TA CUN - 11001334205120230039501-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120230039501-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: JV Ingeniería & Suministros S.A.S.
Demandado: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social-UGPP Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 12 exp. digital) contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción la tutela al derecho de petición y al debido proceso que reclamó la sociedad accionante contra la UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La sociedad JV Ingeniería & Suministros S.A.S. , a través de su representante legal suplente Mauricio Hernando Bello Suñiga solicita la protección de los derechos al debido proceso, petición y a la igualdad. En consecuencia, solicita:
1-(…) que la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES UGPP, permita devolver los recursos que desembolsaron a través de los programas PAEF PAP o PARO, que suman $ 139.018.000, para beneficiar en la época de la pandemia a nuestra empresa JV INGENIERÍA Y SUMINISTROS SAS. De la misma forma consecutiva que nos fueron otorgados que fue durante un periodo de 6 meses, ya que en ningún momento nos
suman $ 139.018.000, para beneficiar en la época de la pandemia a nuestra empresa JV INGENIERÍA Y SUMINISTROS SAS. De la misma forma consecutiva que nos fueron otorgados que fue durante un periodo de 6 meses, ya que en ningún momento nos estamos oponiendo a devolver estos recursos económicos, únicamente solicitamos este acuerdo con el propósito de salvaguardar nuestra empresa, ya que actualmente no contamos con los recursos económicos para devolver este dinero en una sola cuota y sería exponer la empresa a una quiebra, donde se vulneraría en derecho al trabajo que tienen los empleados de la empresa JV INGENIERÍA Y SUMINISTROS SAS.
2Solicitamos ser exonerados de la multa de interés, la cual suma al día de hoy más de $160.000.000 teniendo en cuenta que no se ha podido devolver los recursos asignados por el programa PAEF PAP O PARO, por la forma como están cobrando este dinero tres años después de haber sido declarado los ingresos superiores al 20% en elAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 2
formulario 350 del año 2021, teniendo en cuenta que algún funcionario de la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES UGPP, cometió un gravísimo prevaricato por omisión, al no haber informado que teníamos que devolver los dineros a los pocos meses después de haber sido reflejado nuestra declaración de impuestos en el formulario 350 del año 2021.
3Solicitamos sea tenido en cuenta está conciliación para garantizar el derecho a la igualdad con base a las empresas que si les han dado esta oportunidad de devolver los dineros de forma consecutiva y también han exonerado de las multas que han cobrado
3Solicitamos sea tenido en cuenta está conciliación para garantizar el derecho a la igualdad con base a las empresas que si les han dado esta oportunidad de devolver los dineros de forma consecutiva y también han exonerado de las multas que han cobrado injustamente, teniendo en cuenta el debido proceso administrativo.
4En dado caso de aceptar nuestra propuesta solicitamos se nos notifique por escrito la conciliación especificando las fechas como deberíamos devolver los recursos durante los próximos 6 meses en la misma forma como fueron recibidos, de igual manera solicitamos por escri to la exoneración de la multa de los intereses de $160.000.000, teniendo en cuenta los argumentos aquí plasmados.”
2. Hechos y fundamentos
Refiere la parte accionante que el 21 de septiembre de 2023 presentó una petición ante la UGPP solicitando la realización de un acuerdo de pago por una deuda correspondiente a dineros otorgados a la sociedad accionante en el año 2020, durante la pandemia del Covid-19, a través de los programas PAEF [Programa de Apoyo al Empleo Formal] , PAP [Programa de apoyo para el pago de la prima de servicios] o PARO [Programa de Apoyo para las Empresas Afectadas por el Paro Nacional] durante 6 meses consecutivos.
Señala que la UGPP emitió una respuesta que no está acorde a lo peticionado, violando así el derecho al debido proceso administrativo, pues “ la respuesta es simplemente un concepto de repetición sustentada en una sola decisión, sin tener en cuenta la OMISIÓN tan grave que cometió la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES UGPP, al no haber solicitado la devoluc ión en el año 2021, cuando
respuesta es simplemente un concepto de repetición sustentada en una sola decisión, sin tener en cuenta la OMISIÓN tan grave que cometió la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES UGPP, al no haber solicitado la devoluc ión en el año 2021, cuando presentamos el tarjetón 350, con ingresos superiores al 20%.”
Explica que la entidad demandada requirió a la sociedad accionante la devolución de dineros debido a una cláusula que establecía que, para recibir dichos rubros, “la declaración de retención a la fuente a través del formulario 350 para el año 2021 debía reflejar un déficit inferior al 20%” , y que, debido a la buena gestión de la sociedad, los ingresos declarados en el año 2021 fueron superiores al 20%.
Aduce que solo hasta enero de 2023, después de 3 años, la UGPP le informó que contaba con 10 días para devolver la totalidad del dinero en un solo pago, puesAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 3
de no hacerlo, empezarían a correr intereses, por lo que actualmente superan los $160.000.000.
Indica que a diferencia de lo que ocurre en este caso, la Entidad accionada ha conciliado sobre dicha obligación con otras empresas, brindando la oportunidad de devolver los rubros a cuotas.
4. Contestación de la tutela La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP contestó la demanda
(archivo 8– expediente digital) informando que debido al incumplimiento de demostrar la necesidad de aporte estatal con una disminución del 20% en sus ingresos de
La Subdirectora Jurídica de Parafiscales de la UGPP contestó la demanda (archivo 8– expediente digital) informando que debido al incumplimiento de demostrar la necesidad de aporte estatal con una disminución del 20% en sus ingresos de agosto a diciembre de 2020, enero de 2021 y postulación al PA P del mes de 2020 por parte de la sociedad tutelante, adelantó acciones persuasivas y de fiscalización, siguiendo de forma estricta y rigurosa los parámetros señalados en la Resolución 1145 de 2021. Precisa que la UGPP envió a la sociedad demandante dos c omunicaciones solicitando la restitución de los dineros, con radicado No. 2022151005097151 del 24 de noviembre de 2022 y radicado 2023151000127861 del 17 de enero de 2023 otorgando plazo hasta el 31 de enero de 2023 para demostrar el cumplimiento del requisito de disminución d e sus ingresos en un 20% o más, o proceder con la devolución de los recursos de los programas de apoyo al empleo formal: PAEF y PAP. En dichas comunicaciones, advirtió que, vencido dicho plazo, se generarían intereses y sanciones. Refiere que no es cierto que al demandante se le otorgó un término de 10 días para la restitución de los aportes, pues el ciclo persuasivo tuvo una vigencia de más de 2 meses. Sostiene que al no haberse cumplido por parte de la sociedad accionante los referidos requerimientos, se causaron intereses moratorios y se generó una sanción equivalente al 10% del valor de los aportes, de conformidad con lo dispuesto en el
Sostiene que al no haberse cumplido por parte de la sociedad accionante los referidos requerimientos, se causaron intereses moratorios y se generó una sanción equivalente al 10% del valor de los aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 1145 de 2021, modificado por el Artículo 2 de la Resolución 1323 de 2022. Argumenta que no hay vulneración del debido proceso por cuanto no se realizó la acción de cobro una vez el accionante declaró renta en el año 2021 , pues deAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 4
conformidad con las normas que otorgan la facultad a la UGPP de fiscalizar dichos recursos, se estableció competencia por el término de 4 años contados a partir de la finalización del programa – PAEF, el cual finalizó en el año 2022, y las actuaciones adelantadas se realizaron dentro de la vigencia señalada por la norma. Agrega que el a ctor cuenta con otros medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones proferidas por dicha Entidad. Señala que la petición del 21 de septiembre de 2023 fue resuelta mediante el Oficio radicado 2023151006441471 del 30 de octubre d e 2023 de forma clara y precisa, por lo que se deben negar las pretensiones de la tutela.
3. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia del 22 de noviembre de 2023 (archivo 10 exp. digital) negó la protección al derecho de petición, debido proceso e igualdad de la sociedad accionante contra la UGPP.
sentencia del 22 de noviembre de 2023 (archivo 10 exp. digital) negó la protección al derecho de petición, debido proceso e igualdad de la sociedad accionante contra la UGPP.
El Juez luego de analizar el alcance de los derechos reclamados, p recisa que la sociedad actora a través de la petición de 21 de septiembre de 2023 solicitó a la UGPP aceptar un acuerdo de pago sin el cobro de intereses y sin el cobro de una sanción por vencimiento de acciones persuasivas que realizó la Entidad.
Indica que e n respuesta, la Entidad accionada a t ravés del Oficio del 30 de octubre de 2023 señaló que el ciclo persuasivo del cual fue beneficiaria la sociedad accionante había concluido, por lo que no es posible generar un acuerdo de pago, prórroga o ampliación de plazo para la restitución de los aportes entregados sin causación de intereses y sanciones. Además , para hacer menos gravosa la situación, se le otorgó la oportunidad de restituir los aportes.
Concluye que no se desconoció el derecho de petición, por cuanto la Entidad resolvió de manera negativa la solicitud de la sociedad tutelante ; t ampoco se evidencia una vulneración al debido proceso de la accionante, ya que el procedimiento de cobro persuasivo fue agotado conforme lo determina la normativa aplicable. Precisa que desde la comunicación del cobro persuasivo han transcurrido más de 8 meses.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 5
Agrega que l a sociedad tutelante ha debido agotar las reclamaciones o peticiones del caso, dentro del término otorgado por la UGPP para ello. Así mismo,
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Agrega que l a sociedad tutelante ha debido agotar las reclamaciones o peticiones del caso, dentro del término otorgado por la UGPP para ello. Así mismo, el término para el agotamiento del procedimiento de fiscalización, de acuerdo a las normas previamente citadas, es de 4 años. Por lo tanto, la sociedad tutelante no tiene razón al afirmar que era deber de la UGPP proceder con dicha gestión en los primeros meses de 2021.
5. Impugnación
Inconforme con lo decidido, la sociedad accionante presentó escrito de impugnación (archivo 12 exp digital) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la tutela.
Señala que JV Ingeniería y Suministros SAS siempre ha expresado la buena fe para devolver los recursos requeridos por la UGPP, sin embargo, sería la quiebra total de la Empresa devolverlos con intereses y una multa que al día de hoy va por $160.000.000, sumado el valor del dinero desembolsado de $ 139.000.000 lo cual sumaria casi $300.000.000 a pagar.
Refiere que en el derecho de peti ción y en la tutela la Empresa solicita se permita la devolución de los referidos recursos en las mismas cifras económicas en que fueron recibidos, buscando que se garantice la igualdad con las empresas que han acudido a la UGPP teniendo su misma situación, quienes, si han logrado este beneficio, sin embargo, esta solicitud no fue tenida en cuenta en la respuesta a la petición, ni en la respuesta de la tutela . Afirma que no se desvirtuó que se haya brindado el beneficio a otras empresas, lo cual desconoce el derecho de igualdad y
beneficio, sin embargo, esta solicitud no fue tenida en cuenta en la respuesta a la petición, ni en la respuesta de la tutela . Afirma que no se desvirtuó que se haya brindado el beneficio a otras empresas, lo cual desconoce el derecho de igualdad y la sentencia T-011 de 1999.
Solicita que con fundamento en las leyes establecidas y tratados internacionales, se ampare el derecho a seguir surgiendo como empresario a través de JV Ingeniería y Suministros SAS, donde se genera empleo a un grupo de personas que se benefician y necesitan seguir trabajando para mantener sus familias.
Refiere que la sociedad accionante tiene la intención de devolver los recursos económicos otorgados por el Estado, pero igualmente, busca que los funcionariosAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 6
públicos den prevalencia a la buena fe conforme lo dispone el artículo 83 de la Constitución.
Indica que “sería un acto de mala fe no darnos la oportunidad de pagar esta deuda que reconocemos ante la UGPP, en 6 cuotas mensuales de la misma forma como la recibimos, sin el cobro de la multa que actualmente nos quieren imponer y los in tereses, ya que tenemos buena fe en la intención de llegar a un acuerdo de pago.”
Menciona que el hecho que la accionante se encuentr e en una situación vulnerable no justifica que se dé un trato contrario a la dignidad humana “puesto que por el solo hecho de pertenecer a la especie humana somos merecedores de garantías y respeto por los derechos humanos, que en ningún momento pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos si no como reconocimientos de realidades.”
II. CONSIDERACIONES
por el solo hecho de pertenecer a la especie humana somos merecedores de garantías y respeto por los derechos humanos, que en ningún momento pueden ser vistos como elementos puramente ideológicos si no como reconocimientos de realidades.”
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte accionante al afirmar que en este caso no se brindó respuesta clara y de fondo frente a la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2023, por lo que existe vulneración del derecho fundamental de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera:
2. Del derecho de petición
Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 7
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y opo rtuna de la
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y opo rtuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:
“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:
(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de l a respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente l a petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende
soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motiv os que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.
15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto)
Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 8
esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 8
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de pe tición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un se rvicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
01. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no po drá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a s u cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De la normatividad y jurisprudenc ia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.Acción de tutela
petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 9
3. Del debido proceso
El artículo 29 Constitucional reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)
La Doctrina 1 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 considera:
“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el
para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 considera:
“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículo s I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías pr ocesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional 3 define el debido proceso en los siguientes términos:
“…el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos
1 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 2 Ib. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010Acción de tutela
1 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 2 Ib. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010Acción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 10
y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la act uación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones - de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado…”
En consecuencia, para las autoridades públicas el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, toda vez que, en todo proceso desde el inicio hasta su fin, se deben obedecer de forma estricta los parámetros procedimentales establecidos en la Ley.
4. Del derecho a la igualdad
El artículo 13 constitucional dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “…de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de
El artículo 13 constitucional dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “…de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de proteger especialmente a aqu éllas personas que se encuentren en debilidad manifiesta en relación con las demás personas.
La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.
Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergen tes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales a ctúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criteriosAcción de tutela Radicación: 110013342051-2023-00395-01 Pág. 11
proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.4
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proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.4
Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”5.
5. Caso concreto
La Sala advierte que la petición y la respuesta objeto de la presente acción de tutela están relacionadas con la acción persuasiva y de fiscalización adelantada por la UGPP en los t érminos de la Resolución 1145 de 2021 6 -proferida por esta Entidadcontra la sociedad JV Ingeniería & Suministros S.A.S. relacionada con los recursos recibidos por ésta como beneficiaria de los Programa
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