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TA CUN - 110013342052201600217-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201600217-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342052-2016-00217-01

DEMANDANTE HUGO OCAMPO RUÍZ

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

SALUD DE USME I NIVEL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DE USME I NIVEL contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 11 de enero de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, solicita se declare la nulidad del acto

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-391-15 de fecha 1 1 de septiembre de 2015, por medio de la cual negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, derivadas del contrato de trabajo que existió entre las partes, por el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 al 31 de enero de 2015.

Solicita que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia del contrato de trabajo realidad y se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

➢ A título de reparación del daño, se cancelen l as diferencias salariales entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales – convencionales, pagadas por el HOSPITAL USME I NIVEL ESE a un médico general, sumas ajustadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del CPACA.

➢ A título de indemnización se pague el valor equivalente al auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre; primas de carácter extralegal o convencional, de navidad y vacaciones; compensación en d inero de las vacaciones; causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación asignada a un médico general y ajustadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del CPACA.

de las vacaciones; causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación asignada a un médico general y ajustadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del CPACA.

➢ A título de reparación del daño se ordene la devolución de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión que le correspondía realizar al HOSPITAL USME I NIVEL ESE, desde el 13 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, ajustadas en los términos del inciso 4° artículo 187 del CPACA.

➢ La devolución del i mporte de la totalidad de los descuentos realizados en razón a la retención en la fuente.

➢ La indemnización extralegal por el despido injusto; así como la indemnización contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995.

➢ Se reconozca en forma retroactiva las cotizaciones que debieron efectuarse a la Caja de Compensación Familiar (COMPENSAR); así como al pago de la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por no afiliar al demandante al Fondo Nacional del Ahorro.

➢ Se condene al pago del trabajo suplementario, los recargos nocturno s y festivos generados, con ocasión de la labor desempeñada por el señor HUGO OCAMPO RUIZ.

➢ Se ordene el p ago de 100 S.M.M.L.V. por concepto de daños morales; se ordene el pago de intereses mora en el evento de no pagarse total e inmediatamente el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, en los términos del inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

pago de intereses mora en el evento de no pagarse total e inmediatamente el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, en los términos del inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

➢ Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; se declare y eleve a categoría de empleado público al accionante de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2002; se compulsen copias -imposición deProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

multa contenida en la Ley 1429 de 2010, artículo 63 - y se condene al pago de costas procesales.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor HUGO OCAMPO RU ÍZ laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTAD O desde el 13 de abril de 2007 al 31 de enero de 2015, en el cargo de Médico General.

➢ La vinculación del señor OCAMPO RUÍZ se llevó a cabo mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

➢ El horario que debía cumplir el demandante correspondía de domingo a domingo desde las 7 p.m. a 7 a.m. noche de por medio, ejerciendo las funciones propias de un médico general.

➢ El horario que debía cumplir el demandante correspondía de domingo a domingo desde las 7 p.m. a 7 a.m. noche de por medio, ejerciendo las funciones propias de un médico general.

➢ Los jefes inmediatos del señor HUGO OCAMPO RU ÍZ en el Hospital demandado, fueron MARÍA ISABEL CAMACHO en calidad de coordinadora de urgencias, JIMMY HUERTAS, CARLOS PIZZA y YOLANDA MANTILLA como coordinadores.

➢ El demandante recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por los superiores, estuvo a disponibilidad permanente y no podía delegar funciones asignadas, además debía solicitar autorización para ausentarse; y realizó todas sus actividades con material suministrado por la entidad.

➢ El personal de planta, en el cargo que ejercía, era n beneficiarios de la aplicación de la convención colectiva del 22 de febrero de 2007, la cual fue suscrita para los hospitales de I, II y III Nivel adscritos a la Secretaría Distrital de Salud.

➢ El señor HUGO OCAMPO RUÍZ elevó derecho de petición el 5 de septiembre de 2015 ante el HOSPITAL DE USME I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tiene derecho por configurarse una relación laboral entre las partes.

➢ La entidad demandada, mediante acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E391-15 de fecha 11 de septiembre de 2015.Proceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de trascribir varios apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, manifiesta que el demandante al ejecutar o desarrollar un contrato de prestación de servicios como médico general , ha realizado actividades dentro de las instalaciones del hospital cumpliendo agendas previamente elaboradas por el empleador , razón por la cual no se puede entender caprichosamente que el demandante pueda delegar sus actividades a tercero de su elección o que cuando mejor lo quiera acude a ejec utar su misión en un horario de trabajo que él estime mejor y se acomode a sus necesidades , máxime si se tiene en cuenta que el señor OCAMPO RUÍZ laboraba de lunes a viernes y que por esa función le fue cancelado un pago mensual fijo , en consecuencia se ev idencia la configuración de los tres elementos de qué trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo para declarar la existencia de una verdadera relación laboral.

De otro lado, precisa que la presunción establecida en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo, es aplicable en el caso en concreto de modo que cuando el trabajador como médico general ejecutó o desarrollo las labores indicadas en la capital de los hechos , la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo, presunción que se volvió una realidad en el momento en que se configuran los elementos contemplados por el artículo 23 de esta norma.

Así las cosas, considera que, cuando se firmaron los suces ivos contratos, el hospital de

realidad en el momento en que se configuran los elementos contemplados por el artículo 23 de esta norma.

Así las cosas, considera que, cuando se firmaron los suces ivos contratos, el hospital de Usme I Nivel Empresa Social del Estado, debió asegurarse de que en su ejecución no existiera una subordinación frente a ella, ni una exigencia expresa en el sentido de que los contratos deberán ser ejecutados exclusivamente por el contratista demandante, toda vez que ello desvirtúa el contrato previamente elaborado por la entidad hospitalaria.

Aunado a lo anterior , indica que al ejecutar el contrato del demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social, se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador , ya que no contrató al demandante como lo están varios compañeros de trabajo en planta , en aras de que el trabajador tuviera todas las gara ntías laborales y así pagar le las prestaciones sociales , afiliándolo al sistema de Seguridad Social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los contratos suscritos.Proceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Finalmente, cita varias sente ncias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas con el pago de prestaciones sociales cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad. Así como el manejo de la prescripción de los derechos que se lleguen a reconocer.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contrato de prestación de servicios el cual se presume válido y es ley para las partes, se

reconocer.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el contrato de prestación de servicios el cual se presume válido y es ley para las partes, se rige por la ley 80 de 1993 con las consecuencias legales que de él se derivan, razón por la cual no le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues es indudable que el demandante no allega el material probatorio que logre llevar al conocimiento del juez, que se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad demandada o en calidad de trabajador oficial.

Precisa que la modalidad del contrato suscrito es de aquellos que en mejor medida corresponde a uno de prestación de servicios , razón por la cual el demandante debe demostrar de manera incuestionable que en realidad se trataba de una relación laboral , que por demás está carente de tales medios probatorios , limitándose a formular consideraciones generales que deben verse como insuficientes para declarar la existencia de un contrato realidad , lo anterior si se tiene en cue nta que el contratista fue vinculado mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales , utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna.

Por lo expuesto considera que la entidad demandada debe ser absuelta de las pretensiones, por cuanto no existe obligación alguna pendiente por cubrir y mucho menos indemnizaciones que se deban reconocer debido a que la entidad siempre actúo conforme con los parámetros y facultades que le otorga la ley, enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.

indemnizaciones que se deban reconocer debido a que la entidad siempre actúo conforme con los parámetros y facultades que le otorga la ley, enmarcada en el principio de la buena fe que regula las relaciones contractuales.

Finalmente indica que de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado , el reconocimiento de la relación laboral no implica que se pueda conferir la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de esta naturaleza se debe n cumplir todos y cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y en la ley, que escapan del debate de la existencia de un contacto realidad , pues reitera el demandante debería entonces demostrar la existencia jurídica del cargo , las funciones ejercidas irregularmente, que el cargo sea ejercido en la misma forma y apariencia como lo hubieraProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

desempeñado una persona designada regularmente, así como el acto de nombramiento y posesión.

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ mediante

sentencia del 11 de enero de 2018, resolvió:

“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio No. OJU -E-391-15 del 11 de septiembre de 2015, con fecha de correspondencia enviada del 1º de octubre de 2015 , expedido por el Hosp ital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante el cual se negó al actor la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante el cual se negó al actor la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios De Salud Sur ESE tomar (durante el tiempo comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de octubre de 2017, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización… pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. - Se declarará que el tiempo laborado por el demandante como médico general bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscrito con el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 13 de abril de 2007 y el 31 de octubre de 2007, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

CUARTO: Se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima

CUARTO: Se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal y demás prestaciones sociales, por h aber operado la prescripción extintiva de las mismas en el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 y el 31 de octubre de 2007.

QUINTO: Se ordenará a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 6 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2015, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado si stema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, tal como se indicó en precedencia.

SEXTO. - Se declarará que el tiempo laborado por el demandante como médico general bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital de Usme I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Ese desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Ese desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

SÉPTIMO. - Se reconocerá y pagará a señor Hugo Ocampo Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.534.465 de Bogotá, el valor de las prestaciones sociales que devenga unProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Médico General del Hospital de Usme I Nivel Ese hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE – Código 211, Grado 08, por los períodos contratados comprendidos desde el 16 de diciembre de 2010 y el 31 d e enero de 2015, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los períodos correspondientes a los contratos celebrados.

OCTAVO. - Las sumas que resulten del reconocimiento de los aportes para pensión y de las prestaciones sociales, deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:

NOVENO. - Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. - Sin lugar a condena en costas. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

DÉCIMO. - Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. - Sin lugar a condena en costas. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Se encuentra acreditado dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios al Hospital de Usme I Nivel ESE ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, los cuales se relacionan a continuación y en los que desarrolló actividades de MÉDICO GENERAL, desde el 13 de abril de 2007 hasta el 31 de enero de 2015, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios conforme a la certificación los siguientes contratos obrantes en cuaderno separado que se relacionan a continuación:

(…) De lo anteriormente relacionado se tiene que el actor desarrolló su labor de médico general en el Hospital de Usme I Nivel ESE ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, durante más de 4 años de manera interrumpida mediante contrato de prestación de servicios.

(…) De conformidad a los contratos de prestación de servicios objeto de prueba del presente asunto y que obran en cuaderno separado, se evidencia que el Hospital de Usme ESE ahora Subred Integrada de Servicios de Salud ESE efectuó el pago mensual al señor Hugo Ocampo Ruiz por los servicios prestados como médico general.

(…) Una vez revisados los contratos suscritos por el actor con la entidad demandada, se colige de las cláusulas allí contenidas que los mismos no fueron ejecutados con total indepe ndencia y autonomía, siendo estos requisitos propios del contrato de prestación de servicios, tal como pasa a citarse:

de las cláusulas allí contenidas que los mismos no fueron ejecutados con total indepe ndencia y autonomía, siendo estos requisitos propios del contrato de prestación de servicios, tal como pasa a citarse:

(…) En virtud de las cláusulas citadas, se evidencia que la supervisión o interventoría por parte del Hospital de Usme I Nivel ESE ahora … a través de un Coordinador o Supervisor, según sea el caso, en la ejecución de cada uno de los contratos por parte del señor Ocampo Ruiz en los términos estipulados, denota sujeción o dependencia laboral.

(…) Así las cosas, una vez revisadas en su conjunto las cláusulas de cada contrato suscrito por las partes, las documentales, las declaraciones y demás pruebas obrantes en el plenario, el actor logró comprobar que su labor se desarrolló bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los supervisores del contrato velaban por la puntualidad de los horarios asignados al actor, verificaban que las funciones asignadas se cumplieran a cabalidad…

(…) se logró demostrar que las funciones que anteceden fueron realizadas por el hoy demandante, motivo que permite a este Despacho afirmar que el señor… efectuó las labores enProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

idénticas condiciones a los médicos generales de la planta de personal del Hospital de Usme I Nivel Ese ahora Subred…

No obstante lo anterior, no es dable concluir que por existir una relación laboral entre las partes el demandante adquiere la calidad de empleado público…

Nivel Ese ahora Subred…

No obstante lo anterior, no es dable concluir que por existir una relación laboral entre las partes el demandante adquiere la calidad de empleado público…

(…) Al respecto, se advierte que la parte actora tenía hasta el 31 de octubre de 2010, para reclamar la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, no obstante, se evidencia que radicó escrito en ejercicio del derecho de petición ante la entidad demandada solo hasta el 8 de septiembre de 2015, tal como se evidencia a folios 4 a 10 del expediente, esto es, transcurridos más de tres años, motivo que impondrá declarar la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 13 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007.

(…) 5. En cuanto a la solicitud de compulsar copias ante el Ministerio de Trabajo para que multe al Hospital… y teniendo en cuenta que la Ley 1439 de 2010 entró a regir el 29 de diciembre d el año 2010, no existe motivo por el cual la multa de que trata el artículo 63 de dicha Ley sea aplicable al caso bajo examen por cuanto la conducta en que hubiere podido incurrir la entidad demandada se reputa anterior a la entrada en vigencia de la misma. (…)

1.3.5.- Fundamentos del Recurso. -

El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:

“(…) Como se le manifestó al A QUO el señor estuvo vinculado al Hospital US ME I Nivel E.S.E.

sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que a continuación se describen:

“(…) Como se le manifestó al A QUO el señor estuvo vinculado al Hospital US ME I Nivel E.S.E. mediante varios contratos de arrendamiento de servicios personales y prestación de servicios, modalidad prevista en la legislación civil de los cuales no surge una relación laboral de la administración hacia el contratista, ni dependencia para el desarrollo de la actividad contratada, pues se resalta que las actividades desarrolladas por el señor… estaban estrictamente señaladas en el objeto contractual y las obligaciones plasmadas en el clausulado del contrato suscritos voluntariamente por la parte demandante. Es de anotar que en los mentados contratos suscritos por el señor…, se definió el pago de honorarios en el clausulado del contrato por las obligaciones contractuales con el fin de realizar el objeto contractual con el fin de realizar el objeto contractual, por lo tanto, lo anterior desvirtúa los elementos de la relación laboral.

Igualmente, el demandante tenía conocimiento de que los contratos que firmaba no estaban regidos por la legislación laboral, sino regidos por las normas neta mente civiles y en general de derecho privado, lo cual se puede evidenciar en todas las cláusulas del mismo. Es de resaltar que todos los contratos se pactaron el monto exacto de honorarios por los servicios objeto de cada uno y se determinó un plazo para la ejecución de los mismos, existiendo la posibilidad de suscribir las respectivas prorrogas, adiciones u otrosíes. El aquí demandante voluntariamente reconoció y acepto que el vínculo adquirido con el hospital no estaría en observancia a la legislación laboral, sino que estaba regido por normas de carácter netamente civil.

reconoció y acepto que el vínculo adquirido con el hospital no estaría en observancia a la legislación laboral, sino que estaba regido por normas de carácter netamente civil.

(…) Aunado a lo anterior el doctor OCAMPO RUIZ ejercía su profesión paralelamente en el hospital SIMÓN BOLIVAR por lo tanto no se puede pregonar que existía un contrato laboral con mi poderdante, ya que como se está demostrando también prestaba sus servicios a otra entidad pública, en el mismo tiempo que lo hacía en el hospital de Usme I Nivel.

Se hace necesario indicar al despacho que hasta el año 2016, mediante el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 se fusionaron en subredes los hospitales del Distrito, lo que quiere decir que, hasta el mes de marzo del año 2016, eran entidades independientes co n personería y patrimonioProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

propio. Más sin embargo el Hospital Simón Bolívar no hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

(…) Igualmente se hace necesario indicar al despacho que, el demandante no cumplía con las horas semanales establecidas como jornada laboral, según lo establecido en la norma general del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo que señala la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de 48 horas semanales.

Téngase en cuenta que las actividades desarrolladas por el demandante desde el día 13 de abril del año 2007 hasta el día 31 de enero del año 2015 según lo manifestado por la parte actora, el horario era de 12 horas día intermedio, lo que quiere decir que el accionante no cumplió con el

del año 2007 hasta el día 31 de enero del año 2015 según lo manifestado por la parte actora, el horario era de 12 horas día intermedio, lo que quiere decir que el accionante no cumplió con el requisito del horario para que se configure el contrato realidad, ya que un empleado de planta labora 48 horas semanales y el demandante habría laborado 36 horas semanales, 144 horas mensuales según el contrato realidad, mientras que un empleado de planta laboró 192 hor as mensuales en un año serían 1.728 horas mientras que un trabajador de planta laboró 2.304 horas anuales.

Lo que quiere decir que el demandante laboró 576 horas menos al año que un empleado de planta durante el tiempo que estuvo vinculado con el Hospital Usme I Nivel E.S.E. (hoy SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR).

(…) En consecuencia no puede resultar condenada mi representada a pagar a la actora prestaciones sociales devengadas por un servidor público, por cuanto esto solo se genera con ocasión de un vínculo laboral, el cual jamás existió entre las partes, esto es, entre demandante y demandada pues los contratos de prestación de servicios suscritos fueron aceptados por el demandante cada vez que en razón al vencimiento del plazo de un contrato este se finiquitaba e iniciaba otro, sin que existiera reclamación por parte del demandante.(…)”

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos

El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor HUGO OCAMPO RUÍZ y el HOSPITA L DE USME I NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR , lo que daría ocasión al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, así como el pago de la indemnización moratoria por despido sin justa causa, los demás emolumentos derivados de la relación laboral y la condena en costas en favor de la parte vencida.

2.2.- Los Hechos Probados. -

➢ El señor HUGO OCAMPO RUÍZ, el día 8 de septiembre de 2015 elevó petición ante el Hospital Usme I Nivel ESE, tendiente a que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes como consecuencia d e ellos, diversos contratos de prestaciónProceso: 2016-217-01

Demandante: Hugo Ocampo Ruíz

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

de servicios suscritos y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho (fls.4-10 exp).

➢ La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital de Usme I Nivel ESE mediante oficio del 11 de septiembre de 2015, negó la petición elevada por el demandante, al considerar que n

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