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TA CUN - 110013342052-2020-00358-01-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052-2020-00358-01-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JHON EDISON ROPERO ORCINI

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, contra la sentencia proferida el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Jhon Edison Ropero Orcini , interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

Nacional de Vivienda - Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JHON EDISON ROPERO ORCINI

DEMANDADO: FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS-. Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2.004. Asignando mi sub sidio de vivienda

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPSProteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (SIC)

personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Jhon Edison Ropero Orcini relató que interpuso derecho de petición el 22 de octubre de 2020 ante el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA y otro ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 21 de octubre de 2020 solicitando información de la fecha cierta en la que se le otorgará el subsidio de vivienda al que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado sin que haya recibido respuesta alguna.

Pone de presente que actualmente su situación es de vulnerabilidad y cumple con los requisitos señalados en la T-025 de 2004.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a las entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:

1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procesos

entidades demandadas, recibiendo las siguientes contestaciones:

1.2.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procesos Administrativos de la entidad manifestó que no incurrió en acción u omisión que vulnerara el derecho fundamental del accionante ya que mediante oficio No. E -20202203-241574 del 6 de noviembre de 2020 se le emitió respuesta de fondo sobre su petición el cual fue enviado a la dirección de correspondencia aportada.

Sobre el derecho fundamental a la vida digna indicó que de las diferentes modalidades de subsidio de vivienda urbana dirigida a la población en condición de desplazamiento y otras solamente tiene funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación del subsidio familiar de vivienda 100% en especie.

Expone que el accionante deberá estar pendiente de la apertura de convocatorias por parte de Fonvivienda dirigidas a población desplazada y postularse para acceder a un subsidio de vivienda dentro de las modalidades disponibles además que el competente para entregar ese subsidio es el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.

A continuación, relaciona la normatividad y los procesos vigentes para acceder al subsidio de vivienda para la población en condición de desplazamiento y su relación con la indemnización administrativa, el subsidio familiar de vivienda 100% en especie indicando que las soluciones de vivienda se agotaron quedando cerrada la fase 1 y para la fase 2 se priorizaron municipios de categoría 3,4,5 y 6.

Pone de presente que la mayoría de hogares que presentaron acción de tutela lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para su subsidio

la fase 2 se priorizaron municipios de categoría 3,4,5 y 6.

Pone de presente que la mayoría de hogares que presentaron acción de tutela lo hacen en razón a que no fueron identificados como potenciales beneficiarios para su subsidio familiar de vivienda 100% en especiePROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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Argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita que se deniegue el amparo solicitado.

1.2.2. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA

El apoderado judicial de la entidad indicó que el hogar del accionante identificado con C.C 8.785.359 se p ostuló para la convocatoria de desplazados 2007 adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietari0os - individual siendo su estado actual de asignadono movilizado.

Expone que respecto al subsidio de vivienda asignado el mismo le fue consi gnado en la cuenta de ahorro No. 400700222649 y que una vez revisada la base de datos se estableció que no se ha realizado la respectiva movilización de la cuenta del oferente al no realizarse la solicitud de pago del subsidio del beneficiario al Ministerio.

Señala que respecto al derecho de petición elevado por el accionante el mismo fue contestado y enviado a la dirección de correo electrónico aportada el 21 de diciembre de 2020.

no realizarse la solicitud de pago del subsidio del beneficiario al Ministerio.

Señala que respecto al derecho de petición elevado por el accionante el mismo fue contestado y enviado a la dirección de correo electrónico aportada el 21 de diciembre de 2020.

Pone de presente que el programa de vivienda gratuita fase 1 y fase 2 se encuentra cerrado en su totalidad y a continuación expone los distintos programas existentes como lo son “Programa de promoción de acceso a la vivienda de interés socialMi Casa Ya, Programa Semillero de Propietarios, Programa Casa Digna Vida Digna”

Con base en lo anteriormente expuesto se opone a la prosperidad de la acción de tutela y solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda ya que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor JHON EDISON ROPERO OCIRI, respecto al Departamento de Prosperidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhon Edison Ropero Orcini, identifi cado con la cédula de

fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jhon Edison Ropero Orcini, identifi cado con la cédula de ciudadanía Nº 8.785.359, respecto al Fondo Nacional de Vivienda, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDAFONVIVIENDA, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia resuelva de manera clara, expresa, concreta y de fondo, la petición que elevó el accionante el 20 de octubre de 2020, referente a realizar la postulación del accionante y s u hogar, en los proyectos de vivienda en los cuales registra como beneficiaria potencial, de acuerdo al reporte que realizó el Departamento de Prosperidad Social, y conforme al procedimiento establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y subsiguientes del Decreto 1077 de 2015.

3.1 Fonvivienda deberá informar de manera inmediata, de la formalización de la postulación del accionante a los proyectos de vivienda ubicados en las ciudades de Cartagena y Valledupar de Vivienda al DPS, para que éste inicie el proces o de inscripción del accionante al programa de vivienda. Cabe advertir al ciudadano que ese proceso no determina que de manera imperativa e inmediata se le asignará una vivienda gratuita, sino que este ingresará al a la etapa de selección que ejecuta el DPS.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de amparo.

(…)”

imperativa e inmediata se le asignará una vivienda gratuita, sino que este ingresará al a la etapa de selección que ejecuta el DPS.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de amparo.

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que Fonvivienda en su contestación se limita a sugerir al accionante para que se acerque a la Caja de Compensación del Municipio y le informen allí las fechas de convocatorias para postularse al subsidio familiar de vivienda a pesar que en su respuesta manifestó que en el año 2004 el accionante se postuló a la convocatoriaPROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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que se llevó a cabo del cual fue beneficiario en el 2011 al reconocérsele mediante Acto Administrativo su subsidio de vivienda por lo que se evidencia que no existe una respuesta de fondo.

Que se trasgrede el derecho fundamental al debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido en los artículos 2.1.1.2.1.2.5 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 impidiendo que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pueda habilitar al señor Ropero y su hogar en el proceso de selección de hogares desplazados y así estudiar la viabilidad de otorgar una vivienda en los proyectos donde registra como beneficiario.

pueda habilitar al señor Ropero y su hogar en el proceso de selección de hogares desplazados y así estudiar la viabilidad de otorgar una vivienda en los proyectos donde registra como beneficiario.

Expone que dicha omisión en aplicar el procedimiento requerido puede colocar en riesgo el beneficio reconocido en el 2011 pues el subsidio vencerá el 31 de marzo lo cual podría causar un perjuicio irremediable atendiendo a su condición de desplazado por lo que dispone amparar el derecho de petición y debido proceso en lo que tiene que ver con la obligación de realizar el proceso de postulación del señor Ropero y su hogar en los proyectos de vivienda ubicados en Cartagena y Valledupar.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA

La apoderada judicial de la entidad impugna la decisión señalando que el Despacho ordena realizar acciones que se encuentran fuera del ámbito de sus competencias al no tener en cuenta que el acto de postulación implica que el hogar interesado realice el procedimiento ante la Caja de Compensación familiar manifestando la volu ntad de inscribirse en el proyecto de vivienda.

Pone de presente que si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se encarga de elaborar los listados de potenciales beneficiarios con posterioridad el hogar interesado debe postularse.PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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Adicionalmente señala que los proyectos para lo s cuales fue habilitado el accionante actualmente se encuentran cerrados al haber sido asignadas la totalidad de viviendas disponibles por lo que no tendría ninguna consecuencia permitir la postulación del hogar a los proyectos para los que fue habilitado ya que no realizó la postulación oportuna al programa de vivienda gratuita estando expirado el plazo.

Indica que el hogar ya fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en la convocatoria Desplazados 2007 el cual continua vigente y podría ser aplicado.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita sea revocada la acción de tutela y en consecuencia negar las pretensiones.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando e xistiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

cuando e xistiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de d efensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución dePROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información,

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una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se conc reta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se conc reta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre

requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta versePROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuen tre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar

que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los térm inos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.3. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial es tado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevanciaPROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, pu ede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"3

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario4.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales5, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

4.4. El Debido Proceso

Sobre este Derecho Fundamental, la Corte Constitucional se ha referido en múltiples ocasiones dado su carácter de fundamental.

De dichas jurisprudencias se desprende la garantía que tiene toda la población de tener una eficaz aplicación de la justicia dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento; da la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, y demás

2 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 3 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 4 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 5 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido

Proceso:

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derechos conexos que se despenden de la fiel aplicación de éste Derecho Fundamental.

En Sentencia C - 341 de 2014, encontramos la siguiente referencia sobre el Debido Proceso: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Hacen parte de las garantías del debido proceso:

(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el

a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y; (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

Lo anterior se plasma en la necesidad de acudir a la protección constitucional cuando ese proceso se ve modificado o violentado arbitrariamente, o que cualquier etapa sea llevada sin los elementos debidos.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 1100133420522020-00358-01

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