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TA CUN - 11001334205120220032401-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120220032401-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-3342-051-2022-00324-01

Accionante: Arnobis Vela Cuenca

Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda Tema: Derecho de petición e igualdad Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 1025 – 2440

Sala: 152

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 51° Administrativo del Circuito de Bogotá, negó la acción de tutela impetrada por la señora Arnobis Vela Cuenca en contra de l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Fondo Nacional De Vivienda – Fonvivienda.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La accionante relata que es cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado, quien además NO se encuentra inscrita en el programa de vivienda

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. La accionante relata que es cabeza de familia y víctima de desplazamiento forzado, quien además NO se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis. Refiere que ha solicitado la inscripción a FONVIVIENDA para la indemnización parcial pero le manifiestan que “Una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE”, por lo que le informan que debe hacer las respectivas inscripciones.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-3342-051-2022-00324-01

Demandante: Arnobis Vela Cuenca

Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Soci al – DPS

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  1. El día 3 de agosto de 2022 la accionante radicó derecho de petición ante FONVIVIENDA y DPS, dentro del cual les manifestó encontrarse en una difícil situación económica y que no ha sido contactada o incluida en los programas de vivienda gratuita para las victimas del conflicto armado, con el fin de saber si le hace falta allegar a las entidades algún requisito adicional.
  1. La accionante señala que ha realizado el PLAN DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS PAARI, con el fin de que se haga el estudio de l grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y posteriormente se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.
  1. En respuesta a lo anterior, le manifestaron a la accionante que el DPS es el encargado de los posibles beneficiarios de vivienda, sin embargo, al acercarse

se indemnice parcialmente con el subsidio de vivienda.

  1. En respuesta a lo anterior, le manifestaron a la accionante que el DPS es el encargado de los posibles beneficiarios de vivienda, sin embargo, al acercarse a esa entidad, le informan que esta labor de selección es exclusiva de

FONVIVIENDA.

  1. Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes:

a. Pretensiones:

“[…] Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su (SIC) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma, y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

vivienda.

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma, y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004Asignando mi subsidio de vivienda.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-3342-051-2022-00324-01

Demandante: Arnobis Vela Cuenca

Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Soci al – DPS

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Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

Se nos dé una opción viable a las víctimas del conflicto armado en la cual se pued a acceder a una oferta de vivienda teniendo en cuenta nuestro estado de vulnerabilidad y que la mayoría de las víctimas o nos percibimos más un 1 SMLV

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Se nos informe si el gobierno nacional va a abrir convocatorias para la Segunda Fase de viviendas gratuitas […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 51° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 5 de septiembre de 2022 dispuso su admisión, ordenando notificar al representante legal del DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, al representante legal del FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA -FONVIVIENDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS UARIV.

En el mismo proveído, se le s indicó a dichas autoridades que, en el término de 48 horas, remitiera n un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela y prueba de las actuaciones adelantadas frente al trámite promovido por la parte actora.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • Unidad Administrativa Especial para la At ención y Reparación Integral de las Victimas - UARIV

Mediante oficio No. 2022-0261773-1 del 8 de septiembre de 2022, la Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas dio respuesta a la presente acción bajo los siguientes términos:

Refiere que no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la parte accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica claramente en las supuestas vulneraciones que sufrió la señora ARNOBIS VELA CUENCA frente acceso a vivienda.

parte accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica claramente en las supuestas vulneraciones que sufrió la señora ARNOBIS VELA CUENCA frente acceso a vivienda.

Explica que las políticas actuales del Gobierno Nacional en materia de vivienda urbana buscan brindar un acceso preferente a la población vulnerable a causa del conflicto armado. En este sentido, para acceder a cualquier beneficio es necesario estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-3342-051-2022-00324-01

Demandante: Arnobis Vela Cuenca

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Ahora bien, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ha implementado cuatro (4) programas de vivienda como lo son: Vivienda Gratuita II, Mi Casa Ya, Semillero de Propietarios y Casa Digna Vida Digna.

Los subsidios son otorgados por el Banco Agrario de Colombia S.A. , en calidad de entidad otorgante y administradora de los subsidios.

Teniendo en cuenta que el objeto del caso bajo estudio, corresponde a la vulneración presentada por la ausencia de dar respuesta a una petición relacionada con la asignación de Subsidio de Vivienda, la Unidad considera que las pretensiones de la accionante no se encuentran en el marco de sus competencias. Solicita por lo anterior, sea desvinculada de la presente acción y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Mediante oficio No. ASTREA No 168003 , la Coordinadora del Grupo Interno de

anterior, sea desvinculada de la presente acción y se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS

Mediante oficio No. ASTREA No 168003 , la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos dio contestación a la acción de tutela de la referencia bajo las siguientes

consideraciones:

Refiere que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante como quiera la entidad, emitió respuesta, resolviendo de fondo la petición elevada, a la cual se le asignó el radicado interno E2022-2203-243373 de 2022-08-03.

Con oficio No. S-2022-3000-238070 de 8 de agosto de 2022, se le explicó a la accionante, entre otros, su situación frente al programa de subsidio de vivienda y las generalidades de ley de éste. Se le ind icó que el hogar representado por el la fue incluido en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita para los proyectos de vivienda ejecutados en Bogotá D.C. Sin embargo, no es posible su continuación en el programa debido a que no se relaciona dentro de la información de postulación remitida por FONVIVIENDA , los resultados de postulación de su hogar, información necesaria para que Prosperidad Social pueda adelantar la selección.

Así mismo, con oficio No. S-2022-2002-244339 del 12 de agosto de 2022, le informó al accionante que su petición se remite por competencia, a la Secretaría Distrital de

adelantar la selección.

Así mismo, con oficio No. S-2022-2002-244339 del 12 de agosto de 2022, le informó al accionante que su petición se remite por competencia, a la Secretaría Distrital de Hábitat y al Fondo Nacional de Vivienda, por considerar que lo solicitado es competencia de esas entidades.

Con base en lo anterior y con relación a la petición indicada en la demanda de tutela, manifiesta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera la entidad dio respuesta oportuna y de fondo dentro de los plazos de ley, a la petición radicada anteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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esa entidad.

  • Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA

Frente a las pretensiones expuestas por la accionante , señala la accionada que dio respuesta a la petición elevada bajo radicado No. 2022EE0087185 con fecha del 07 de septiembre de 2022 y enviada al correo electrónico aportado por la accionante, orledy1987@gmail.com. En el mismo se le indica “ Que uno de los requisito s establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por

establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda. (...) No obstante lo anterior, su hogar NO SE POSTUL Ó en ninguna de las Convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.”

Así pues, y teniendo en cuenta que se dio respuesta de forma congruente, clara, de fondo y oportuna frente la petición elevada por la accionante , la accionada solicitó que se niegue la presente acción, puesto que la postulación es un requisito necesario para el trámite. De este modo, concluye que debe negarse el amparo deprecad o, puesto que no se ha lesionado los derechos fundamentales de la señora Arnobis Vela Cuenca por parte de la entidad.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 51° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela , interpuesta por ARNOBIS VELA CUENCA, identificado con C.C. 17.659.123, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL -DPS, en relación con el derecho de petición, según lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por ARNOBIS VELA CUENCA, identificado con C.C.

derecho de petición, según lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por ARNOBIS VELA CUENCA, identificado con C.C. 17.659.123, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA, en relación con la petición radicada el 02 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- NEGAR la tutela respecto de los demás derechos invocados, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

CUARTO.- DESVINCULAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV de la presente acción de tutela. […]”.

En primer lugar, el juez analiza los hechos del caso y las pruebas que se encuentran en el expediente, en donde el A -quo logra evidenciar que por parte del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPSAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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se emitió respuesta frente a la petición de la accionante mediante radicado S-20223000-238070 del 8 de agosto de 2022 ; así mismo, e l FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, emitió respuesta a las solicitudes de la accionante bajo radicado No. 2022EE0087185 del 07 de septiembre de 2022.

VIVIENDA, emitió respuesta a las solicitudes de la accionante bajo radicado No. 2022EE0087185 del 07 de septiembre de 2022.

Luego de que el Juzgado de instancia analizara las respuestas de cada una de las entidades accionadas, concluyó que las mismas son coherentes, suficientes y eficaces frente a la solicitud de información elevada por la accionante, referente a su inscripción en algún programa de subsidio de vivienda.

Lo anterior, toda vez que se le informa a la parte accionante las razones por las cuales no es posible otorgar de manera preferente e inmediata algún subsidio familiar y/o inscripción a los programas de la oferta institucional del Sector Vivienda, habida consideración de la necesidad, soportada en el principio de legalidad, de llevar a cabo de manera previa los requisitos contemplados en los procedimientos que la Ley y el reglamento fijan, es decir, las ritualidades determinadas en el Decreto 1077 de 2015.

El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL emitió respuesta a la accionante bajo el No. S-20223000-238070 del 8 de agosto de 2022, que fue enviada al correo electrónico orledy1987@gmail.com el 10 de agosto de 2022, dentro de término oportuno. De esta manera, frente a dicha entidad determinó el A-quo denegarse la tutela.

En lo que tiene que ver con FONVIVIENDA, comunicó el Oficio 2022EE0087185 del 07 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la accionante orledy1987@gmail.com, es decir , en el transcurso de la presente acción

En lo que tiene que ver con FONVIVIENDA, comunicó el Oficio 2022EE0087185 del 07 de septiembre de 2022 al correo electrónico de la accionante orledy1987@gmail.com, es decir , en el transcurso de la presente acción constitucional. Por lo que ese hecho conlleva a declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a la presunta violación al derecho fundamental a la igualdad, vivienda digna y mínimo vital, el Juzgado de instancia concluyó que , de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y prue bas obrantes en el expediente, no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual negó solicitud de amparo.

Finalmente, concluyó que no existen elementos de juicio que determinen la responsabilidad en la vulneración de los derechos de la accionante a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV en tanto se comprobó que la accionante pertenece al Régimen Único de Victimas y no hubo radicación de solicitud en esta entidad.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Arnobis Vela Cuenca

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Demandante: Arnobis Vela Cuenca

Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Soci al – DPS

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En primer lugar, la accionante indica que por parte de las entidades existe un incumplimiento y no dan respuesta clara a sus pedimentos , ya que no indican la fecha cierta en que se desembolsara el subsidio de vivienda.

Ahora bien, la accionante indica que el juez de primera instancia se equivoca al indicar que el hecho se superó, cuando esto es errado, ya que manifiesta continuar sin vivienda y en condición de desplazad a. Así mismo, frente al hecho de la no postulación en los programas, manifiesta que dicha conclusión es errada, pues informa haberse postulado desde el año 2007, estando hasta la fecha en espera de la asignación del subsidio.

Conforme a lo anterior, indic a que es clara la vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y mínimo vital al crear nuevos programas de vivienda y no dar prioridad a los programas antiguos , como en el que se encuentra la accionante.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de tutela , y se dé una respuesta de forma clara y no con evasivas, dando información de la fecha cierta sobre lo pedido.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 28 de septiembre de 2022 se asignó el
  • Por medio de auto del 27 de septiembre de 2022, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 28 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por la parte actora por vía de impugnación corresponde a la Sala determinar si:

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dent ro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días

20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Arnobis Vela Cuenca

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¿A partir de los memoriales allegados al expediente por las entidades accionadas, es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que se han notificado en debida forma las respuestas a las peticiones elevadas por la accionante por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y la

UARIV?

5.1. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión que negó el amparo del derecho de petición de la parte actora, por considerar que las respuestas dadas, tanto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como por el Fondo Nacional de Vivienda, son de fondo y conforme s con las solicitudes elevadas por la señor a Arnobis Vela Cuenca, en tanto se le inform aron de forma clara las razones por las cuales no ha sido seleccionada para ser acreedora de un subsidio de vivienda.

Y además, porque se le señaló el procedimiento que debe adelantar y los requisitos

Cuenca, en tanto se le inform aron de forma clara las razones por las cuales no ha sido seleccionada para ser acreedora de un subsidio de vivienda.

Y además, porque se le señaló el procedimiento que debe adelantar y los requisitos necesarios para ser acreedor de los diferentes beneficios contemplados para acceso a una solución de vivienda.

En lo que tiene que ver con la UARIV, mantiene la Sala la decisión de desvinculación, puesto que frente a esta entidad no se radicó derecho de petición alguno por parte de la accionante.

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la

residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particula r, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una

desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que

de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que l a respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada d

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