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TA CUN - 11001334205120230016701-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120230016701-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 6 de junio de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N° 11001-33-42-051-2023-00167-01.

Demandante: Melba Esperanza Benítez Coy.

Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente por aportes – Ley 71 de 1988.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante (carpeta 1ra instancia/archivo 24/expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda (ib./archivo 20/ib.).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 002/ib.)

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 144 del 13 de enero de 2023 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG Regional Bog otá D.C., mediante la cual ajusta la pensión de jubilación al demandante; 2) se declare la nulidad del oficio N° S -2022-362394 del 16 de

Regional Bog otá D.C., mediante la cual ajusta la pensión de jubilación al demandante; 2) se declare la nulidad del oficio N° S -2022-362394 del 16 de noviembre de 2022 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en razón a que se pronunció negativamente frente a la solicitud de descuentos a seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación lab oral; 3) como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se condene a la s demandadas a proferir el acto administrativo que reconozca y pague la orden de dar el trámite que se realice los descuentos sobre los factores que se solicita su inclusión y se efectúe el aporte deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

2 los mismos al sistema pensional, y la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por aportes incluyendo, además de los ya reconocidos, todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta que de la prima de vacaciones, se realizaron los descuentos a seguridad social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizacione s; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la

social, y según el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben incluir todos los factores salariales sobre los que se hubiese realizado cotizacione s; 4) condenar a las demandadas a reconocer y pagar el valor de los ajustes que se causen y la indexación sobre las sumas adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 5) que se condene en costas a las entidades demandadas conforme el artículo 188 ibídem.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 14 de diciembre de 1960 y labora como docente al servicio del Estado, cotizando al FOMAG desde el 22 de enero de 2001 hasta el 26 de marzo de 2021; mediante Resolución Nº 3956 del 30 de julio de 20 20 proferida por el FOMAG Regional Bogotá D.C. se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, aclarada mediante Resolución N° 4460 del 24 de agosto de 2020, efectiva a partir del 29 de julio de 2016; mediante Resolución N° 665 del 25 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación aceptó la renuncia de la demandante; mediante Resolución N° 9312 del 10 de diciembre de 2021, el FOMAG reliquidó la pensión con ocasión al retiro del servicio, incluyendo los factores salariales de asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, dejando de lado los demás factores devengados en dicha fecha; la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. omitiendo su responsabilidad de efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente; mediante petición 2022-PENSfactores devengados en dicha fecha; la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. omitiendo su responsabilidad de efectuar los descuentos en seguridad social sobre la totalidad de los factores devengados anualmente; mediante petición 2022-PENS023281 del 16 de noviembre de 2022, ante el FOMAG – Regional Bogotá D.C., se solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debido a que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales al retiro del servicio y solicitó que de aquellos factores a los que no se le hubiese realizado los descuentos a seguridad social, se realizaran según corresponda; la demandada profirió la Resolución N° 144 del 13 de enero de 2023, mediante la cual la entidad ajusta la pensión sin incluir la totalidad de factores; mediante petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. con radicado N° E -2022-200393 del 16 de noviembre de 2022, se solicitó realizar el pago de los aportes a seguridad social sobre los factores salariales a los que no se les realizó dichas cotizaciones y a su vez se realicen los trámites necesarios a efecto de trasladar los mismos al FOMAG; y la Secretaría de Educación de BogotáMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

3 D.C., mediante oficio N° S -2022-200393 del 1 6 de noviembre de 2022, negó la

3 D.C., mediante oficio N° S -2022-200393 del 1 6 de noviembre de 2022, negó la solicitud indicada con anterioridad.

La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación se consigna en esencia que el demandante es vinculado como docente al Magisterio Ofici al cotizante al FOMAG desde el 25 de marzo de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con el artículo 15 numeral 1º de la Ley 91 de 1989, se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales del último año anterior al estatus pensional. Agregó que respecto del factor prima de vacaciones se realizaron cotizaciones a seguridad social y si bien ese factor no está enlistado en la Ley 62 de 1985, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, ese factor debe obligatoriamente incluirse en la liquidac ión de la mesada pensional y tiene mayor rango de constitucionalidad que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital dio contestación a la demanda y se

unificación del 25 de abril de 2019.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente al caso concreto expuso:

Analizada en conjunto la normatividad referida anteriormente, es claro para esta parte que la entidad que represento carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso que nos ocupa, no sólo porque la que está llamada a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación pensional de la demandante seria el Fondo de Prestación Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial y la entidad territorial solo estaría obligada de acuerdo con la Ley anti tramites a la elaboración y remisión del acto administrativo que en conto caso debe aprobarse por el FONPREMAG quien es en ultimas que hace el análisis de la norma para conceder la prestación pensional.

Además, como se dejó plasmado en líneas anteriores, la actora no le asiste derecho a lo pretendido teniendo en cuenta que mediante la Resolución por medio de la cual la entidad resolvió el reconocimiento de la prestación pensional lo hizo aplicando la norma vigente para el caso en concreto estando ajustada a derecho.

Finalmente propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos acusados y prescripción (ib./archivo 011/ib.).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

4 Y no se acredita pronunciamiento de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG (ib./archivo 015/ib.).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 20/ib.)

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto argumentó que: De la certificación de los salarios del año anterior al de retiro del servicio, esto es, del 25 de marzo de 2020 al 25 de marzo de 2021, se logra extraer que la demandante durante ese lapso devengó además de los factores reconocidos: prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad (índice 18,

02DemandaYAnexos, pág. 36 expediente digital); sin embargo, dichos factores no se encuentran enlistados dentro de los que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación pensional, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicables a la demandante, aunado a que no acreditó que dichos factores hubieran sido objeto de cotización, razón por la cual no es viable su inclusión en la liquidación pensional.

Finalmente, si bien la demandante en sede administrativa solicitó que le efectuaran descuentos a seguridad social sobre los factores que no se realizaron cotizaciones, el despacho no accederá a los solicitado, ya que -como se indicó anteriormentepensional.

Finalmente, si bien la demandante en sede administrativa solicitó que le efectuaran descuentos a seguridad social sobre los factores que no se realizaron cotizaciones, el despacho no accederá a los solicitado, ya que -como se indicó anteriormentedichos factores no se tienen en cuenta para efectos de calcular la base de liquidación pensional.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 24/ib.)

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:

En primer lugar, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas a los factores devengados por mi representada, tal como se puede evidenciar del certificado laboral, del FACTOR SALARIAL PRIMA DE VACACIONES, se realizaron los descuentos a seguridad social y el mismo, no se tuvo en cuenta al momento de realizar la liquidación de la prestación reconocida, factor que debe ser reconocido de forma proporcional al año inmediatamente anterior al RETIRO DEL SERVICIO, esto es, (26 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2021).

(…)

Teniendo como base el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, es el mismo Estado quien facilita el acceso efectivo del derecho a la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales, estableciendo trámites que agilizan el pago de aportes por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la

por conceptos sobre los cuales no se hayan realizado, garantizando la efectividad de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y en ese sentido el estado cumple con uno de sus fines que no es otro que garantizar la PROTECCIÓN SOCIAL a las personas de la tercera edad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

5 Ahora bien, debe existir coherencia entre el salario devengado y lo cotizado, por lo tanto, el Estado a través de sus entidades descentralizadas está obligado a realizar los respectivos descuentos (aportes a seguridad social) en los factores sobre los cuales no se ha practicado conforme a las normas ya referidas.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, mediante auto del 14 de mayo de 2024 (archivo 4/expediente electrónico), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la parte demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación por aportes sea reajustada incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

Las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 se aplican a los docentes que se hayan vinculado a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 81 dispuso: “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en el parágrafo transitorio 1o: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y loMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

6 preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:

Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite

edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988.

Ahora, en lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, expuso lo que sigue:

5.2. Finalmente y en relación al ingreso base de liquidación de la pensión amparada por el régimen de transición, se indicará lo siguiente:

Teniendo en cuenta que la pensión del demandante, se rige por el régimen de transición y la Ley 71 de 1988 2, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, norma esta última que en cuanto al ingreso base de liquidación, previó: “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho

servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION

SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá

D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicado: 25000 -23-42-000-201401326-01. N° Interno: 3677-2016. Demandante: David Turbay Turbay. Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Pensión. Instancia: Segunda-ley 1437 de 2011 2 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

7 instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho

pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”

Las normas en comento previeron como regla para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley el artículo 6 del decreto 2709 de 1994.3.

La sentencia de 25 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, precisó :”...la regla jurídica para determinar el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tengan derecho a la pensión de jubilación por aportes es la establecida en el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, ...”4

Siguiendo esos derroteros, el fallo apelado ordenó que el ingreso base de liquidación de la pensión del señor David Turbay Turbay, se estableciera con base en salario promedio que sirvió de base para los aportes el último año de servicios.

Lo anterior, resultaba acorde con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 20105; del Consejo de Estado, autoridad ésta, que en relación con el periodo y el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sentó la tesis de la liquidación de la pens ión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa,

de la pens ión, en el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Lo anterior bajo los principios de integridad e inescindibilidad normativa, progresividad, favorabilidad, del concepto de salario y ponderación de los derechos laborales y finanzas públicas.

La tesis descrita fue consolidada con el transcurso del tiempo, con todo, también se presentó su ruptura y ante el cisma de la unidad interpretativa presentada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre sus Secciones y los Tribunales Administrativos; mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado, nuevamente analizó la temática y, concluyó que: el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que el reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio.

En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones y los factores del mismo.

3 El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia

En esa oportunidad sentó las siguientes subreglas en relación con la forma de establecer el ingreso base de liquidación de las pensiones y los factores del mismo.

3 El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997. Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró:“…Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 19953, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”. Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 4 Radicación 2001-23-39-000-2015-00211-01 (4006-2016) 5 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

8 (i) “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el

pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”6

(i)·”La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. “7

Asimismo, la sentencia de unificación en comento precisó que: “las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”8

De conformidad con los hechos probados en el expediente el derecho pensional se

acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”8

De conformidad con los hechos probados en el expediente el derecho pensional se causó a partir de 6 de junio de 2012, fecha en la cual el señor Turbay Turbay, cumplió el requisito de edad -60 años de edad -, exigidos por la Ley 71 de 1988. La última cotización ocurrió el 25 de febrero de 1998, de donde se infiere que al 1 de abril de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.

En la referida providencia se concluyó que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe establecerse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 9, y no con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.

La pensión por aportes para los docentes oficiales i gualmente se rige por el 7º de la Ley 71 de 1988 atendiendo los mismos requisitos de edad y tiempo de servicio.

Sin embargo para efectos de la liquidación de la pensión y los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional por aportes en docentes, tenemos que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

6 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 7 ibídem 8 ibídem

docentes, tenemos que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso

6 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 7 ibídem 8 ibídem 9 Consejo de Estado. Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2023-00167-01.

DEMANDANTE: Melba Esperanza Benítez Coy.

DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital.

9 Administrativo del Consejo de Estado10 accedió a la solicitud de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994. Para el efecto se expuso lo que sigue:

Ahora bien, en lo que toca con el aspecto que soporta la presente solicitud de nulidad, esto es, que el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 –norma demandada, al derogar el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, crea un vacío, pues se excluyó del ordenamiento jurídico la norma que regulaba el IBL de la pensión por aportes; observa la Sala en primera medida, que el Gobierno Nacional debía reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de la referida pensión, como lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 198811.

Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala:

lo dispuso el legislador en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 71 de 198811.

Esta facultad fue ejercida con la expedición del Decreto 2709 de 1994 que señala:

“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 1474 de 1997. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”

Este artículo fue derogado expresamente por el Decreto 1474 de 1997 (art. 24), en consecuencia la jurisprudencia optó12 por aplicar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 199313.

Luego en la misma providencia se indicó:

Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, d

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