🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205120220027301-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120220027301-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente: N°. 11001334205120220027301 (digital) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Estrella Medina Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG /

Fiduciaria Fiduprevisora S.A. / Secretaría de Educación de Bogotá.

Controversia: Sanción Moratoria – prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Segunda Instancia Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada , contra la sentencia de primera instancia proferida el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Resumen de la Demanda La señora María Estrella Medina Rodríguez a través de apoderada judicial especial promovió acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de diciembre de

Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, pretendiendo se declarará la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 8 de diciembre de 2021, derivado de la petición radicada el 8 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo Fondo de Prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como , el reconocimiento de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.2

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo de prestaciones y hasta el día en que se efectué el pago. Se reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste

Decreto 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados en el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021. Se ordene el reajuste del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; el reconocimiento de los intereses moratorios previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que la entidad de cumplimiento al fallo dentro del términos dispuesto en dicha normativa y se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada De estas súplicas se encuentra que la apoderada de la parte demandant e informa los siguientes hechos, en resumen:

Que la señora María Estrella Medina Rodríguez, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean cons ignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Que como la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los inte reses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor a pública del año 2020, ante la Fiduciaria la Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, – como cuenta especial de la Nación – y ambos términos fueron rebasados, requiere se le reconozca y pague, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de

fueron rebasados, requiere se le reconozca y pague, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesant ías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

Que con fecha 8 de septiembre de 2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus3

intereses a la entidad nominadora y, esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

Que con el radicado N°. E-2021-207294 del 8 de septiembre de 2021, se radicó solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021; en dicha petición, se requirió a la entidad para que informara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías, sin que a la fecha la entidad haya emitido respuesta.

Que se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida.

La demanda fue asignada por reparto el 29 de ju lio de 2022, al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, donde se impartió el trámite de primera instancia.

Contestación a la demanda instaurada

Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá La apoderada sustituta de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la

Contestación a la demanda instaurada

Parte demandada Secretaría de Educación de Bogotá La apoderada sustituta de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la entidad que representa a través de los radicados S -2021-308110 del 22 de septiembre de 2021 y S-2021-300804 (notificado el 21 de septiembre de 2021), emitió respuestas claras y de fondo a las solicitudes presentadas por la demandante. Informó que, a comienzos de año y de manera oport una se reporta a la Fiduprevisora los consolidados de cesantías docentes ; para el presente caso, frente a la vigencia 2020 se realizó mediante oficios S-221-28027 y S-2021-017 del 4 de febrero de 2021. Con relación a las solicitudes contenidas en los radicados S -2021-301562 del 22 de septiembre de 2021 y S -2021300803 del 8 de septiembre de 2021, fueron remitidas a la Fiduprevisora S.A., ya que la entidad que representa no cuenta con la competencia para proferir decisiones de fondo.

Mencionó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se conforman por una pluralidad de fuentes, y que ese patrimonio autónomo se administra a través de un esquema fiduciario el cual se encuentra a cargo de la Fiduciaria Previsora S.A.4

Que conforme a las indicaciones mencionadas en la Ley 91 de 1989, al igual que las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG y durante la vigencia presupuestal respectiva se

Que conforme a las indicaciones mencionadas en la Ley 91 de 1989, al igual que las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG y durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

Indicó que el FOMAG, debe cancelar las cesantías al personal docente el cual se realiza mediante dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, determinado según la fecha de vinculación de los docentes; en ese orden, la Secretaria de Educación del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto del acto administrativo, para que finalmente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca la prestación y realice el pago a través de la Fiduprevisora S.A.

Asevera que quien se encuentra a cargo de pagar con sus propios recursos la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sería la entidad pública obligada a reconocer y pagar la prestación al servidor público y excepcionalmente, la entidad territorial será responsable en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Arguyó que dado el marco jurídico especial aplicable al F OMAG, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, pues corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, por ello, resaltó que al citado

territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías de cada docente, pues corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones para Educación, por ello, resaltó que al citado Fondo no se le aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990, pues este no tiene la naturaleza de un Fondo Privado de Cesantías.

Precisó que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por intereses, pues, el personal docente se encuentra cobi jado por el Régimen Especial del Magisterio contenido en la Ley 91 de 1989 , resaltando que los docentes adscritos al magisterio serán afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías, como lo pretende hacer valer la parte actora. Seguidamente citó que los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador, son aquellos liquidados en v irtud de lo dispuesto en el5

literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 “Por el cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG”.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y, genérica o innominada.

Parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación y, genérica o innominada.

Parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG A su turno, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante, manifestando que el régimen especial previsto para los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, está contenido en la Ley 91 de 1989 y los recursos con los cuales se financia provienen de la Nación.

Argumentó que a la señora María Estrella Medina Rodríguez, no le es aplicable lo penalida d contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no ser destinataria de la misma por disposición expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encontraba afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990.

Propuso como excepciones inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido.

Ministerio público no conceptuó.

Sentencia de primera instancia Agotado el trámite propio de la instancia, el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el primero (1) de junio de dos mil veinti trés (2023), declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio del Distrito Capital – Secretaría de Educación, frente a la petición radicada el 9

sentencia anticipada el primero (1) de junio de dos mil veinti trés (2023), declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio del Distrito Capital – Secretaría de Educación, frente a la petición radicada el 9 de septiembre de 2021, razón por la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento normativo referente a las cesantías, así como, a la indemnización por pago tardío de las mismas, mencionando que a partir de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, así como, por el6

Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha adoptado acoger un criterio de favorabilidad para resolver las controversias como las que se suscitan en el caso objeto de estudio, le es aplicable a los docentes el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese contexto, mencionó que una vez revisado el expediente no fue posible establecer si la entidad demandada canceló o no las cesantías al demandante, indicando que, para el caso en concreto se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2021, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del año 2020 hasta cuando se hubiese efectuado el traslado de los recursos por concepto de cesantías al FOMAG, razón por la cual, condenó al Distrito Capital – Secretaria de Educación a la penalidad solicitada por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

recursos por concepto de cesantías al FOMAG, razón por la cual, condenó al Distrito Capital – Secretaria de Educación a la penalidad solicitada por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, fijando que su pago debía liquidarse con base en la asignación básica devengada por la actora en el momento en que se produjo la mora , aclarando que en aplicación del criterio adoptado por el Consejo de Estado, no e ra procedente indexar el valor a pagar.

Con relación a los intereses a las cesantías encontró el A-quo que obra prueba que los intereses fueron cancelados a la demand ante el 27 de marzo de 2021, es decir en los términos de la Ley 91 de 1989 y del Acuerdo 39 de 1998.

Finalmente, f rente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió no condenarla bajo el argumento que la docente cuenta con una vinculación territorial , y como empleador se encuentra el Distrito CapitalSecretaría de Educación, por ende, es la entidad llamada a responder por la sanción mora. Sin condena en costas.

Recursos de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia Parte Demandada Secretaría de Educación de Bogotá El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar, se absolviera la entidad pública que representa; mencionó que el A-quo basó su decisión en una serie de

solicitando que la misma fuera revocada y en su lugar, se absolviera la entidad pública que representa; mencionó que el A-quo basó su decisión en una serie de sentencias expedidas por la Corte Constitucional, así como, por el Consejo de Estado, las cuales no le son aplicables al caso en concreto.7

Indicó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se conforman con una pluralidad de fuentes, que conforman el patrimonio autónomo , el cual es administrado a través de un esquema fiduciario, en atención a lo establecido en la Ley 91 de 1989, al igual que, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG. Que durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

Arguyó que no hay cuentas individuales para los docentes y que el valor de las cesantías no se consigna, sino que son presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia, detalló la manera como se apropian los recursos qu e conforman el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses; en ese orden, comentó que a la señora María Estrella Medina no le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Destacó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual la demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el

Destacó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual la demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, la Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de di ciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020.

Frente a la desvinculación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, mencionó que con el principio de unidad de caja, el cual permite el recaudo de todos los rubros para que concurran en “una caja común”, destinada atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluida cesantías e intereses a las cesantías) y los servicios de salud; se v ería afectado, pues si bien , el empleador es la Secretaria de Educación de Bogotá, el encargado de realizar el pago y de administrar los recursos es e l FOMAG, conforme lo establecido en la Ley 91 de 1989.

Parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG Presentó dentro del término recurso de apelación, solicitando fuera revocado en su totalidad en fallo, mencionó que la señora María Estrella Medina, es docente afiliada al FOMAG, por ello, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que es un régimen especial.8

Iteró que es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial a la cual se

afiliada al FOMAG, por ello, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, que es un régimen especial.8

Iteró que es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial a la cual se encuentre vinculado el demandante, realizar el reporte anual de liquidación de cesantías y de los intereses a las cesantías, en este caso, el plazo de reporte vencía el 5 de febrero de 2021 , quedando posteriorment e a cargo de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.

Asevero qu e el régimen de cesantías de los docentes es e special y no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990, por ende , la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , que de aplicarse iría en contravía del principio de inescindibilidad de la norma, que sería tanto, como crear una tercera norma solo para favorecer a los docentes.

Parte Demandante. Por su parte, l a apoderada de la part e demandante centró su recurso de apelación contra la sentencia proferido por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicando que acertadamente se acogió por el A -quo el criterio unificado de la Corte

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de indicando que acertadamente se acogió por el A -quo el criterio unificado de la Corte Constitucional dela SU-098 de octubre de 2018, donde se extiende en favor de los docentes del magisterio lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, indicó que no comparte que la responsabilidad se encuentre exclusivamente en cabeza del Distrito Capital – Secretaría de Educación, así como tampoco, que no se hubiera accedido al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses.

Alegatos de Conclusión La parte demandante y la parte demandada guardaron silencio

El Ministerio Público no conceptúo.

Competencia Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para decidir este asusto en segunda instancia.9

Cuestión previa Se advierte que el 12 de diciembre de 2023, la apoderada de la parte demandante señora María Estrella Medina Rodríguez, allegó escrito con el que desistía del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través de la cual, se accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda, debido a que fue expedida la Sentencia N°. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en

se accedió parcial mente a las pretensiones de la demanda, debido a que fue expedida la Sentencia N°. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que se decidió unificar el criterio y se precisa que la Ley 50 de 1990, no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y que para el caso objeto de estudio, su poderdante si ostenta dicha condición.

Tratándose del desistimiento de ciertos actos procesales, se evidencia que este asunto no aparece regulado en el procedimiento contencioso administrativo, por ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no regulados por éste, se autoriza la remisión al Código General del Proceso.

En este contexto, debe acudirse a la consagración que prevé el artículo 316 del estatuto General del Proceso, sobre los efectos del desistimiento y la condena en costas, que establece:

“(…)

Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos proce sales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

(…)”

secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

(…)”

Examinado el expediente de la referencia, se observa mediante providencia del 11 de enero de 2024, el Despacho del magistrado sustanciador , ordenó a la Secretaría de la Sección Segunda Subsección A, correr traslado por el término de tres (3) días, a la parte demandada para que se pronunciara acerca de la solicitud de desistimiento presentada por la apoderada de la demandante, término que inicio el 7 de marzo de 2024 y finalizó el 11 de marzo de la misma anualidad, lapso en el cual, la parte demandada guardo silencio.10

Seguidamente, se verificó que el escrito de desistimiento fue presentado por la apoderada de la parte actora Doctora Samara Alejandra Zambrano Villada, quien cuenta con la facultad expresa para desistir, conforme al poder otorgado por la señora María Estrella Medina Rodríguez, al momento de presentarse la demanda (archivo expediente digital 02DemandaYAnexos.pdf fl 62-63), así las cosas, bajo la normatividad trascrita, por encontrarse reunidos los presupuestos de ley, se aceptará el desistimiento que hace la misma sobre el recurso de apelación formulado en contra de la Sentencia proferida el primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Le Corresponde a la Sala determinar si le asiste derecho a la demandante señora María Estrella Medina Rodríguez en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas y, a la indemnización por el pago tardío de los intereses conforme la Ley 52 de 1975.

Consideraciones del Tribunal Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendiendo el acervo probatorio arrimado al plenario.

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 29 ibídem, consagra que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2005, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las cara cterísticas de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.11

El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y

pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las cara cterísticas de irrenunciabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad.11

El artículo 53 de la Constitución prevé que en materia laboral, salarial y prestacional debe aplicarse el principio de la favorabilidad al trabajador.

Por su parte, el artículo 58 de la Constitución consagra que deben garantizarse los derechos adquiridos en materia laboral.

El artículo 122 ibídem, consagra que todos los empleos cuentan con recursos incorporados en el presupuesto para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Luego, el pago de ese salario, debe realizarse oportunamente, esto es, dentro de los plazos que consagra la ley.

Por otro lado, consagra el artículo 228 de la Constitución Política que, en todas las actuaciones administrativas o judiciales, se atenderá o prevalecerá siempre el derecho material sobre el adjetivo o formal, procedimental, adjetivo.

Ahora bien, en cuanto a la sanción por la consignación tardía de las cesantías el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispuso lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen

en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

(…)”

De acuerdo con la norma transcrita, la sanción moratoria es un castigo impuesto por el legislador al empleado cuando no consigna oportunamente las cesantías en el fondo designado por el trabajador, que consiste en el reconocimiento y pago al trabajador de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías. Este plazo es hasta el 14 de febrero de cada año, así que , la sanción corre a partir del 15 de febrero hasta que se realice la consignación.

Es de aclarar que, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por el Código Sustantivo del Trabajo, con la Ley 344 de 1996, se hizo extensiva a los servidores públicos. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de12

cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:

En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de12

cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y en su artículo 13 previó lo siguiente:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...