TA CUN - 11001334205120220027901-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220027901-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: PEDRO VICENTE REYES MORALES
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FOMAG
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 271
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio
Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad del Acto ficto derivado de la falta de pronunciamiento a la petición de reconocimiento de la sanción moratoria , radicada el 17 de febrero de 2022 , producto del pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la petición de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, pidi ó pagar intereses moratorios y las sumas adeudadas debidamente indexadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado del actor señaló que el señor Pedro Vicente Reyes Morales ,
debidamente indexadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado del actor señaló que el señor Pedro Vicente Reyes Morales , solicitó el 08 de octubre de 2018, ante la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas. La petición fue resuelta favorablemente a través de la Resolución No. 11479 del 13 de noviembre del 2018.
Aduce que , “Posteriormente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y su administradora LA FIDUCIARIA FIDUPREVISORA S.A, puso a disposición el pago de los dineros derivados de las cesantías reconocidas mediante resolución 11479 del 13 de nov iembre de 2018, el día 18 de febrero de 2019”.
Sostiene que “el día 22 de enero de 2019 concurrió del vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 del año 2006 es decir, del día siguiente al mencionado y hasta la fecha en que estuvo a disposición el dinero que constituye la sumatoria de la Sanción Moratoria que debería liquidar y pagar el FOMAG a mi poderdante (sic)”.
Destaca que, el 17 de febrero de 2022, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantías parciales. Transcurridos 3 meses , la entidad demandada, no
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pa go tardío de sus cesantías parciales. Transcurridos 3 meses , la entidad demandada, no dio respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Analizó el régimen de cesantía docente, precisando que la Ley 91 de 1989 no estableció plazos para el reconocimiento y pago de dicha prestación ya sea parcial o definitiva, razón por la que acudió al contenido de la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, concluyó que “el reconocimiento y pago de la cesantía ya sea definitiva o parcial debe efectuarse dentro del plazo establecido por la Ley, siendo así que se cuenta con un término inicial de 15 días para su reconocimiento y 45 días para su pago efectivo una vez en firme el acto administrativo que la reconoce; esto implica además que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio, debeRadicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, una vez reconoce el auxilio, debeRadicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 ser cuidadoso y diligente en enviarlo a la Fiduprevisora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido”.
Igualmente, hizo alusión a la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, la cual dispuso en el Parágrafo del Artículo 57 que con la entrada en vigencia de dicha norma la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correría a cargo de la secretaría de educación territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a la entidad territoria l. Asimismo, acotó que en el Artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 dispuso derogar el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía la aprobación previa del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administrara los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
También trajo a colación el Decreto 942 de 2022, particularmente el Artículo 2.4.4.2.3.2.28 que prevé respecto de la sanción por mora que la entidad territorial certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en
certificada en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los Artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 de dicho decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 8 de octubre de 2018, de manera que la entidad demandada tenía un plazo máximo para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor del demandante hasta el 22 de enero de 2019, pero dicho reconocimiento y pago vino a efectuarse solo hasta el 18 de febrero de 2019, razón por la cual se tie ne que la administración incurrió mora desde el 23 de enero de 2019 hasta el 17 de febrero de 2019.
Advirtió que , con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la secretaría de educación territorial cuando la culpa -por el pago extemporáneo - sea imputable a esta. No obstante, la solicitud de reconocimiento de las cesantías del demandante fue presentada
cesantías correrá a cargo de la secretaría de educación territorial cuando la culpa -por el pago extemporáneo - sea imputable a esta. No obstante, la solicitud de reconocimiento de las cesantías del demandante fue presentada el 8 de octubre de 2018, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo), razón por la cual en el presente asunto no e s viable endilgarle responsabilidad alguna al ente territorial.
De otra parte, y en punto a la prescripción, señaló que “la sanción moratoria reclamada se causó desde el 23 de enero de 2019, la parte demandante contaba con 3 años a partir de esa fecha para realizar la reclamación ante la administración, esto es, hasta el 23 de enero de 2022. Sin embargo, la petición radicad a ante la entidad data del 17 de febrero de 2022 (…), es decir, vencido el referido término”.
Y, respecto a si hubo una suspensión de términos de prescripción y caducidad conforme se estableció en el Decreto 564 de 2020 , encontró que dicha disposición “aplica para términos “…previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandasRadicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales”, es decir, para términos judiciales que impliquen realizar alguna actuación judicial ante la Rama Judicial o
Bogotá D.C. – Colombia 4 ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales”, es decir, para términos judiciales que impliquen realizar alguna actuación judicial ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales; ello es así por cuanto al revisar la parte considerativa del Decreto 564 de 2020 se evidencia que su justificación proviene principalmente de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que los términos judiciales venían siendo suspendidos mediante acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, lo cual tuvo lugar por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional”.
De manera que, a juicio del A quo la presente situación es distinta, “pues en el presente caso acaeció el fenómeno de la prescripción por no haber presentado dentro de los 3 años la reclamación administrativa, por lo que no es de recibo argumentar la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020, pues ello no impidió que el demandante presentara la reclamación ante la administración; al contrario, durante la vigencia de la emergencia sanitaria se expidió el Decreto 491 de 2020, en el que en el Artículo 3 reguló cómo debían prestarse los servicios a cargo de las autoridades administrativas y se estableció que dichas autoridades darían a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarían s u servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró que se hubieran causado en los términos del inciso
que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones”.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que no se demostró que se hubieran causado en los términos del inciso 2º del Artículo 361 y el numeral 8 del Artículo 365 d el Código General del Proceso.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia1 que declaró la prescripción de la sanción moratoria, solicitando se revoque la decisión del A quo, y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Indicó sobre la prescripción, que “se hace imposible realizar el computo de los términos de la sanción moratoria sin tener en cuenta la suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19.” . Al respecto, agrega que las entidades no contaban con canales digitales para la radicación de las solicitudes como en el caso que nos ocupa y a raíz de la pandemia del COVID 19 se comenzó una transición de las tecnologías de la información pues antes de la pandemia no habíamos explorador estas posibilidades “tecnológicas” para la radicación, recepción y revisión de solicitudes en el caso en concreto de las cesantías de los docentes afiliados al magisterio.
Precisó que “si bien es cierto la mora comenzó a correr el día 21 de noviembre del año 2018 y el termino de prescripción en principio acaecería el día 21 de noviembre del año 2021, pero como se indico anteriormente a raíz de la pandemia del COVID
año 2018 y el termino de prescripción en principio acaecería el día 21 de noviembre del año 2021, pero como se indico anteriormente a raíz de la pandemia del COVID 19 y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma tecnológica se suspendieron los términos de prescripción desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta el día 01 de julio del mismo año (sic)”.
1 Ver archivo 015.ApelaciónParteDemandante del expediente digitalRadicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Bajo esta perspectiva, explica que en el caso en concreto no operó el fenómeno de la prescripción “toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19, se amplio (sic) el termino hasta el día 08 de mayo del año 2022 y la reclamación administrativa se realizó el día 17 de febrero de 2022”, así:
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de
(2023), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por me dio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público.
La agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria, estableciendo para ello, la fecha a partir de la cual ha de contabilizarse el término correspondiente , y si en efecto, este debía o no suspenderse por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
2. Normatividad aplicable.
2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales2.
2 Marco normativo y jurisprudencial expuesto en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000-200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De
Administración Pública.Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Administración Pública.Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.3
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001 -23-31-000-2011-00628-01 (0528 -14), Consejero Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respect o de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:
“i) Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios 4 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber
prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador 5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
3 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEHA 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 4 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 5 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19696, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues
citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su exp edición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
- Reclamación de la sanción moratoria
En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantías anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:
La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesantías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha terminado la relación la boral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación, entre otras:
“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la oblig ación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto,
cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación7.”89
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias:
“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conform idad con las certificaciones de 25 de
6 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gu stavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001 -23-31-0002007-00210-01(2664-11). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009).
2007-00210-01(2664-11). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011 radicado interno (2005-2009). 8 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 9 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88). (…) Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la relación laboral con la Contraloría Distrital de Barranquilla se encuentra vigente, tal como lo señ ala el Secretario General de la Entidad en las Certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011 10; así mismo de las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que la consignación del valor de las cesantías de los períodos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo
a los años 2004, 2005 y 2006 no se efectuó antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, pues las mismas sólo se consignaron el 12 de mayo de 2010, tal como lo certificó la Entidad el 10 de agosto de 2010 y el comprobante de Egreso de 12 de mayo de la misma anualidad.11”12
“Del recuento probatorio se tiene que la actora viene laborando en la Universidad del Atlántico y que se acogió al régimen anualizado de Ley 50 de 1990, como se desprende de los hechos de la demanda, de la constancia de Col fondos y de la Certificación de acreencias expedida por el Vicerector Administrativo de la Universidad del Atlántico donde claramente se observa que las cesantías fueron incorporadas a Ley 550 de 1990 y canceladas mediante cartas de instrucción a la docente Mari ela Pertuz Parra con solicitud de Ley 50 de 1990, el 6 de junio de 2000. (…) En ese sentido le asiste el derecho al demandante al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haberse efectuado las consignaciones por concepto de cesantía por los años 2004, 2005 y 2006, pese a que la Universidad del Atlántico se encontrara en proceso de reestructuración de pasivos.”13
Si bien las anteriores citas no señalan en forma expresa y concreta que el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incum plimientosí se estudió en
el reclamo de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de la cesantía pueda realizarse desde el momento mismo en que la sanción se hace exigible – cuando se produjo el incum plimientosí se estudió en ellas la legalidad de actos administrativos producto de reclamaciones realizadas antes de la terminación de la relación laboral. La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así:
“Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001
10 Folios 15 y 88 del expediente. 11 Folios 91 y 92 del Expediente. 12 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13). 13 Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Consejero ponente ALFONSO VARGAS RINCON, radicación número: 08001-23-31-000-2008-00616-01(1647-12).Radicado: 11001-3342-051-2022-00279-01
Demandante: Pedro Vicente Reyes Morales
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.
9 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho.
El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador , a razón de un día de salario por cada día de retardo.
Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación.
El apoderado del actor considera que el término de prescripción de tres años debe contabilizarse a partir del 17 de mayo de 2004, fecha en la que se emitió y cumplió la orden de pago de las cesantías correspondientes al año 2000, lo cual no es de recibo, d ado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la
año 2000, lo cual no es de recibo, d ado que como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, d icho término se contabiliza, hacia atrás, desde el momento en que el interesado solicitó a la administración el pago de la sanción moratoria, pues con ello se interrumpe la prescripción. El razonamiento del recurrente equivale a ampliar el término de prescripción de los derechos laborales a más de tres años, sin ningún fundamento jurídico.” 14 (Resalta la Sala). (Subrayado y resaltado inicial fuera de texto).
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de dec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.