TA CUN - 110013342052201600134-02-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201600134-02-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / ASCENSO – E l hecho de no haber sido seleccionado para curso, no implica de ninguna manera una falta disciplinaria o un castigo, sino que responde al ejercicio normal de disposición de personal que la Junta de Generales realiza de conformidad con sus facultades legales, y analizando las circunstancias particulares aplicables a la situación de ascenso de los cargos que se encuentren disponibles / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Fue retirado de la Policía por llamamiento a calificar servicios, actualmente se encuentra disfrutando de su asignación de retiro, situación que en manera alguna significa asimilarlo a un marginado de la institución, la entidad en ejercicio de sus facultades, podía y puede asumir estas determinaciones, atendiendo la estructura piramidal institucional, las decisiones asumidas se profirieron en el ejercicio de una facultad discrecional en el manejo de la estructura piramidal de la Policía Nacional.
Problema jurídico: ¿Establecer, si el acto administrativo que no seleccionó al actor para realizar el curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, se ajusta a derecho, o si, por el contrario, se produjo con desviación de poder y falsa motivación?
Extracto: “(…) dicha decisión de seleccionar o no al personal que hará el curso de ascenso, es una facultad discrecional, (…) Así las cosas, es evidente que según la jurisprudencia indicada, la decisión de llamar a curso de ascenso a los uniformados, responde al ejercicio de una facultad discrecional de la que gozan las autoridades de la Institución de la Policía, donde confluyen varios factores para
la jurisprudencia indicada, la decisión de llamar a curso de ascenso a los uniformados, responde al ejercicio de una facultad discrecional de la que gozan las autoridades de la Institución de la Policía, donde confluyen varios factores para asumir esa decisión, como las necesidades del servicio y el número de vacantes a proveer, sin que el desempeño de las funciones del cargo a cabalidad constituya un fuero de estabilidad que dé derecho automático al ascenso, pues de esa manera se atentaría contra la estructura piramidal d e la entidad. (…) se debe resaltar, que la figura del llamamiento a calificar servicios, no es un castigo o sanción encubierta, como lo plantea en su recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, sino una manera decorosa de terminar la carrera militar y una facultad legitima para renovar el personal de la Fuerza Pública, garantizando la dinámica de la carrera militar, dada su estructura piramidal. (...) esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, bajo el siguiente análisis: (…) Se tiene acreditado, que el demandante fue dado de alta de la Policía Nacional por medio de la Resolución 3676 del 5 de noviembre de 1998, en el grado de Subteniente. Posteriormente, ascendió al puesto de Mayor, por medio del Decre to 4490 del 1º de diciembre de 2010. Ambos datos se extraen de la hoja de vida del demandante, (…) su desempeño en la Policía Nacional ha sido destacado, porque obtuvo 13 condecoraciones y 122 felicitaciones, (…) por medio del Acta No. 001 DEHU-GRUAS-2.25 del 9 de julio de 2015 expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, se decidió NO SELECCIONAR al actor para realizar el
DEHU-GRUAS-2.25 del 9 de julio de 2015 expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, se decidió NO SELECCIONAR al actor para realizar el curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA” en el segundo semestre del año 2015 (…) la Sala pone de presente que dicha decisión se asumió con base en la facultad legal discrecional que ejerce la Junta de Generales de la Policía para disponer sobre el personal que será llamado a ascenso. (…) en caso de encontrar alguna irregularidad con tal determinación, el actor debía, según el artículo 167 de CGP, probar los vicios en que pudo haber incurrido la Junta al no seleccionarlo para realizar el curso. (…) en el presente asunto se tiene que el demandante se encuentra en desacuerdo por tal decisión, principalmente porque considera que es un funcionario con mejores cualificaciones que los que fueron finalmente seleccionados para ejercer el cargo, lo cual considera que se encuentra probado, atendiendo a las anotaciones positivas que obran en su hoja de vida, qu e dancuenta de su desempeño en la entidad. (…) esta circunstancia no tiene la virtualidad para declarar la nulidad del Acta enjuiciada, sencillamente porque carecen de respaldo y no desvirtúan el ejercicio de la facultad discrecional racional de la Junta. (…) el demandante únicamente se limitó a indicar que su hoja de vida es destacada y que por tal motivo debía ser llamado a curso de ascenso. Sin embargo, olvida que el buen desempeño del cargo no otorga dicha posibilidad de manera a utomática, sino que existen otros factores que la entidad analiza discrecionalmente , para efectos de seleccionar a los funcionarios que serán llamados a curso, como el
el buen desempeño del cargo no otorga dicha posibilidad de manera a utomática, sino que existen otros factores que la entidad analiza discrecionalmente , para efectos de seleccionar a los funcionarios que serán llamados a curso, como el número de vacantes a proveer y las necesidades del servicio. (…) al sustentarse las razones de la demanda en una inconformidad personal por la no selección a curso, se concluye que su petitum no puede prosperar, máxime cuando el Acta fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional que tiene la entidad. (…) en el Acta No. 016-ADEHU-GRUAS-2.25, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa decidió no recomendar al actor para realizar el curso de ascenso, y explicó que dicha determinación se asumía con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que la facultad que tiene la entidad para disponer de los cargo s de la entidad, es de tipo discrecional, teniendo en cuenta que no todos tien en la posibilidad de ascender en la estructura de la Institución y por tal motivo, se infiere que dicha motivación está acorde con el ordenamiento legal y la jurispruden cia a que se ha hecho alusión en esta providencia y por lo tanto, no se incurre en el vicio de falsa motivación alegado. (…) el hecho de no haber sido seleccionado para curso, no implica de ninguna manera una falta disciplinaria o un ca stigo, sino que responde al ejercicio normal de disposición de personal que la Junta de Gen erales realiza de conformidad con sus facultades legales, y analizando las circun stancias particulares aplicables a la situación de ascenso de los cargos que se encuentren disponibles. (…) el hecho de no selecciona r a algunos funcionarios, no constituye
realiza de conformidad con sus facultades legales, y analizando las circun stancias particulares aplicables a la situación de ascenso de los cargos que se encuentren disponibles. (…) el hecho de no selecciona r a algunos funcionarios, no constituye un reproche institucional que desvirtúe el buen desempeño que el dema ndante ha tenido en su cargo. (…) se tiene acreditado que el Mayor (…) fue retirado de la Policía por llamamiento a calificar servicios, por medio de la Resolución 5203 del 13 de junio de 2016 (…) actualmente se encuentra disfrutando de su asignación de retiro, situación que en manera alguna significa asimilarlo a un marginado de la institución. (…) la entidad en ejercicio de sus facultades, podía y puede asumir estas determinaciones, como en efecto lo hizo, atendiendo la estructura piramidal institucional. (…) el descontento del demandante con la decisión de la entidad, no es una razón suficiente para desvirtuar la legalidad del Acta que no lo seleccionó para tomar el curso de ascenso y menos aún, puede constituirse en una razón de peso suficiente por parte de esta Sala, para restablecerle su derecho, pue s como se dijo, las decisiones asumidas se profirieron en el ejercicio de una facultad discrecional en el manejo de la estructura piramidal de la Policía Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T1140 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. 22 de mayo de 2017. 66001 -23-33-000-201-00362-01.
CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “A”. 22 de mayo de 2017. 66001 -23-33-000-201-00362-01. CP. William Hernández Gómez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. 8 de octubre de 2015. 2015-03862. CP. María Claudia Rojas Lasso; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. 22 de febrero de 2007. 2500023-25-000-2001-05808-01 (6408-05). CP: Jesús María Lemos Bustamante; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 29 de enero de 2018. Rad. No. 25000-23-36-000-2015-00405-02 (59179). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 578 de 2000; Decreto 1791 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00134-02
Demandante: RICHARD ROBERTO SANABRIA VARGAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Ascenso. Confirma sentencia que negó pretensiones
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Ascenso. Confirma sentencia que negó pretensiones
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte actora (fls. 266-278), contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 (fls. 253-264) por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Actas por medio de las cuales el demandante, como MAYOR de la Policía,
NO FUE ESCOGIDO, NI RECOMENDADO PARA REALIZAR EL CURSO DE
CAPACITACIÓN DE ASCENSO “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial (fls. 95-135 y fls. 149-1561), solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acta de sesión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional No. 010 DEHU-GRUAS-2.25 del 8 de julio de 2015 (fls. 2-12); ii) Acta de sesión de la Junta de Generales No. 001 DEHU-GRUAS-2.25 del 9 de julio de 2015
1 Donde consta el escrito de subsanación de la demanda.Exp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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1 Donde consta el escrito de subsanación de la demanda.Exp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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(fls. 13-19); iii) Acta de Sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa No. 016 DEHU-GRUAS 2.25 del 14 de julio de 2015 (fls. 20-29) y iv) Acta de la Sesión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Poli cía Nacional No. 020 DEHUGRUAS-2.25 del 10 de septiembre de 2015 (fls.30-53). La primera, decidió NO RECOMENDAR al demandante para realizar el curso de ascenso “ACADEMI A SUPERIOR DE POLICÍA”; la s egunda, dispuso NO SELECCIONAR al actor para realizar dicho curso y la tercera, resolvió NO RECOMENDAR al demandante para tal fin. La cuarta Acta resolvió unas solicitudes de reconsi deración, pero de miembros de la policía distintos al demandante.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que incluya al demandante en el curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, así como a l os demás reglamentarios para ascenso, como también a continuar su carrera policial y reconocer todos sus derechos laborales; (ii) que cance le los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en forma genérica o como se regule, estimados en la suma de 150 SMLMV; (ii i) que el pago de estas sumas se haga de manera indexada; (v) que pague los int ereses moratorios que
como se regule, estimados en la suma de 150 SMLMV; (ii i) que el pago de estas sumas se haga de manera indexada; (v) que pague los int ereses moratorios que puedan surgir, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; (vi) se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del mismo artículo; (vii) que se disponga que se paguen las costas del proceso.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA (fls. 95135). Se indica, que por lo decidido en la Resolución 1295 del 5 de marzo de 1996, el demandante ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, como estudiante y fue dado de alta como Oficial. Así mismo, que ha tenido una exce lente trayectoria en el ejercicio de su cargo y no registra antecedentes de ningún tipo.
Sin embargo, el 24 de julio de 2015 fue notificado que no sería tenido en cuenta para el concurso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR”, determinación adoptada por medio de las actas demandadas. Afirma el apoderado del actor, que dicha decisión fue asumida por la Junta Asesora del Ministerio de De fensa, con fundamento en las recomendaciones realizadas por la Junta de G enerales de la Policía Nacional y considera que están viciadas por desviación de poder y falsa motivación.Exp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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Lo anterior, debido que fueron arbitrarias, toda vez que e n las Actas no hay constancia de que se haya efectuado un análisis de la trayectoria del demandante, de su hoja de vida, así como del desempeño que ha tenido en el ejercicio de sus
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Lo anterior, debido que fueron arbitrarias, toda vez que e n las Actas no hay constancia de que se haya efectuado un análisis de la trayectoria del demandante, de su hoja de vida, así como del desempeño que ha tenido en el ejercicio de sus funciones en la entidad durante 19 años, 00 meses y 15 días.
Lo anterior, constituye una actuación irracional de la discrecionalidad, ya que no se hizo un estudio juicioso del perfil del actor, lo que ha ce que las Actas carezcan de motivación, al no haber informado los motivos concretos de t al decisión. Considera, que se trató del cumplimiento de un requisito fo rmal, sin reparar en el contenido de las hojas de vida, pues no hay explicaciones p ara asumir la decisión, máxime si se tiene en cuenta que el accionante estaba mejor cal ificado que sus compañeros que fueron escogidos para realizar el curso.
Al respecto, pone el ejemplo de una Mayor, quien para la época estaba siendo investigada por la Procuraduría General de la Nación, hecho q ue denota que existió una decisión subjetiva, vulnerando con esto los artícu los 1, 2 y 4 de la Constitución Política.
Lo anterior, en su sentir, generó para el demandante perjuicios materiales y morales, por la afectación de sus derechos a la igualdad, al trabajo y a su proyección y mejoramiento de calidad de vida, pues al no habe r sido escogido para realizar el concurso a pesar de su excelente trayectoria p rofesional, sintió angustia, depresión, ansiedad y desestabilización emocional y familiar, ya que esperaba con bases sólidas poder escalar en la carrera policial. Ade más, dicha determinación afecta su honra y su buen nombre, toda vez que el no haber sido
angustia, depresión, ansiedad y desestabilización emocional y familiar, ya que esperaba con bases sólidas poder escalar en la carrera policial. Ade más, dicha determinación afecta su honra y su buen nombre, toda vez que el no haber sido escogido, causa la percepción de que es un mal funcionario, cu ando está acreditado en su hoja de vida, que ha prestado un excelente servicio.
Para soportar tal afirmación, su apoderado realiza una lista d e las menciones, felicitaciones y condecoraciones que reposan en su hoja de vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 177-188). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, indicand o que a la fecha el demandante fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, a través de la Resolución 5203 del 13 de junio de 2016 (f ls. 194-201), motivo por elExp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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cual no es posible reintegrarlo al servicio para que realice e l curso de ascenso, ya que se encuentra gozando de su asignación de retiro.
Agregó, que aunque el demandante tuvo un buen desempeño en el cargo, tal circunstancia no le otorga por sí sola la facultad de ascender en el escalafón de los miembros de la Policía, ya que esto implicaría desconocer la naturaleza piramidal de los rangos de la entidad, e igualmente, que todos los uniformados pudieran lograr los máximos grados, circunstancia que no es posible , ya que depende de muchos factores, dentro de los cuales se encuentra la discrecionalidad de la Institución.
pudieran lograr los máximos grados, circunstancia que no es posible , ya que depende de muchos factores, dentro de los cuales se encuentra la discrecionalidad de la Institución.
Puntualizó, que el hecho de que el accionante no haya sido escogido para realizar el curso de ascenso, no implica un castigo o una falta discip linaria, sino que se trata de un ejercicio discrecional amparado por la ley, en el cual la entidad hace un manejo de su personal para la ocupación de los cargos superio res. Por tal motivo, el no haber seleccionado al demandante para hacer el curso, no puede ser tomado como una actuación contraria a derecho, pues se trata d e una determinación que se asume con base en las facultades legal es de la Policía Nacional.
Además, presentó la excepción de inepta demanda, por cuanto consideró que las Actas demandadas son actos preparatorios y no definitivos y por t al motivo no pueden ser enjuiciados por la vía judicial.
3. DECISIÓN ADOPTADA CON ANTERIORIDAD RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA (fls. 239-242). El A quo declaró probada la excepción de inepta demanda, toda vez que por medio de la Resolución 5203 del 13 de junio de 2016 el actor fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y por tal motivo, en caso de que se declare la nulida d de las Actas demandadas, esta decisión no tendría ningún efecto, pues se encuentra gozando de la asignación de retiro.
El demandante impugnó esta decisión, y esta Sala de decisión, la confirmó parcialmente. Al respecto indicó que la única Acta sobre la cual se surtiría la
de la asignación de retiro.
El demandante impugnó esta decisión, y esta Sala de decisión, la confirmó parcialmente. Al respecto indicó que la única Acta sobre la cual se surtiría la controversia, sería respecto de la No. 001 DEHU-GRUAS-2.25 del 9 de julio de 2015 expedida por la Junta de Generales de la Policí a Nacional, ya que fue laExp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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que decidió NO SELECCIONAR al actor para ascenso, creándole una situación particular y concreta que le impidió iniciar el curso “ACADEMIA SUPERIO R DE POLICÍA”. Además, para el momento en el que se radicó la demanda , el señor SANABRIA VARGAS, aún no había sido retirado del servicio, por lo cual bien podía demandar el Acta mencionada.
4. FALLO RECURRIDO. (fls. 253-264). El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para asumir tal determinación, precisó que es cierto que el accionante tiene una excelente hoja de vida, d e la cual se desprenden felicitaciones y anotaciones positivas por el desempeño de su cargo. Sin embargo, esta situación no le confiere por sí sola estabilidad reforzada y mucho menos, la posibilidad de ascender en el escalafón de los cargos de la Institución.
En tal sentido, como lo ha dicho el Consejo de Estado, para el ascenso en la Policía Nacional confluyen varios factores, como por ejemplo, la confianza, el número de vacantes y las necesidades del servicio, factores sobre los cuales la entidad ejerce sus facultades discrecionales para definir quiénes serán los funcionarios que
Nacional confluyen varios factores, como por ejemplo, la confianza, el número de vacantes y las necesidades del servicio, factores sobre los cuales la entidad ejerce sus facultades discrecionales para definir quiénes serán los funcionarios que ocuparán los cargos superiores. Por lo tanto, el solo h echo de contar con un buen desempeño en el cargo, no es suficiente para lograr el ascenso, sino que la entidad bien puede ponderar esos intereses para definir de man era discrecional a quiénes selecciona para hacer el curso de ascenso.
En tal sentido, el A quo concluyó, que verificado el caso del demandante, no se logra desvirtuar la presunción de legalidad del Acta demandada, pues supone el ejercicio de una facultad discrecional, sin que el actor haya acreditado que la decisión de no seleccionarlo para realizar el curso de ascenso haya t enido un motivo distinto a la mejora del servicio. Por lo tanto, consideró que no s e advierten los defectos endilgados al Acta.
Además, puntualizó que la decisión de no seleccionarlo, no puede ser asimilada a una falta disciplinaria o a una sanción, sino que responde al ejercicio de una facultad legal ejercida por la entidad, respecto al manejo de personal, sobre la cual no se encuentra ningún reproche.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 266-278), afirma que debió haberse conocido de todas las Actas demandadas, pues influyeron en la decisión de retirar al dema ndante por la causalExp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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del llamamiento a calificar servicios, determinación que conside ra errónea, toda vez que se prescindió de un uniformado con absoluta capacidad profesional y
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del llamamiento a calificar servicios, determinación que conside ra errónea, toda vez que se prescindió de un uniformado con absoluta capacidad profesional y moral soportadas en su hoja de vida, de donde se puede conclu ir la excelencia en el desempeño a lo largo de su carrera policial. En ese sent ido, se le impidió continuar progresando laboralmente. Además, agregó que la decisión de retirarlo por haber sido llamado a calificar servicios, así como las determinaciones consignadas en las actas que demandó, viola la honra y el buen nombre del actor, ya que por haber sido desvinculado de sus labores, es visto como un mal funcionario al interior de la institución, máxime si se tiene en cuenta que esas decisiones no fueron susten tadas en razones serias, como el estudio de la notable hoja de vida del dem andante, y que otros compañeros con peores calificaciones sí fueron ascendidos, decisión que no tiene encuentra ninguna explicación.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En esta etapa procesal, la parte demandada afirmó, que el acto por medio del cual retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, se su stentó en las normas y procedimientos legales establecidos para tal efecto, además de haber sido proferido por el funcionario y autoridad competente, lo que, en su sentir, permite demostrar que la actuación no fue desproporcionada ni transgredió ningún derecho fundamental (fls. 287-289).
Además, reiteró que el hecho de que el actor haya tenido un buen desempeño en su cargo, no le otorga por sí solo un fuero de estabilidad o implica que deba ser
derecho fundamental (fls. 287-289).
Además, reiteró que el hecho de que el actor haya tenido un buen desempeño en su cargo, no le otorga por sí solo un fuero de estabilidad o implica que deba ser ascendido en la carrera, teniendo en cuenta la estructura pira midal de las fuerzas armadas, donde no todos los funcionarios pueden lograr los carg os superiores. Aduce, que la causal del retiro por llamamiento a calificar servici os, se justifica por el hecho de querer renovar las plantas de personal de la I nstitución, sin que ese hecho pueda significar que quienes no sean llamados a ascensos no cumplan con altos estándares de eficiencia.
La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 286 vto).Exp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer, si el acto administrativo que no seleccionó al actor para realizar el curso de ascenso “ACADEMIA SUPERIOR DE POLICÍA”, se ajusta a derecho, o si por el contrario, se produjo con desviación de poder y falsa motivación.
2.- Normas y jurisprudencia aplicable.
Los artículos 216 y 218 de la Constitución Política, establecen que los miembro s de la Policía Nacional gozan de un régimen especial de carr era administrativa. Estas normas constitucionales disponen, que el legislador estaría encargado de organizar el cuerpo de dicha entidad, así como de determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Se transcriben los siguientes a rtículos
Estas normas constitucionales disponen, que el legislador estaría encargado de organizar el cuerpo de dicha entidad, así como de determinar su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Se transcriben los siguientes a rtículos relevantes:
ARTÍCULO 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía (Resalta la Sala). La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de natur aleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones n ecesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
En cumplimiento de dichos mandatos, se expidió la Ley 578 de 2000 , “Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facult ades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y la p olicía nacional” , ante lo cual se profirió el Decreto Ley 1791 de 2000, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subof iciales y Agentes de la Policía Nacional”, donde se fijó, entre otros aspectos, la jerarquía al interior de la Institución, así como los requisitos para el ascen so en los diferentes grados. Esos temas fueron regulados en los artículos 5, 20 y 21 d el referido Decreto, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1792
grados. Esos temas fueron regulados en los artículos 5, 20 y 21 d el referido Decreto, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. JERARQUÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La jerarquía de los Oficia les, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mand o, régimenExp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los dere chos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados:
1. Oficiales
a) Oficiales Generales
1. General
2. Mayor General
3. Brigadier General
b) Oficiales Superiores
1. Coronel
2. Teniente Coronel
3. Mayor
c) Oficiales Subalternos
1. Capitán
2. Teniente
3. Subteniente
2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero
3. Suboficiales
a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo
4. AgentesExp: 11001-33-42-052-2016-00134-02
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a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial
ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL
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a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrá n ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuan do cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso (Resalta la Sala).
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo
Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasific ación. (Resalta la
Sala).
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docenci a, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto pr esente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director Gene ral de la
Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. (…)”
Como se puede observar, uno de los requisitos para que los Of iciales, Nivel Ejecutivo, a partir del grado de Subteniente, así como para los Suboficiales es “ser llamado a curso”. A su vez
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