TA CUN - 110013342052201600203-03-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201600203-03-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO
GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELÍAS FEDERICO RODRÍGUEZ PARDO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Llamado en garantía MINISTERIO DEL TRABAJO
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Elías Federico Rodríguez Pardo en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos1: 2.1. Resolución No. RDP 011601 del 25 de marzo de 2015, proferida por
siguientes actos administrativos1: 2.1. Resolución No. RDP 011601 del 25 de marzo de 2015, proferida por Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual reliquidó la pensión jubilación reconocida al demandante. 2.2. Resolución No. RDP 018505 del 12 de mayo de 2015 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precitada. 2.3. Resolución No. RDP 027060 del 2 de julio de 2015 proferida por Director de Pensiones de la UGPP, a través de la cual resuelve desfavorablemente el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 011601 del 25 de marzo de 2015. 1 Ver folios 26 – 27 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente: 2.4. Reajustar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se aplique lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados desde el 1.º de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. 2.5. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar las diferencias resultantes
devengados desde el 1.º de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. 2.5. Que se ordene a la demandada reconocer y pagar las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reconocida y el valor de la mesada reliquidada con el correspondiente ajuste monetario o indexación. 2.6. Pagar los intereses moratorios máximos legales causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales en forma completa, desde la fecha en la que se adquirió el derecho a la pensión. 2.7. Se ordene a la demandada dar cumplimiento a las disposiciones del fallo que el despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 2.8. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios establecidos en el inciso 3.º del artículo 192 del CPACA, si no da cumplimiento al fallo.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1. Mediante la Resolución No. 4885 de 3 de junio de 1994 Cajanal reconoció al demandante la pensión jubilación en cuantía de $113.788, m/cte, efectiva a partir del 8 de marzo de 1994 condicionada al retiro definitivo, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, desconociendo el auxilio de transporte y las horas extras en la liquidación pensional. 3.2. El demandante se retiró de servicio el 31 de julio de 1994, por lo cual mediante la Resolución No. 11520 del 10 de octubre de 2010 Cajanal reliquidó su pensión jubilación a partir del 1.° de agosto de 1994.
mediante la Resolución No. 11520 del 10 de octubre de 2010 Cajanal reliquidó su pensión jubilación a partir del 1.° de agosto de 1994. 3.3. El 3 de diciembre de 2014, la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante la UGPP, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en último año de servicios.
3.4. A través de la Resolución No. RDP 011601 del 25 de marzo de 2015 la UGPP reliquidó la pensión del actor desconociendo para tal efecto el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte y las horas extras devengadas en el último año de servicios. 2 Ver folio 27 – 30 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP 3.5. Contra la decisión anterior el demandante interpuso recurso de reposición, el cual despachado desfavorablemente mediante la Resolución No. RPD 18505 del 12 de mayo de 2015. 3.6. El recurso de apelación fue resuelto negativamente con la Resolución No.
RDP 027060 del 2 de julio de 2015.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 UGPP La entidad demandada por intermedio de apoderado contestó oportunamente 3, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En primer lugar, señaló que las normas aplicables al caso del demandante son las
través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio. En primer lugar, señaló que las normas aplicables al caso del demandante son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la conformación del ingreso base de liquidación. Así las cosas, indicó que el Decreto 1158 de 1994 establece cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados por el actor, razón por la cual no es procedente acceder a las súplicas de la demanda. En segundo lugar, señaló que existen criterios adversos frente a la aplicación del régimen de transición por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 indicó que para las personas beneficiarias del régimen de transición el ingreso base de liquidación se tomará conforme lo establecido en la norma anterior en función de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, los cuales permiten que la contradicción de la norma siempre sea resuelta a favor del trabajador. Sin embargo, acotó que debe darse aplicación de manera preferencial a la tesis de la Corte Constitucional frente al criterio unificado del Consejo de Estado, toda vez que los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte
los artículos 10 y 102 del CPACA fueron declarados exequibles de forma condicionada, en el entendido que debe prevalecer la interpretación de la Corte Constitucional cuando se trata de temas unificados. 4.2 Ministerio del Trabajo El Ministerio de Trabajo contestó la demanda como llamado en garantía 4 indicando que para la liquidación de la pensión del accionante se debe acudir a lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, toda vez que fue la norma que se aplicó en el reconocimiento pensional. 3 Ver folios 53 – 70 del exp.4 Fls. 63 a 78 del C2Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 4
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP Ahora bien, respecto a los factores salariales para tener en cuenta en el reconocimiento prestacional, deben ser aquellos que se encuentran taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, por ende, los factores de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad no pueden ser tenidos en cuenta para la reliquidación pensional. De otro lado, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que quien tiene competencia para la reliquidación pensional es la UGPP.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
competencia para la reliquidación pensional es la UGPP.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 25 de julio de dos mil dieciocho (2018) accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos5: En primer lugar, señaló que el régimen aplicable para el accionante es la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, no por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque su derecho o estatus pensional se consolidó en vigencia de dicha normatividad, por lo que la entidad accionada acogió en las resoluciones demandadas tales preceptos para la liquidación de la pensión del actor.
De acuerdo con lo anterior, acogió la postura adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el entendido que la reliquidación pensional se debe realizar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, toda vez que los consagrados en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año son de carácter enunciativo. Sin embargo, señaló que a pesar que la entidad demandada reconoció la pensión jubilación del actor aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que refiere a edad y tiempo de servicios, e incluso para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación, lo cierto es que para este último lo realizó de manera taxativa,
jubilación del actor aplicando lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que refiere a edad y tiempo de servicios, e incluso para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación, lo cierto es que para este último lo realizó de manera taxativa, lo que permite concluir que no se tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos respecto a los factores salariales que conforman el IBL. Finalmente, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, a saber, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y primas de servicio y navidad (en una doceava parte), los cuales ordenó incluir con los ya reconocidos, liquidados con el 75 % de los devengado entre el 1.º de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. Ordenó al Ministerio del Trabajo efectuar los aportes sobre los factores no incluidos.
6. RECURSOS DE APELACIÓN 5 Ver folios 157 – 164 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página
No. 5
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP La parte demandada y el Ministerio del Trabajo (llamado en garantía) recurrieron la decisión de primera instancia para que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda6. 6.1. Demandada: Alega que, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales
decisión de primera instancia para que la misma sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda6. 6.1. Demandada: Alega que, la entidad tuvo en cuenta los factores salariales señalados en el las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual los reconocidos por la juez de instancia no se pueden configurar como tal para determinar la base de liquidación pensional, toda vez que no remuneran el servicio prestado por el trabajador y por ende no constituyen salario. 6.2. Ministerio del Trabajo (llamado en garantía): En su defensa, acotó que la juez de instancia en la sentencia recurrida no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2017 y SU-230 de 2015 en las que se plateó la discusión respecto a la forma de calcular el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, al establecer sin lugar a dudas que la pensión se calcula con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio. Conforme a lo anterior, concluyó que las normas aplicables al caso en concreto para efectos de la conformación del IBL son las establecidas en los artículos 21 y 36 inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, las cuales disponen que a los beneficiarios del régimen de transición solo son aplicables de la norma anterior lo referente a la edad, tiempo de servicio y el monto entendido como la tasa de reemplazo para acceder al derecho.
a los beneficiarios del régimen de transición solo son aplicables de la norma anterior lo referente a la edad, tiempo de servicio y el monto entendido como la tasa de reemplazo para acceder al derecho.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 17 de septiembre de 20187, y mediante providencia de 10 de octubre del mismo año se admitieron los recursos de apelación impetrados8.
Posteriormente, mediante auto de 24 de octubre de 2018 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados en el término oportuno por la parte demandada10, el demandante11 y el Ministerio del Trabajo (llamado en garantía) 12, insistiendo en los argumentos presentados en las intervenciones anteriores.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP13. 6 Ver folios 170 – 174 del exp.7 Ver folio 209 del exp.8 Ver folio 211 del exp.9 Ver folio 216 del exp.10 Ver folios 218 – 220 del exp. 11 Ver folios 221 – 228 del exp. 12 Ver folios 229235 del exp.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página
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Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo
Demandada: UGPP
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
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Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo
Demandada: UGPP 8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Elías Federico Rodríguez Pardo tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?
8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Señala que, se debe reliquidar la pensión del accionante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se debe aplicar lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 30 de julio de 1994. 8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Indica que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que la reliquidación de la pensión del accionante se encuentra ajustada a derecho, dado que en la misma se dió aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del salario devengado en el último año de servicio con los factores salariales taxativos de la Ley 62 de 1985.
8.3.3. TESIS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO
75% del salario devengado en el último año de servicio con los factores salariales taxativos de la Ley 62 de 1985. 8.3.3. TESIS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Considera que, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha precisado la jurisprudencia uniforme de la Corte Constitucional que ha estipulado que el IBL se calcula con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 8.3.4. TESIS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA En su criterio, es aplicable para el caso del accionante la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, no por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino porque su derecho o estatus pensional se consolidó en vigencia de dicha normatividad, tal como la entidad accionada acogió en las resoluciones demandadas dichos preceptos para la liquidación de la pensión del actor, sin embargo, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión, toda vez que la entidad no tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado con relación a los
factores salariales que se deben incluir en la liquidación pensional. 8.3.5. TESIS DE LA SALA 13 De conformidad con lo estatuido en esta última norma, en el presente asunto se resolverá únicamente lo planteado en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 7
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP Se debe REVOCAR la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en lugar, se negarán como quiera que, para la base de liquidación de la pensión del accionante únicamente se deben tener en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales realizó aportes para pensión y los factores que aquí reclaman no se pueden incluir al no estar taxativamente en la ley, y aunado a ello, sobre estos no se realizaron deducciones para pensión.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Elías Federico Rodríguez Pardo nació el 23 de octubre de 1934, es decir, cumplió 55 años el 23 de octubre de 1989.
Documental: - Copia de la cédula de ciudadanía (fl. 25).
2. El demandante laboró para el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 30 de julio de 1994, es decir, durante 20 años, 4 meses y 25 días.
Documental: - Información
2. El demandante laboró para el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 30 de julio de 1994, es decir, durante 20 años, 4 meses y 25 días.
Documental: - Información extraída de la Resolución No.
RPD 011601 del 25 de marzo de 2015 (fls. 5 - 8).
3. Mediante la Resolución No. 4885 de 3 de junio de 1994, Cajanal reconoció al demandante una pensión jubilación en cuantía de $113.788, tomando para el efecto el 75% del promedio de los salarios del año anterior al cumplimiento de la fecha del estatus
(05/03/1994). Le tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad como factores salariales.
Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 2
-4).
4. A través de la Resolución No. 11520 de 10 de octubre de 1995, Cajanal reliquidó la pensión jubilación del actor, en cuantía de $ 155.471 efectiva a partir del 1.º de agosto de 1994.
Documental: - Información extraída de la Resolución No.
RPD 011601 del 25 de marzo de 2015 (fls. 5 - 8).
5. A través de escrito de fecha 3 de diciembre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con base en el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de
el demandante solicitó la reliquidación de la pensión jubilación con base en el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Documental: - Copia de la petición (fls. 15– 18).
6. Lo anterior condujo a la expedición de la Resolución No. RPD 011601 de 25 de marzo de 2015, en virtud de la cual la UGPP reliquidó la pensión del accionante, de conformidad con la Leyes 33 y 62 de 1985, lo que arrojó una cuantía de $165.080 con efectos fiscales a partir del 3 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.
En la misma resolución indicó que se realizará la reliquidación con el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses entre el 1.° de agosto de 1993 y 30 de julio de 1994. Teniendo en cuenta los factores de: -Asignación básica -Dominicales y festivos Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 5 - 8).Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP -Jornada nocturna -Prima de antigüedad. -Bonificación por servicios prestados
7. Inconforme con la decisión anterior, el 30 de abril de 2015 el demandante interpusó recurso de reposición y subsidio de apelación, dado que la entidad
-Prima de antigüedad. -Bonificación por servicios prestados
7. Inconforme con la decisión anterior, el 30 de abril de 2015 el demandante interpusó recurso de reposición y subsidio de apelación, dado que la entidad demandada no incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
Documental: - Copia del mencionado recurso (fls. 2021)
8. Mediante la Resolución No. RPD 018505 de 12 de mayo de 2015 la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial en todas y cada una de sus partes.
Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 11 - 12).
9. La UGPP a través de la Resolución No. RPD 02706 de 2 de julio de 2015, despachó desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el demandante.
Documental: - Copia de la mencionada resolución (fls. 13 - 14).
10. En el último año de servicios del accionante entre el 1.° de agosto de 1993 y 30 de julio de 1994,
devengó: -Asignación básica -Prima de antigüedad. -Auxilio de alimentación -Auxilio de transporte -Recargo nocturno -Domingos y festivos -Bonificación por servicios prestados -Prima de servicios y prima de navidad -Indemnización vacaciones -Prima de vacaciones Documental: Certificado de salarios expedido por el Ministerio de Trabajo el 20 de septiembre de 1994 a folio 71 en CD en medio magnético.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 33 de 1985, en el artículo 1.º, estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laExpediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 9
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trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laExpediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 9
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Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.
Esta misma ley dispuso una transición (parágrafo 2 del artículo 1), dirigida a aquellas personas que al momento de entrar a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), tuvieren 15 años de servicios continuos o discontinuos, con el fin de seguirles aplicando el régimen anterior, en cuanto a la edad de jubilación. No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma y el de favorabilidad en materia laboral, desarrollado por el artículo 53 de la Constitución Política, es menester aplicar de manera integral el régimen pensional anterior, no sólo para establecer la edad de jubilación, como lo ordena la Ley 33 de 1985, sino también para determinar la cuantía de la prestación de retiro. Posteriormente, entró al escenario jurídico la Ley 100 de 1993 14, norma que estuvo inspirada en un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes. Sin embargo, y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser
la diversidad de regímenes pensionales existentes. Sin embargo, y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionadas, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia 15, contaran con 35 años de edad, en caso de las mujeres o 40 años para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio. Ahora bien, de la aplicación del régimen de prima media con prestación definida se excluyen además de las tres excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, el régimen de transición estipulado en su artículo 36 y aquellos que hayan consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia de la citada ley.
12. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018 16, la citada corporación rectificó la posición asumida en la decisión del 4 de agosto de 2010 17, en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. 14 Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.15 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994,
otras disposiciones”.15 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”).16 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.17 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-42-052-2016-00203-03 Página No. 10
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Elías Federico Rodríguez Pardo Demandada: UGPP Lo anterior, debido a que tales temas eran constante motivo de controversia en las decisiones judiciales de las altas cortes, las que se reflejaron en providencias proferidas en sede ordinaria y de tutela, que pusieron de presente la profunda argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del
argumentación que por una parte sostenía el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y por el otro, el entendimiento que del mismo problema jurídico hacía la Corte Constitucional plasmado principalmente en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, 427 de 2016 y 395 de 2017, respecto del tema interpretativo en materia de aplicación de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993, especialmente sobre las condiciones del IBL aplicables a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985. Es así que tal pronunciamiento estableció la siguiente subregla: “La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo a las reglas y subreglas allí fijadas.
13. CASO CONCRETO 13.1. Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidades donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que lo
13. CASO CONCRETO 13.1. Lo probado. En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidades donde laboró y tiempo de servicios prestados Régimen de transición que lo cobija Normatividad aplicable 23 de octubre de
1934. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social desde el 5 de marzo de 1974 hasta el 30 de julio de 1994, es decir, durante 20 años, 4 meses y 25 días. El accionante consolidó su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues para el 5 de marzo de 1994 ya contaba con 55 año
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