TA CUN - 11001334205120220032101-(26-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220032101-(26-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante
Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Demandado: Ruth Ramírez Expediente: 110013342051-2022-00321-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 8 expediente digital) interpuesto por la Entidad demandante contra el auto proferido el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 6 expediente digital) a través del cual se negó el decreto de una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos SUB-178567 del 30 de julio de 2021 , y SUB-19545 del 26 de enero de 2022 mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez a la demandada y confirmó la forma en que fue concedida la prestación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar “lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión
concedida la prestación.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al demandado reintegrar “lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez, que asciende a la suma de $11.451.156, con corte a julio de 2022 y los valores que se continúen causando hasta que cesen los efectos del reconocimiento.”. De igual manera solicita que sean indexadas las sumas de dinero, el pago de intereses y se condene en costas a la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 2
2. Solicitud de medida cautelar
La apoderada de la parte actora en escrito separado solicitó “la suspensión provisional, de los efectos jurídicos contenidos en de las Resoluciones SUB -178567 del 30 de julio de 2021 y SUB 19545 del 26 de enero de 2022 .” (f. 10 archivo 2 del cuaderno ordinario del expediente digital)
Como fundamentos de la medida, mencionó -sin desarrollarlos siguientes:
- Indicó que las Resoluciones SUB 178567 del 30 de julio de 2021 y SUB 19545 del 26 de enero de 2022, fueron proferidas “en abierta trasgresión a la norma en la que debió fundarse.”
- Enfatizó en que se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones , en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y
debió fundarse.”
- Enfatizó en que se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones , en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y “el c ontinuar con el pago de una mesada pensional en proporciones indebidas ” afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
- Señaló que de persistir el efecto del acto administrativo, se seguirían pagando mesadas que en derecho no corresponden, “y muy difícilmente se podrán recuperar los dineros girados a la demandada”, causando con ello, graves y enormes perjuicios a la
Entidad.
3. Oposición a la medida
Corrido el traslado de la medida cautelar (archivo 1 exp ediente. digital) la demandada indica que el 08 de octubre de 2013, fue valorada por Colpensiones, por el diagnóstico de tumor maligno en el intestino, otorgándole una PCL del 22.07%, origen: enfermedad común y fecha de estructuración 25 de septiembre de 2013 (archivo 2 expediente. digital)
Menciona que fue valorada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá el día 13 de febrero de 2014, otorgándole una PCL del 44.95%, Fecha de Estructuración:
25 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta los diagnósticos de: “Tumor MalignoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 3
del intestino par te no especificada, Sigmoidectomia, Histerectomia, Cistectomía parcial, incontinencia fecal, incontinencia urinaria.”
Sostiene que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual emitió una PCL del 50.22%, con fecha de estructuración de la enfermedad, 25 de septiembre de 2013.
Afirma que contrario a lo indi cado por Colpensiones si tiene derecho a la pensión de invalidez, toda vez que cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha en que objetivamente se estructuró su enfermedad.
Agrega que la Entidad demandante debió establecer como fecha de estructuración de la enfermedad desde el 28 de abril de 1999, cuando fue sometida a varias intervenciones quirúrgicas por el diagnóstico de “cáncer de recto sigmoide” y no el 25 de septiembre de 2013, toda vez que ya llevaba más de 4 años lidiando con la enfermedad y las diferentes secuelas que ésta le dejó.
Indica que no se pu ede ordenar la suspensión provisional de los actos demandados, por que de la prestación que devenga se deriva su sustento y los tratamientos médicos en los que se encuentra (Oncología, Rehabilitación, ginecología, Psiquiatría, gastroenterología, Urología, Neurología, Neumología, otorrinolaringología) ,
tratamientos médicos en los que se encuentra (Oncología, Rehabilitación, ginecología, Psiquiatría, gastroenterología, Urología, Neurología, Neumología, otorrinolaringología) , de accederse a esta se vería afectada su salud y vida.
Señala que es un sujeto de especial protección constitucional reforzada, padece de cáncer de colon sigmoide, catalogada como enfermedad catastróficas, según el artículo 5º de la Ley 972 de 15 de julio de 2005 y en los artículos 45 y 66 del Acuerdo 29 del 2011 de la Comisión de Regulación en Salud ; y que le generó una pérdida de capacidad laboral.
4. Providencia recurrida.
Mediante auto de 9 de febrero de 2023 (archivo 6 expediente digital) el a quo negó la medida cautelar e indicó que:
Revisó el argumento de la entidad demandante y establece que en esta etapa no se puede ordenar la suspensión de los actos demandados, por cuanto, no se trata de una simple aplicación legal, en el que baste con cotejar el contenidoNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 4
normativo con el del acto acusado; sino que requiere de un análisis jurisprudencial, así como un debate probatorio.
Anotó que de acceder a la medida se po ndría en rie gos los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de la demandada, quien cuenta con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, por una enfermedad catalogada como catastrófica.
fundamentales a la salud y mínimo vital de la demandada, quien cuenta con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, por una enfermedad catalogada como catastrófica.
Argumentó que no se evidencia dentro del expediente los elementos de juicio necesarios para decretar la medida, contenidos en el artículo 231 del CPACA, por lo que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, deprecada por la parte demandante.
5. Recurso de apelación
La Entidad demandante apeló la decisión (archivo 8 expediente digital). Alegó que contrario a lo considerado por el a quo , en este caso procede la susp ensión provisional de los actos demandados.
Indicó que la medida cautelar a partir de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para que sea decretada no requiere que la violación sea manifiesta o de bulto, sino que de la confrontación del acto cuestionado con las normas violadas en armonía con el sustento factico se puede deducir la necesidad de suspenderlo.
Alegó que la resolución demandada concede un derecho pensional por fuera de la Ley y atenta de esta forma contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, incumpliendo de esta forma con los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, por cuanto compromete recursos públicos con una causa ilegítima, en perjuicio de los demás asociados.
Explicó que con la expedición del acto administrativo impugnado se adjudica un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse enc ontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y la norma.
un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse enc ontrado una notable contrariedad entre la resolución demandada y la norma.
Insistió que en el sub lite se configura un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, por el hecho de continuarNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 5
con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa.
La Sala advierte que tanto el escrito de medida cautelar como del recurso de apelación, carecen de técnica jurídica, estos se limitan a exponer la norma en torno a dicha figura y la jurisprudencia de la misma, para luego señalar en forma general que los actos demandados deben ser suspendidos por violación de la Ley, sin indicar cual es la norma que considera se vulneró y que hacen necesario decretar la medida, para concluir en la afectación económica que le genera a la Entidad conservar los efectos de los actos acusados.
La Sala considera que la técnica jurídica que se extraña en esta oportunidad, tiene relevancia en atención a que las normas sobre medida cautelar exigen que la solicitud debe presentarse en escrito separado pues se tramit a en cuaderno
La Sala considera que la técnica jurídica que se extraña en esta oportunidad, tiene relevancia en atención a que las normas sobre medida cautelar exigen que la solicitud debe presentarse en escrito separado pues se tramit a en cuaderno separado al proceso ordinario; y en ese sentido, para resolver la segunda instancia solo se remite el expediente de la medida, por lo que solo se cuenta con la información contenida en dicho cuaderno cautela, por ello la falta de indicar l os motivos por las cuales se debe proceder a suspender los actos demandados, impide que se haga una confr ontación entre las resoluciones acusadas , la norma que se debió indicar como vulnerada y las pruebas allegadas en ese momento , lo que conlleva de forma llana a negar la medida cautelar.
No obstante, en esta oportunidad en atención al principio del derecho sustancial, se acudirá al escrito de la demanda para dilucidar las razones por las cuales la Entidad demandada considera que se debe decretar la medida cautelar de suspensión de los actos demandados.
Revisada la demanda se advierte que la nulidad de los actos acusados se sustenta en que la demandada no cumplió los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez , 25 deNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 6
septiembre de 2013 . Manifiesta que solo contaba con 31 semanas y que no cumple con l as exigencias para acceder a dicha prestación en aplicación a la
Pág. 6
septiembre de 2013 . Manifiesta que solo contaba con 31 semanas y que no cumple con l as exigencias para acceder a dicha prestación en aplicación a la condición más beneficiosa, ni por enfermedad catastrófica.
Agrega que el pago de los ciclos de “201211 a 201312 ” fue realizado por el empleador, el día 19 de marzo de 2015, fecha posterior a la estructuración de la invalidez, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta para el estudio de la pensión bajo análisis.
2. Problema jurídico
La Sala advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar si contrario a lo señalado por el a quo, se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos que reconocieron la pensión de invalidez a la demandada (i) por no haber cumplido con la densidad de semanas cotizadas exigidas para el reconocimiento de la prestación, debido a que un período cotizado no puede ser tenido en cuenta por haberse realizado c on posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para resolver, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Sobre la medida provisional
El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus
Sea lo primero indicar, que el CPACA, en su artículo 231 estableció:
“ARTÍCULO 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En torno a la medida cautelar de suspensión provisional, el Consejo de Estado en auto del 8 de agosto de 2017 , Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez,Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 7
sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto
pruebas allegadas con la solicitud”.
Igualmente, la misma Corporación en el citado auto, resaltó:
“El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011,4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie».
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia , no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”.
En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha
1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 «Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actor». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01
Pág. 8
Radicación: 110013342051-2022-00321-01
Pág. 8
infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud ”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.
Advirtió la jurisprudencia que: “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” 8, de manera que al exigirse no solo e l planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9.
Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió, o no, la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal a nálisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto
pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal a nálisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.
En el mismo sentido, concluye la Sala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciam iento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales
7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 9
que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudenc ia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión
de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudenc ia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte.
3. Sobre la suspensión del reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que la demandada no tiene derecho a la pensión de invalidez que le reconoció, por cuanto no cumplió con el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al 25 de septiembre de 2013; lo que a su juicio configura un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
El a quo se abstuvo de decretar la medida provisional al considerar que en esta etapa del proceso no contaba con todos los elem entos necesarios para adoptar la decisión, ya que es necesario realizar un análisis jurisprudencial, así como un debate probatorio, pues de lo contrario se podría en riesgo el derecho pensional de un sujeto de especial protección.
La Sala precisa que la suspensión provisional constituye un medio judicial idóneo y temporalmente eficaz para debatir oportunamente la violación de derechos y plantear la opción de una medida de protección. En tal contexto, es necesario evaluar si el acto demandado se opone a las normas señaladas por la Entidad demandante.
4. El régimen de la pensión de Invalidez.
y plantear la opción de una medida de protección. En tal contexto, es necesario evaluar si el acto demandado se opone a las normas señaladas por la Entidad demandante.
4. El régimen de la pensión de Invalidez.
El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se refiere a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Específicamente, la norma establece que para que una persona acceda a la pensión de invalidez por enfermedad de origen común debe acreditar (i) una pérdida de capacidad igual o superior al 50 % y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los
11 Ibíd.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 10
tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
En el caso de autos Colpensiones reconoció pensión de invalidez a la demandada a través de la Resolución No. SUB 178567 del 30 de julio de 2021acto demandado- (f. 43s archivo 2 cuaderno ordinario expediente digital). En síntesis, señaló que:
“(…) el interesado acredita un total de 2,367 días laborados, correspondientes a 338 semanas.
Que nació el 28 de octubre de 1965 y actualmente cuenta con 55 años de edad.
Que obra concepto emitido por JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el cual se califica una pérdida del 50.22% de su capacidad laboral
Que nació el 28 de octubre de 1965 y actualmente cuenta con 55 años de edad.
Que obra concepto emitido por JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el cual se califica una pérdida del 50.22% de su capacidad laboral estructurada el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2013 mediante dictamen No: 51852237 del 24 de junio de 2014.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o mis de su capacidad laboral.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “tendrá derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inváli do, acredite las siguientes condiciones: Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acredi tar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
Posteriormente, se expidió la Resolución No. SUB-19545 del 26 de enero de 2022 (f. 43s archivo 2 cuaderno ordinario expediente digital ) por medio del cual se resolvió recurso de reposición confirmando la decisión de reconocer la pensión de invalidez en la forma indicada en la Resolución No. SUB 178567 de 2021.
La Sala observa que Colpensiones, en el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición, efectuó un análisis en torno a las semanas cotizadas en forma tardía por el empleador para el período “201211 a 201312” precisando que hacen parte del cómputo de las semanas cotizadas, aquellas “con anotación de cicloNulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad – Medida Cautelar Radicación: 110013342051-2022-00321-01 Pág. 11
doble y calculo actuarial” y por tanto, si deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En síntesis, indicó:
“Que el pago de los ciclos de 201211 a 201312 fue realizado por el empleador CORREDOR CABRERA JANETH, con NIT 39.781.504, el día 19 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior a la estructuración de la invalidez , y se volvieron a pagar
CORREDOR CABRERA JANETH, con NIT 39.781.504, el día 19 de marzo de 2015, es decir, en fecha posterior a la estructuración de la invalidez , y se volvieron a pagar mediante cálculo actuarial el día 31 de marzo de 2020, lo cual podría ser contrario a lo indicado en la circular 01 de 2012 y en el concepto 2015_4957195.
Por lo anterior se solicitó el estudio jurídico de este caso a la subdirección correspondiente, obteniendo la siguiente respuesta:
“La situación problema del caso que nos ocupa se basa en que se le concedió una pensión de invalidez a la asegurada pese a que al validar su Historia laboral, a partir del ciclo 2012 -11 se advierten ciclos con anotaciones: CICLO DOBLE Y CÁLCULO ACTUARIAL ARTÍCULO 33 LEY 100 - PAGO APLICADO AL PERIODO, y en tratándose de una pensión de invalidez, se advierte la imposibilidad de tener en cuenta los ciclos pagados con cálculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuración, incluso después de la fecha del Dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Para abordar el caso, es preciso hacer las siguientes claridades, a saber:
La estructuración del estado de invalidez se da al 25/09/2013 y el Dictamen se expide al 24/06/2014.
La marcación de CICLOS DOBLES va desde el 2012 -11 al 2013 -12, ciclos sobre los cuales el empleador reportado viene haciendo pagos por mora y pagos cuya recepción es procedente en el entendido que lo que pretende es normalizar la Historia laboral de
cuales el empleador reportado viene haciendo pagos por mora y pagos cuya recepción es procedente en el entendido que lo que pretende es normalizar la Historia laboral de la asegurada e n virtud de una relación laboral que continua activa , es por ello que queda sin relevancia la fecha de pago de estos conceptos de mora, pues hay una relación laboral vigente que permite al empleador poner al día sus obligaciones sin que afecte al trabajado r a posteriori, y no existe prohibición legal o institucional que impida recibir este pago.
De otro lado, encontramos la marcación CÁLCULO ACTUARIAL ARTÍCULO 33 LEY 100PAGO APLICADO AL PERIODO para el mismo periodo: 2012-11 al 2013-12, cuyo pago tam bién se produce con posterioridad a la fecha de estructuración, no obstante, no son estos periodos los que le conceden el derecho a la asegurada a la pensión de invalidez, en realidad dichos valores por concepto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.