TA CUN - 110013342052-2020-00342-00-(01-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052-2020-00342-00-(01-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia Excepcional para controvertir actos emitidos por la administración / PENSIÓN E INVALIDEZ – Implicaciones del otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva Problema jurídico: “Determinar la procedencia de la acción de tutela para esta clase de reclamaciones (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez); y de acreditarse su procedencia, abordar el segundo aspecto propuesto por la accionada (relacionado con la improcedencia del presente medio de control)”.
Tesis: “(…) Procedencia de la acción de tutela (…) Si bien frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, como ocurre en el presente caso pues existe una manifestación de Col pensiones mediante la cual se negó la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, la regla general es que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado sino que la competencia se encuentra radicada en el juez ordinario, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “ cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.” (…) En este orden de ideas, si bien podría aducirse que el accionante pudo llevar el asunto para el conocimiento del juez ordinario, este medio de protección no resulta eficaz para el caso concreto.
Además de la situación de vulnerabilidad antes descrita, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente para la resolución de las demás cuestiones de derecho que plantea.
Además de la situación de vulnerabilidad antes descrita, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente para la resolución de las demás cuestiones de derecho que plantea. En efecto, de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez, todo lo cual exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, se advierte la procedencia de la acción de tutela interpuesta. (…) De acuerdo con las consideraciones anteriores (transcripción de la sentencia T – 728 de 2017 de la Corte constitucional. Anota relatoría) , la circunstancia de haber recibido una indemnización sustitutiva no impide que pueda evaluarse nuevamente su derecho pensional; y, eventualmente, reconocer una pensión de invalidez “ dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, el cual se refuerza ante “personas en situación de debilidad manifiesta, que dependen en gran medida de un ingreso regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida.”. Igualmente, cabe precisar, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia trascrita, que “un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante no afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestación. De esta forma, se cumpliría con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social.” (…)
financien solamente una prestación. De esta forma, se cumpliría con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social.” (…) Conforme lo descrito, la pretensión del accionante consistente en que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que realice la calificación de la pérdidade su capacidad laboral, originada en las patologías mencionadas, resulta razonable y coherente con el precedente jurisprudencial antes citado. (…).” Nota de relatoría: 1) Frente a la pensión de invalidez e indemnización sustitutiva , consultar sentencia de la Corte Constitucional T-728 de 2017.
Fuente Formal.: CN artículos 86, 53; Ley 100/1993 artículos 37, 13TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342052202000342-00
Accionante: FRANCISCO ANTONIO RÍOS RÍOS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTRO
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, que amparó los derechos a la
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones contra el fallo de tutela de 18 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, que amparó los derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante.
El escrito de tutela
El accionante nació el 2 de diciembre de 1956, por lo cual tiene 64 años de edad y se encuentra afiliado en salud a la EPS Sanitas, como beneficiario.
El accionante padece de las enfermedades de cardiopatía isquémica, hipertensión esencial, enfermedad pul monar obstructiva crónica, insuficiencia (de la válvula) mitral, lo cual dio como resultado que fuera sometido a un trasplante de corazón, que debió ser reemplazado hace 4 años, razón por la que desde el año 2016 no está realizando ninguna actividad laboral.
El día 28 de agosto de 2020, radicó una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, debido a sus patologías, ante Colpensiones.
Sin embargo, al no recibir respuesta presentó una nueva solicitud el 3 de diciembre de 2020, la cual fue resuelta el 5 de diciembre de 2020.
Se le informó que no era del caso acceder a su petición por cuanto había recibido una indemnización sustitutiva por vejez o invalidez y, en consecuencia, se2
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
encontraba fuera del Sistema General de Pensiones, en concordancia con el artículo 5 del decreto 1730 de 2001.
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
encontraba fuera del Sistema General de Pensiones, en concordancia con el artículo 5 del decreto 1730 de 2001.
Sostiene que de conformidad con la posición sostenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2013, radicado 46315 y la sentencia T 606 de 2014 de la Corte Constitucional, haber recibido indemnización sustitutiva de pensión de vejez, solo ocasionó la renuncia a los derechos derivados de este riesgo, quedando incólumes los derechos derivados de invalidez y muerte.
Señala que no posee casa propia y vive junto con su esposa en casa de su hijo, que no puede trabajar debido a su edad y enfermedades, ni posee otras rentas que le permitan, como cabeza de familia, solventar las necesidades básicas de su núcleo familiar, por lo que se mantiene con los ingresos que genera su esposa y la buena voluntad de sus hijos.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y pide, en consecuencia, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar la calificación de pérdida de su capacidad laboral debido a las patologías que lo afectan.
Contestación de la accionada
Colpensiones manifestó que reconoció en favor del actor una indemnización sustitutiva pensional, figura que brinda la posibilidad al afiliado que no ha cumplido los requisitos para pensionarse para que le sea reintegrado un salario base de liquidación promedio semanal por el número de semanas cotizadas.
sustitutiva pensional, figura que brinda la posibilidad al afiliado que no ha cumplido los requisitos para pensionarse para que le sea reintegrado un salario base de liquidación promedio semanal por el número de semanas cotizadas.
Por lo tanto, el accionante se retiró del Sistema General de Seguridad Social en pensión desde 2019.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta las normas que reglamentan dicha calificación así como la incompatibilidad de la pensión de vejez o invalidez con las prestaciones accesorias, además de los requisitos de procedibilidad de la acción, solicitó que la misma se declare improcedente y se ordene el archivo de las diligencias.3
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
Estimó que dadas las características del demandante, la acción de tutela resultaba procedente para el amparo del derecho a la seguridad social.
En cuanto al fondo del asunto manifestó que la negativa de Colpensiones “resulta injustificada, toda vez que la misma se funda en la presunta desvinculación del actor del Sistema de Seguridad Social por haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumento que se aleja de la realidad jurídica pues, como se recordó en el marco jurídico de esta decisión, el hecho de haber recibido tal la indemnización, en modo alguno
de vejez, argumento que se aleja de la realidad jurídica pues, como se recordó en el marco jurídico de esta decisión, el hecho de haber recibido tal la indemnización, en modo alguno impide que se le vuelva a examinar y en caso de obtener una porcentaje que supere el 50% de pérdida, se estudie el derecho a acceder a una pensión de invalidez.”.
Conforme lo antes dispuesto resolvió.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor FRANCISCO ANTONIO RÍOS RÍOS, conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término de 48 horas, emita las órdenes necesarias para que en el término máximo de un (1) mes contado a partir del vencimiento del término anterior, se adelanten todos los trámites pertinentes –médicos y administrativos – para que el señor FRANCISCO ANTONIO RÍOS RÍOS sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico – científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias, sin que para ello pueda exigir requisitos adicionales que el actor no pueda cumplir conforme a su situación actual.
(…).”.
Escritos de impugnación
Colpensiones, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela.4
Exp: 110013342052202000342-00
Escritos de impugnación
Colpensiones, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con base en los argumentos expuestos en la contestación del escrito de tutela.4
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
Consideraciones de la Sala
Colpensiones, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia con base en dos argumentos.
El primero, según el cual el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es una prestación incompatible con las pensiones de vejez o invalidez y con las prestaciones accesorias previas que de esta última se desprenden, entre ellas el pago del subsidio por incapacidad posterior al día 180 y la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
El segundo, relacionado con la improcedencia del presente medio de control.
Así las cosas, la Sala abordará tales asuntos, empezando por el último de los mencionados, a saber, determinar la procedencia de la acción de tutela para esta clase de reclamaciones; y de acreditarse su procedencia, abordar el segundo aspecto propuesto por la accionada.
Procedencia de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o
El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si se trata de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de personas que estén en condición de discapacidad, el análisis de procedibilidad debe ser más flexible, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, esto es, se debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.5
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
Si bien frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, como ocurre en el presente caso pues existe una manifestación de Colpensiones mediante la cual se negó la cali ficación de pérdida de capacidad laboral del accionante 1, la regla general es que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado sino que la competencia se encuentra radicada en el juez ordinario, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.”2.
vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.”2.
Ahora bien, teniendo en considerac ión la situación particular del accionante, se advierte lo siguiente.
El accionante nació el 2 de diciembre de 1956, es decir, tiene 64 años de edad, carece de ingresos económicos, convive con su esposa en la casa de su hijo, se encuentra vinculado al sistema de salud como beneficiario y fue diagnosticado con las siguientes enfermedades: cardiopatía isquémica, hipertensión esencial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e insuficiencia (de la válvula) mitral.
En este orden de ideas, si bien podría aduci rse que el accionante pudo llevar el asunto para el conocimiento del juez ordinario, este medio de protección no resulta eficaz para el caso concreto.
Además de la situación de vulnerabilidad antes descrita, la definición inmediata sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente para la resolución de las demás cuestiones de derecho que plantea.
En efecto, de la misma depende la procedencia del estudio de una solicitud futura de pensión de invalidez, todo lo cual exige un procedimiento judicial expedito para la protección de sus derechos fundamentales.
Conforme lo anterior, se advierte la procedencia de la acción de tutela interpuesta.
1 Oficio BZ2020_8452780-1777591 de 1 de septiembre de 2020, visible en el folio 19 del archivo PDF denominado “01TutelaPoderAnexos”. 2 Sentencia SU-713 de 2006.6
1 Oficio BZ2020_8452780-1777591 de 1 de septiembre de 2020, visible en el folio 19 del archivo PDF denominado “01TutelaPoderAnexos”. 2 Sentencia SU-713 de 2006.6
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
Caso concreto
Resuelta la procedencia de esta acción, resulta del caso referirse a las implicaciones del otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva en el reconocimiento de la pensión de invalidez, aspecto que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 728 de 2017, la cual se transcribe, dada su pertinencia para resolver el presente asunto.
“6. El otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva y el reconocimiento de la pensión de invalidez
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas tienen derecho a percibir una indemnización sustitutiva cuando hayan cumplido la edad correspondiente para obtener una pensión de vejez, pero carezcan de las semanas necesarias para el efecto y, además, manifiesten su imposibilidad de continuar realizando aportes al Sistema de Seguridad Social3.
Esta indemnización tiene un carácter subsidiario o residual respecto a la pensión de vejez y, en consecuencia, está sujeta a la incompatibilidad señalada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, según la cual, ningún afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez4.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa
afiliado puede recibir simultáneamente rentas que cubran los riesgos de vejez e invalidez4.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha reiterado que la asignación previa de una indemnización sustitutiva, no imposibilita el reconocimiento de una pensión, subregla constitucional que se sustenta, en tre otros, en los precedentes que se explican a continuación:
En la Sentencia T-002A de 2017, la Sala Sexta de Revisión resolvió el caso del señor Ricardo César Fontalvo Mejía, a quien Colpensiones le negó su solicitud de pensión de invalidez con fundamento en: (i) la inaplicación del principio de la condición más beneficiosa y (ii) “por habérsele cancelado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”5.
Con relación a este último aspecto, las consideraciones generales del fallo señalan lo siguiente:
3 Específicamente, el artículo en cuestión indica: “ Artículo 37: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 4 “Artículo 13. Características del sistema general de pensiones El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:(…) j). Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”.
afiliado”. 4 “Artículo 13. Características del sistema general de pensiones El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:(…) j). Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.”. En sentido concordante, la Constitución dispone en su artículo 128 que: “ nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público”. 5 Cfr. Consideración No. 8.1. de la Sentencia T-002 A de 2017.7
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
“La Corte ha indicado que haber entregado a una persona ‘la indemnización sustitutiva no impide que pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez . La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se le reconoció el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, no pueda volvérsele a examinar el derecho a una pensión, que cubra de manera más amplia las contingencias de la discapacidad’6.
‘En consecuencia, la incompatibili dad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional , sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’7.
En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo
aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorgó con apego a las normas legales y a la Constitución’7.
En conclusión, la jurisprudencia protege a quienes habiendo cumplido la edad para obtener una pensión no cotizaron el mínimo de semanas exigidas y declararon su imposibilidad de continuar haciéndolo, otorgándoles la opción de acceder a una indemnización, lo que no significa que, en caso de establecer que puede ser acreedor de una prestación mejor, como lo es la pensión propiamente, no pueda acceder a la misma, caso en el cual se descontará de las mesadas correspondientes el valor cancelado con anterioridad por dicho concepto” 8.
De tal forma, la Corte sostuvo que el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva al accionante, no representaba un impedimento para que Colpensiones reconociera su derecho a la pensión de invalidez, pues resultaba posible efectuar un “descuento” o “compensación” entre las prestaciones sociales. En tal sentido, afirmó:
“No olvida la Sala que, el 1º de enero de 2000, a través de la Resolución número 2381, Colpensiones reconoció al señor Ricardo César Fontalvo Mejía una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en las 525 semanas de cotización, por valor d e $3.302.182. Sobre este punto, ordenará a la referida entidad, que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.
Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo cual,
mesadas pensionales al actor, lo pagado previamente por concepto de la indemnización sustitutiva.
Lo que precede, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal, de conformidad con lo cual, no es posible acceder a la pensión y a la indemnización sustitutiva por la misma causa, como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, aunque si después de concedida la indemnización, se est ablece que tiene derecho a la pensión, procede la compensación.”
Igualmente, la Sentencia T-596 de 2016 , proferida por la Sala Cuarta de Revisión, resolvió los casos de los señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, a quienes les fue negada la pensión de
6 Cita indirecta que se realiza de la Sentencia T-606 de 2014, la cual será explicada más adelante. 7 Ibídem. 8 Énfasis agregado.8
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Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
invalidez con fundamento en el otorgamiento previo de una indemnización sustitutiva.
Ante lo cual, se abordó el estudio del siguiente problema jurídico:
“Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de los señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de los señores Gustavo Hernández Ríos y Jesús María Giraldo Corral, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y de vejez, respectivamente, con el argumento de que dichas prestaciones son incompatibles con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que les fue reconocida en su momento.”9
En el respectivo análisis jurisprudencial, se afirmó que la incompatibilidad de las prestaciones no es un argumento válido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva “ y así asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestación”10.
Con base en dicha subregla, la Sala abordó el estudio de los casos concretos. Respecto al señor Hernández Ríos, constató la existencia de un hecho superado, en tanto Colpensiones decidió reconocer su derecho a la pensión de invalidez11. En relación con el señor Giraldo Corral, sostuvo que la accionada se equivocaba al negar la pensión con base en el régimen de incompatibilidades12, sin embargo, no concedió el amparo solicitado al corroborar que el accionante no cumplía con las semanas requeridas por el ordenamiento jurídico13.
Por otra parte, la Sentencia T-606 de 2014, proferida por la Sala Primera de Revisión, abordó el caso del señor Orlando Castro Rojas, quien formuló acción de tutela contra Colpensiones debido a que dicha entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
de Revisión, abordó el caso del señor Orlando Castro Rojas, quien formuló acción de tutela contra Colpensiones debido a que dicha entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez.
Los hechos del fallo refieren que, en un primer momento, la razón de la negativa era el incumplimiento del número de semanas exigidas por la ley,
9 Énfasis agregado. 10 Cfr. Acápite 6 del fallo T-596 de 2016. 11 Ibídem. Consideraciones 8.1. 12 La Sentencia afirma: “cabe señalar que en relación con el primero de los argumentos utilizado por Colpensiones para negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, referente a que dicha prestación es incompatible con la indemnización sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resolución N.°13796 de 1999, la Corte Constitucional ya aclaró que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los fondos de pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra de manera más amplia las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución.” (Énfasis agregado) 13 En relación con este punto, la Corte sostuvo: “ Respecto de la edad exigida, según se ha dicho, el accionante actualmente tiene 77 años de edad, por lo que se encuentra acreditado el primero de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se expuso, para el año 2005 el accionante no
accionante actualmente tiene 77 años de edad, por lo que se encuentra acreditado el primero de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se expuso, para el año 2005 el accionante no había acreditado más de 750 semanas de cotización, por lo que para esa fecha no cumplía con el requisito de las semanas necesarias para invocar la transición. Analizando el número de semanas exigido para el año en curso, esto es 1300, la Sala encuentra que el actor tampoco acredita esa cantidad, en tanto para el 18 de agosto de 2016, fecha del últim o reporte de semanas cotizadas, contaba con un total de 502 semanas de cotización.”9
Exp: 110013342052202000342-00
Accionante: Francisco Antonio Ríos Ríos Acción de tutela
ante lo cual, la entidad procedió a reconocerle una indemnización sustitutiva. Con posterioridad a ello, el actor volvió a solicitar la pensión de invalidez y la respuesta de la Administradora de Pensiones se fundamentó en que: “el solicitante tiene reconocida una prestación económica en el Sistema General de Pensiones [la indemnización sustitutiva] que es incompatible con la que ahora se encuentra en estudio”14.
Debido a lo anterior, la Corte abordó dos temáticas para resolver el caso concreto: (i) Determinó que la demandada había negado la solicitud pensional con base en un dictamen que no determinaba con precisión la fecha de estructuración de la discapac idad15; y (ii) Sostuvo que “el hecho de que al accionante le hubieran reconocido la indemnización sustitutiva no impide que pueda evaluarse nuevamente su derecho pensional, y eventualmente reconocerle la pensión de invalidez”16.
de que al accionante le hubieran reconocido la indemnización sustitutiva no impide que pueda evaluarse nuevamente su derecho pensional, y eventualmente reconocerle la pensión de invalidez”16.
Frente a este segundo punto, explicó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la incompatibilidad entre prestaciones “no es óbice para reexaminar el asunto ”17, dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, el cual se refu erza ante “ personas en situación de debilidad manifiesta, que dependen en gran medida de un ingreso regular para satisfacer las necesidades más básicas de vida”18.
Además, indicó que la posibilidad de realizar una “deducción” o “compensación” entre la ind emnización sustitutiva y la pensión de invalidez, garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, así como el régimen de incompatibilidades. En tal sentido, sostuvo:
“De otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la pensión de invalid ez al accionante no afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestación. De esta forma, se cumpliría con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad social.
En diferentes oportunidades la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte
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