TA CUN - 1100133420522016 00675-01-(04-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420522016 00675-01-(04-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil dieciocho (2018).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-052-2016-00675-01
DEMANDANTE : CARMEN ROSA PEREZ DE MALPICA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por la señora Carmen Rosa Pérez de Malpica contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 24353 de fecha 22 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión con todos los factores
se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 24353 de fecha 22 de enero de 2016, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales por ella percibidos en su último año de servicios, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 104136 de fecha 13 de abril de 2016 y VPB 26799 de fecha 27 de junio de 2016, que resolvieron respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior y la confirmaron en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a que reliquide su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como sueldo básico mensual, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 2 vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1958. Así mismo, pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta los precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y le sean reconocidos los intereses de mora desde la fecha en que se hizo merecedora al pago de su mesada pensional según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo señalado en el artículo 192
desde la fecha en que se hizo merecedora al pago de su mesada pensional según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que se ordene el cumplimiento al fallo conforme a lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la entidad accionada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación: La parte actora laboró para PROFAMILIA desde el 1º de abril de 1973 hasta 2 de julio de 1980, cotizando durante este tiempo al Instituto de Seguro Social. La demandante prestó sus servicios como profesional universitario 219-08, como empleada pública al Departamento Administrativo de Beinestar Social, hoy Secretaria Distrital de Integración Social desde el 24 de noviembre de 1980 al 30 de diciembre de 2005. La accionante se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, hoy en día administrado por COLPENSIONES, hecho reconocido por dicha entidad en las resoluciones acusadas. La parte actora laboró al servicio del Estado, por más de 20 años y para el 2005 cumplió 55 años edad (nació el 28 de marzo 1950), requisitos señalados en la Ley 33 de 1958. El antiguo Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES, a través de Resolución No. 010080 del 21 de marzo de 2006 reconoció la pensión de jubilación con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada por medio de la Resolución No. 01362 del 7 de septiembre de 2006
010080 del 21 de marzo de 2006 reconoció la pensión de jubilación con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. La entidad demandada por medio de la Resolución No. 01362 del 7 de septiembre de 2006 resolvió de manera negativo lo solicitado en el recurso de alzada impetrado por la actora. En la Resolución No. 00615 del 15 de marzo de 2007, la entidad incoada modificó la Resolución No. 01362 del 7 de septiembre de 2007, y ordenó la reliquidación pensional a partir del 31 de diciembre de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 3 La demandante el 18 de junio de 2005, solicitó ante la entidad la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión según lo señalado en la Ley 33 y 62 de 1985, frente a lo que la entidad a través de la Resolución No. GNR24353 del 22 de enero de 2016, le reliquidó la pensión bajo lo señalado en la 797 de 2003, en un porcentaje del 78.25 % de IBL. La parte actora el 23 de febrero de 2016 impetró recurso de reposición en subsidio de apelación contra de la decisión anterior, reiterando que fuera efectuada la reliquidación pensional a la luz de la Ley 33 de 1958 y la Ley 62 del mismo año. COLPENSIONES a través de las Resoluciones No. 104136 del 13 de abril de 2016 y VPB 26799 del 27 de junio de 2016, confirmó en toda y cada una de las partes la resolución del 22 de enero de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
26799 del 27 de junio de 2016, confirmó en toda y cada una de las partes la resolución del 22 de enero de 2016. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, en Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual, la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio. Citó la sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 del Consejo de Estado, reiterada en sentencia unificada del 25 de Febrero de 2016 por esa Corporación, según la cual a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debe calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales efectivamente devengados de manera habitual y periódica por el empleado como retribución de sus servicios y no solo los factores enlistados en la disposición legal, con el respectivo descuento por aportes sobre los factores que no se hubiesen efectuado. Trajo a colación las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.
en las que se precisó que el Ingreso Base de Liquidación no es un aspecto de la transición y por lo tanto son las reglas contenidas en el régimen general las que se deben aplicar para establecer el monto pensional.
1 Fs. 106-126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 4 Sin embargo, no acogió dicha posición toda vez que, se afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos que son beneficiarios del régimen de transición. Considera el a quo que el acto acusado no tuvo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición, por lo cual le era aplicable la Ley 33 de 1985 y no el régimen señalado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, por lo tanto debe realizarse la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengando en el último año de servicio consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Por ultimo preciso que en el presente caso operó la prescripción trienal de las sumas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2012 y que en lo referente a los descuentos por aportes que no se realizaron, deben ser descontando de manera indexada contados a partir de la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional. Por lo anterior, el a quo accedió a las pretensiones de la parte demandante en el fallo de primera instancia.
EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fs.129-136):
EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (fs.129-136): Señaló que según lo consignado en el artículo 36 la Ley 100 de 1993, se observan ciertas condiciones y requisitos, pero no establece un régimen de transición que establezca el monto de la liquidación o remita a otras normas que resulten más beneficiosas, si bien la accionante era beneficiaria de los preceptos de la Ley 33 de 1985, al realizar el estudio del caso, la entidad evidenció que la Ley 797 de 2003 era más favorable para la actora, motivo por el cual le fue aplicada en su reliquidación pensional.
Así mismo, manifestó que el status pensional se adquiere bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 y debe ser liquidada a la luz de los factores salariales devengados según lo regulado en su inciso 3º del artículo 36 de la ley referenciada y según lo consagrado en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo realizó la entidad teniendo en cuenta el ingreso base de jubilación, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 y SU 230 de 2015. Que si bien hay diferentes interpretaciones sobre el tema entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el Juez debe acoger lo dicho en el artículo 10 del CPACA, el cual dice que
en caso de conflictos de interpretación entre la Corte y el Consejo de Estado, el Juez oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 5 Magistrado debe aplicar de forma preferente la interpretación dada por la Corte Constitucional. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada se pronunció a través de escrito obrante en folios 117 a 126, reiterando los argumentos de la apelación y señalo que, si bien la accionante era beneficiaria de los preceptos de la Ley 33 de 1985, al realizar el estudio del caso, al entidad evidenció que la Ley 797 de 2003 era más favorable para la actora, motivo por el cual le fue aplicada en su reliquidación pensional. El apoderado de la parte demandante a través del escrito visible a folios 153 a156, manifestó que sea confirmada en toda y cada una de las partes el fallo de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se trata de decidir el recurso de apelación , interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36
I. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, deben liquidarse de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma disposición, es decir, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, conforme a lo dispuesto en las sentencia s C-258 de 2013 , SU - 230 de 2015 y SU395 de 2017 de la Corte Constitucional, o si por el contrario, se debe calcular con base en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, entendida en los términos de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de Agosto de 2010, que ordenaba incluir todos los factores salariales devengados por el empleado público durante su último año de servicios, previo descuentos de los aportes, como lo solicita la parte actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La demandante nació el 28 de marzo de 1950, es decir que cumplió 55 años de edad el 28 de marzo 2005 (fl.2).
La accionante laboró para PROFAMILIA desde el 1º de abril de 1973 hasta el 2 de julio de 1980, tiempo en el cual cotizó al Instituto de seguro Social (f.21) y posteriormente, laboró en la Secretaria Distrital de Integración Social desempeñando el cargo de profesional
1980, tiempo en el cual cotizó al Instituto de seguro Social (f.21) y posteriormente, laboró en la Secretaria Distrital de Integración Social desempeñando el cargo de profesional universitario desde el 219-8 desde el 24 noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005 (f.4), demostrando así que laboró por más de 20 años al servicio del Estado. La accionante se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, hoy en día administrado por COLPENSIONES, hecho reconocido por dicha entidad en las resoluciones acusadas. La demandada, a través de Resolución No. 010080 del 21 de marzo de 2006 reconoció la pensión de jubilación de la parte actora (fs.9-15). La entidad demandada por medio de la Resolución No. 01362 del 7 de septiembre de 2006 (fs.17 a 19), resolvió de manera negativo lo solicitado en el recurso de alzada impetrado por la actora. La Resolución No. 00615 del 15 de marzo de 2007 (fs.14-16), la entidad incoada modificó la Resolución No. 01362 del 7 de septiembre de 2007, y ordenó la reliquidación pensional a partir del 31 de diciembre de 2005. La demandante el 18 de junio de 2005, solicitó ante la entidad la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión según lo señalado en la Ley 33 y 62 de 1958, frente a lo que la entidad a través de la Resolución No. GNR 24353 del 22 de enero de 2016, le reliquidó la pensión bajo lo señalado en la 797 de 2003, en un porcentaje del 78.25 % de IBL de todos los
a través de la Resolución No. GNR 24353 del 22 de enero de 2016, le reliquidó la pensión bajo lo señalado en la 797 de 2003, en un porcentaje del 78.25 % de IBL de todos los emolumentos devengados en los últimos 10 años de servicio (fs.21-26). La parte actora el 23 de febrero de 2016 impetró recurso de reposición en subsidio de apelación contra de la decisión anterior, reiterando que fuera efectuada la reliquidación pensional a la luz de la Ley 33 de 1958 y la Ley 62 del mismo año (fs.41-46). COLPENSIONES a través de las Resoluciones No. 104136 del 13 de abril de 2016 (fs.27-33) y VPB 26799 del 27 de junio de 2016 (fs.35-40), confirmo en toda y cada una de las partes la Resolución del 22 de enero de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 7 Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
I. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: La demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de Abril de 1994, tenía más de 12 años de servicios y más de 35 años de edad (nació el 5 de septiembre de 1958).
Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las
de 35 años de edad (nació el 5 de septiembre de 1958). Frente a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se ha generado una controversia respecto de la forma de entender cómo se deben calcular las pensiones de jubilación de quienes se encuentran beneficiados por dicho régimen. El artículo 36 de la referida Ley es del siguiente tenor: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (Negrilla y subrayas fuera de texto). Se ha discutido si existe contradicción respecto al monto de la pensión, entre el inciso primero que señala que este será el del régimen anterior y el segundo inciso, que determina que se tomará como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para adquirir el derecho. En otras palabras, si al referirse al monto en el primer inciso, el IBL se excluye de la transición y sólo se mantiene la tasa de reemplazo. Para resolver esta controversia se han producido los siguientes fallos determinantes en la exegesis de la norma en comento: 1) Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del cuatro (4) de Agosto de dos mil diez (2010) Expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 8 Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, recoge las posiciones sobre cómo debía entenderse la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados
aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993: “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. (…) Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda 2.” (Se resalta fuera de texto original) De contera, consideró que no es posible escindir ningún aspecto del régimen anterior, ni edad, tiempo de servicio ni la forma de calcular el valor de la pensión, y realizó una interpretación donde desechó o inaplicó el inciso segundo ibídem en cuanto al IBL allí señalado para entender que el IBL sería el mismo del régimen anterior. En otras palabras, realizó un examen de constitucionalidad al art. 36 ejusdem y concluyó como debía entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62
entenderse el monto de la pensión. Igualmente y para determinar la cuantía de la pensión, lo que en el fondo hizo, fue otro examen de constitucionalidad del artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, para concluir que la lista de los factores señalados en esa norma, sobre los cuales había de realizarse aportes con el fin de lograr la pensión de jubilación, no debía tenerse en cuenta de manera limitada, tampoco el aparte que señala que la prestación se calcula sobre lo cotizado, sino que el concepto a tener en cuenta era lo percibido como salario. Igualmente, también dio alcance a lo dispuesto en el artículo 1° de dicha Ley, en el sentido de entender como salario todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios y que tuviesen tal connotación, es decir, los dirigidos a retribuir la labor del trabajador, o como contraprestación directa del servicio. Es decir, eliminó la taxatividad de la lista de factores para cotizar pensión que allí se mencionaban, así como lo manifestado en la última parte del citado precepto legal, y además, como se dijo, dio orientación a cómo debía entenderse el concepto de salario, para lo cual, incluso excluyó algunos conceptos, tales como la bonificación por recreación y los ítems destinados a cubrir riesgos del servidor. Por ello, aunque se dice, que se arriba a la conclusión que la norma en comento no indica de manera específica los factores, -pese a que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma.
que de una lectura de la misma si se aprecia que el listado es preciso-, se entiende que lo que está diciendo la Corporación es que a la luz de la Constitución no puede interpretarse textualmente la norma. 2 Al respecto ver la sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0627-01(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad Nacional de Colombia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 9 En conclusión, según este fallo debe entenderse que la Ley 33 señaló que la cuantía de la pensión equivale a aplicar una tasa del 75% al IBL del último año de servicios, y que este último debe entenderse como la totalidad de los factores salariales percibidos, aun cuando sobre ellos no se haya cotizado o ni siquiera estén en la lista a que se refiere la norma en comento. Igualmente, que ésta es la manera de establecer la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. 2) Sentencia de la Corte Constitucional: SU-230 de 20153, que aunque no es una sentencia expresamente de constitucionalidad, es claro que se fundamenta y remite a lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de
dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013, esta si de constitucionalidad, donde se analizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “en abstracto” para concluir que el IBL no fue objeto de la transición a que se refiere dicho artículo 36, y que el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no es aplicable a efectos de establecer el IBL frente a quienes se encuentran en régimen de transición: “Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.” (…) 3.2.2.2. Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20134 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto)
el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Se resalta en negrilla extra texto) El referido fallo C-258 de 2013 señala al respecto: “.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como 3 Corte Constitucional. SU 230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. Accionada: Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2016-00675-01 10 se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad.” (Se resalta en subrayas fuera del texto original). Como se dijo, en el régimen anterior a la Ley 100, esto es la Ley 33, el monto de la pensión se calculaba aplicando la tasa de reemplazo que estaba fijada en el 75%, al IBL que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el total de los ingresos de carácter salarial percibidos durante el último año de servicio. Para la Corte este ingreso no es el del último año sino el de los últimos diez o tiempo faltante para adquirir el derecho. De igual forma, ésta Sala de Decisión venía dando aplicación a la tesis del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 10 de Agosto de 2010, en la forma indicada por la Sala Sexta de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la
de Revisión de la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-615 de 2016, en la cual se reiteró el papel de la Corte como intérprete y guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución Política, pero precisando que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se lo aplique y a casos semejantes, y se concluyó que las autoridades accionadas no desconocieron el nuevo precedente porque las sentencias fueron dictadas antes que fueran proferidas las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el derecho pensional se había consolidado con antelación a la expedición de estas providencias judiciales. La anterior disparidad de criterios provocó pronunciamientos encontrados entre las subsecciones de este Tribunal, lo que ocasionó que el H. Consejo de Estado como superior jerárquico de esta jurisdicción en sede de tutela dejara sin efectos varios fallos, en los que
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