lo ya pagado por concepto de pensión reconocida por el otrora ISS hoy Colpensiones, con la respectiva indexación.

1. De los hechos

Indicó que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – [en adelante Caprecom], reconoció una pensión de vejez a la demandada a partir del 01 de junio de 1996 de conformidad con la Ley 33 de 1985, prestación que hoy en día es pagada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP].

Manifestó que el ISS, hoy Colpensiones, mediante Resolución núm, 13932 del 30 de julio de 1999, reconoció una pensión de vejez en favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con efectividad a partir del 1° de abril de 1997, teniendo en cuenta 1303 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $830.910 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.

Precisó que mediante la Resolución GNR 98760 del 7 de abril de 2015 la entidad accionante, en cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reliquidó la pensión de vejez de la accionada en cuantía de $2.468.937,

accionante, en cumplimiento de una sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reliquidó la pensión de vejez de la accionada en cuantía de $2.468.937, efectiva a partir del 1 de abril de 1997, la cual ingreso en nómina para el mes de abril de 2015, mediante la cual se pagó retroactivo por $837.011.681.oo.

Aseveró que en la Resolución SUB 265021 del 9 de octubre de 2018, la entidad demandante “dio cumplimiento al fallo judicial proferido por T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión y el auto del 21 de noviembre de 2017 mediante el cual se modifica y aprueba la liquidación del crédito proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en consec uencia, reconocer un pago único por concepto de intereses moratorios e indexación a favor de la señora Leonor Calderón de López, por valor de $431.744.156 ”.

Señaló que las dos pensiones resultan ser incompatibles en virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 que dispone que nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, máxime cuando para uno y otro reconocimiento se tuvieron en cuenta los mismos aportes.

Aseveró que en la actualidad resulta ser más favorable la pensión reconocida por Cajanal, ya que fue el primer status obtenido en el tiempo y ser de mayor valor, toda vez que para el año 2021 su mesada asciende al valor de $1.825.000.

Señaló que mediante auto núm. APSUB 520 del 1° de marzo de 2021, se solicitó a la demandada autorizació n para revocar los actos administrativos cuya suspensión se

Señaló que mediante auto núm. APSUB 520 del 1° de marzo de 2021, se solicitó a la demandada autorizació n para revocar los actos administrativos cuya suspensión se requiere en vía judicial, sin que a la fecha exista un pronunciamiento por parte de la señora Calderón de López.

2. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucional: artículo 128 superior.3

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-00

Demandante: COLPENSIONES

Legales: artículo 19 Ley 4 de 1992.

Señaló que tanto Caprecom, como el ISS hoy Colpensiones, reconocieron a la accionada pensiones de vejez, lo cual indica que en la actualidad la señora Leonor Calderón de López se encuentra devengando dos asignaciones provenientes de entidades de derecho público como lo son Colpensiones y la UGPP, quien asumi ó el pago de la cartera pensional de Caprecom. A unado a ello resaltó que las dos pensiones fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que, por mandato constitucional, ninguna persona puede percibir doble asignación del tesoro público, prohibición que ha de entenderse no sólo bajo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones.

Resaltó que “ [e]n ese orden de ideas, debe revocarse la resolución demandada toda vez que Colpensiones al reconocer la pensión de Vejez involucrando tiempos que habían sido tenidos en

Resaltó que “ [e]n ese orden de ideas, debe revocarse la resolución demandada toda vez que Colpensiones al reconocer la pensión de Vejez involucrando tiempos que habían sido tenidos en cuenta por Caprecom para el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandado, convierte la prestación en incompatible y en ese sentido violatoria de las normas que regulan el derecho pensional del caso concreto Ley 549 de 1999”.

Afirmó que resulta entonces evidente que existe una incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas, en tanto tienen su origen en la misma fuente y cubren el mismo riesgo, por lo que se debe declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de nulidad.

3. Contestación de la demanda.

Una vez finalizado el término de traslado de la demanda el apoderado de la señora Leonor Calderón de López, presentó escrito de contestación1, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente:

Resaltó que el sistema pensional colombiano se fundamenta en un aporte bipartito, esto es, que es realizado por el empleador y el empleado, y las admi nistradoras de pensiones solo fungen precisamente en tal calidad, como administradoras, por lo que a ju icio de la demandada no se advierte la infracción a la prohibición constitucional contenido en el artículo 128 superior.

Resaltó que no es cierto que las pensiones que en la actualidad disfruta la demandada devienen de mismos periodos laborales, ya que de la simple lectura de la historia laboral de la señora Calderón de López, se advierte que realizó la cotización de las semanas para

Resaltó que no es cierto que las pensiones que en la actualidad disfruta la demandada devienen de mismos periodos laborales, ya que de la simple lectura de la historia laboral de la señora Calderón de López, se advierte que realizó la cotización de las semanas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, en tiempos que no fueron simultáneos, lo cual le permitió entonces el cumplimiento de los requisitos para la obtención de cada una de dichas prestaciones, es decir aquellos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en el caso del extinto ISS y de la Ley 33 de 1985, para Caprecom.

Puso de presente que no es procedente la devolución de los dineros pagados, como quiera que no se encuentra demostrada la mala fe de la accionante.

1 Documento 11 del expediente electrónico4

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-00

Demandante: COLPENSIONES

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

El a-quo señaló que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de cinco ( 5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) (2795-2018), es perfectamente compatible devengar dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando las cotizaciones derivadas en cada caso sean exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.

compatible devengar dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando las cotizaciones derivadas en cada caso sean exclusivamente de tiempos de servicio a diferentes empleadores del sector público y privado respectivamente.

De cara al caso concreto estimó que cada una de las prestaciones que percibe la señora Calderón de López es diferente en lo que hace referencia a la fuente de los recursos con los cuales es financiada, como quiera que la pensión reconocida por Caprecom tiene una causa de financiación en los pagos de naturaleza pública que la convierten en una asignación del tesoro público. En efecto, en el acto de reconocimiento se indicó que la pensión reconocida es incompatible con la percepción de toda asigna ción proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.

De otro lado la pensión que fuere reconocida por el extinto ISS y hoy es pagadera por Colpensiones, “ corresponden a cotizaciones con recursos privados, los cuales no mutan su naturaleza en públicos al ingresar como giros de orden parafiscal”.

Concluyó entonces que de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, no se advierte la violación endilgada por la entidad demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Reiteró que los reconocimientos pensionales de vejez efectuados en favor de la accionante lo fueron en virtud de “los mismos tiempos públicos”.

interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Reiteró que los reconocimientos pensionales de vejez efectuados en favor de la accionante lo fueron en virtud de “los mismos tiempos públicos”.

Indicó que si bien es cierto el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, no ordenó el reconocimiento, por lo que es posible ordenar el cese del pago de dicha prestación, cuando se evidencia una clara violación del artículo 128 constitucional.

Señaló que es evidente la mala fe de la accionante por cuanto en la actualidad “continúa percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho ” aun cuando en su contra se instauró demanda donde se pretende la nulidad de dicho reconocimiento.

2 Documento 31 del expediente electrónico. 3 Documento 33 del expediente electrónico.5

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-00

Demandante: COLPENSIONES

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de noviembre de 20234, se admitió el recurso interpuesto por la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2 Cuestión previa

Es preciso señalar que el Magistrado Ponente manifiesta desde este momento desacuerdo frente al criterio adoptado por la Sala Mayoritaria de esta Subsección, en relación con la compatibilidad de la pensión de vejez que fue reconocida por Caprecom y hoy es pagadera por la UGPP con la pensión de vejez reconocida por el ISS pagadera por Colpensiones.

Lo anterior, por cuanto considero que los aportes que integran las reservas del régimen de prima media, independientemente de la naturaleza pública o privada de la relación laboral que las origine, se encuentran ligados a un sistema de garantía de rentabilidad que implica la inyección de dineros públicos, y por tal razón no puede asegurarse que la financiación de la prestación corresponda o tenga un origen privado, de manera que en criterio del ponente el reconocimiento de las pensiones antes referidas se tornan incompatible.

No obstante, y con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica, el ponente acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto.

5.3. Problema jurídico.

acogerá el criterio mayoritario de la Sala, y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto.

5.3. Problema jurídico.

Conforme a los planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae a establecer si existe incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por Caprecom hoy pagadera por la UGPP y aquella que fue reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones. 5.4. Análisis normativo y jurisprudencial.

Recordemos que la entidad accionante radica su demanda en la violación del artículo 128 superior y del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por lo que resulta necesario acudir a dichos postulados normativos como punto de partida del análisis que hoy nos invoca:

4 Índice 4 del registro de SAMAI.6

Radicación: 11001-33-42-051-2022-00231-00

Demandante: COLPENSIONES

El artículo 128 constitucional reza en su tenor literal así:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas".

Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prescribe:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una

Esta disposición constitucional fue objeto de desarrollo, por el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prescribe:

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñan como asesores de la rama legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública. c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional. d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra. e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud. f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas. g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados".

De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibi ciones: a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de una asignación del erario , salvo las excepciones que el legislador estableció para ello.

5.4.1 De la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Ca precom hoy pagadera por la UGPP y aquella reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

salvo las excepciones que el legislador estableció para ello.

5.4.1 De la compatibilidad entre las pensiones reconocidas por Ca precom hoy pagadera por la UGPP y aquella reconocida por el extinto ISS hoy Colpensiones.

La Sala considera relevante poner de presente lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia 3 de abril de 1995, en la que declaró la nulidad de los literales a) y b) del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establecían una incompatibilidad para percibir dos pensiones provenientes del ISS, o las cubiertas por esta entidad con las demás pensiones y asignaciones del sector público, en donde indicó “se trata de dos asignaciones completamente diferente por su origen y por su fuente. La pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS; una obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepcion es, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público” (negrilla fuera de texto)

Bajo ese contexto, desde la declaratoria de nulidad del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, no existe norma que impida percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez o una indemnización sustitutiva por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia.7

parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares; y así lo ha entendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia.7

Radicación: 11001-

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