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TA CUN - 110013342052201600220-01-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201600220-01-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La señora FABIOLA MILLÁN FLECHAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No.

CREMIL 5594 CONSECUTIVO 2016-5707 del 1° de febrero de 2016, proferido por la CAJA DE RETITO DE LAS FUERZAS MILITARES, en adelante CREMIL, que negó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad reajustar la asignación de retiro del actor incrementando el porcentaje de la

actividad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad reajustar la asignación de retiro del actor incrementando el porcentaje de la prima de actividad del 30% al 36,5% sobre la asignación básica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. Pretende que se pague “ con retroactividad” los valores adeudados a partir del 26 de enero de 2012, por prescripción cuatrienal, sumas que deben ser indexadas conforme lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA. Reclama que se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. HECHOS 1 Folios 22 a 31 del expediente2 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala los resume en los siguientes términos: A través de la Resolución No. 0273 del 4 de febrero de 2003 CREMIL reconoció la asignación de retiro a la demandante.

Mediante reclamación del 26 de enero de 2016 “ CONSECUTIVO 2016-5594” la demandante solicitó ante CREMIL el reconocimiento, liquidación y reajuste de la prima de actividad del 30% al 36,5%, así como “ el pago de los últimos cuatro años NO prescritos”. CREMIL mediante el Oficio No. “ 211” (sic) CREMIL 5594 CONSECUTIVO 20165707 del 1° de febrero de 2016 dio respuesta negativa a la petición de la señora MILLÁN FLECHAS, indicando que no era viable el reajuste de la prima de actividad.

5707 del 1° de febrero de 2016 dio respuesta negativa a la petición de la señora MILLÁN FLECHAS, indicando que no era viable el reajuste de la prima de actividad. La demandante manifestó que los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 modificaron la prima de actividad, de la siguiente forma: “ incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley1214 de 1990”. Señaló que una vez realizada la operación matemática, según lo dispuesto en esas normas, corresponde incrementar por concepto de prima de actividad el 16.5%, que corresponde al 50% del 33% reconocido al personal en actividad, en atención al principio de oscilación. No obstante, CREMIL no tuvo en cuenta ese valor en la asignación de retiro de la demandante. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 2°, 6°, 13°, 48, 53, 83 y 87. - Decreto 2863 de 2007. Sostuvo que CREMIL violó las normas citadas con anterioridad, como quiera que no reajustó la asignación de retiro de la demandante teniendo en cuenta la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2863 de

2007.3 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al respecto, manifestó que CREMIL aplicó indebidamente lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, pues estaba obligada a incrementar la prima de actividad en un 16,5% y solo lo hizo en un 10%.

Consideró que al no tenerse en cuenta lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 se dio un trato desigual y una discriminación no justificada. Además, no se garantizó el derecho a la seguridad social ni a los beneficios mínimos establecidos en las normas favorables, lo cual demuestra que no actuó de buena fe. Hizo alusión a unas sentencias expedidas por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Bogotá, y los Tribunales Administrativos de Boyacá y Cundinamarca relacionados con el objeto de la litis.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL contestó demanda manifestando que se deben negar las pretensiones. Explicó que la entidad reconoció la asignación de retiro a la demandante mediante la Resolución No. 0273 del 4 de febrero de 2003 y, en atención a lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto Ley 1211 de 1990, computó el 20% de la prima de actividad, por un tiempo de servicios de 19 años y 14 días, lo cual corresponde al tope máximo establecido en la norma para la época. Al respecto, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales se rige

la prima de actividad, por un tiempo de servicios de 19 años y 14 días, lo cual corresponde al tope máximo establecido en la norma para la época. Al respecto, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales se rige por el artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, esto es, por lo consignado en la hoja de servicios del militar. Mencionó que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 se previó el incremento del porcentaje de la prima de actividad para el personal de la Fuerza Pública en un 50% de lo devengado por todo concepto, a partir del 1° de julio de 2007. En ese sentido, dicha norma “ equiparó el porcentaje en que debe incrementarse la prima de actividad para todos los miembros – tanto activos como retirados del servicio en el equivalente a un 50% de lo devengadopero sin establecer una equivalencia en el monto base de dicha liquidación – como equivocadamente asume el demandante”(sic). 2 Folios 45 a 51 del expediente4 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que para el caso de la accionante el incremento de la prima de actividad fue de un 10%, pasando del 20% al 30%, garantizando el poder adquisitivo de la asignación de retiro reconocida.

Aclaró que conforme al principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro es igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado. En ese sentido, se

Aclaró que conforme al principio de oscilación establecido en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, el reajuste de las asignaciones de retiro es igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado. En ese sentido, se establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo, situación contraria a lo pretendido por la demandante, dado que “refiere la aplicación de este principio entre las asignaciones de retiro adquiridas en regímenes diferentes en aspectos como la base de liquidación, la cual no es susceptible de este principio”. Hizo alusión a la sentencia del 9 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin indicar el número del proceso, afirmando que no hubo violación al derecho a la igualdad, comoquiera que “es el legislador quien establece la escala gradual porcentual y los parámetros para el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro, y no puede equipararse un militar con otro cuya asignación de retiro es posterior y está sometido a un régimen jurídico distinto” . Mencionó, igualmente, múltiples fallos proferidos por varios Tribunales Administrativos del país sobre la materia. Finalmente propuso como excepción la que denominó “ NO

CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Finalmente propuso como excepción la que denominó “ NO

CONFIGURACIÓN DE FALSA MOTIVACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA CAJA

DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 6 de diciembre de 2016 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Hizo un recuento de los hechos, normas violadas, pretensiones, contestación de la demanda, entre otras, y se refirió a las normas que considera son aplicables al caso de la demandante. 3 Folios 111 a 129 del expediente.5 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Dijo que el Legislador señaló de manera taxativa los porcentajes de la prima de actividad que serían computables en la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, lo que de entrada indica que no es el mismo que el de los activos. Al respecto, citó múltiples normas en las cuales se ha hecho alusión a los porcentajes en que debe ser reconocida la partida de prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado, tales como: Decretos 3071 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 089 de 1984, 095 de 1989,

1211 de 1990, 4433 de 2004 y la Ley 923 del mismo año. En cuanto a la situación particular, indicó que la demandante adquirió su derecho a obtener la asignación de retiro en el año 2003, con fundamento en lo establecido en el Decreto Ley 1211 de 1990, por lo que la entidad reconoció el 20% de la prima de actividad. Al respecto, afirmó que CREMIL aplicó el Decreto 2863 de 2007, según el cual, “al 20% de la prima de actividad se le adicionó un 50% a partir del 1° de julio de 2007, correspondiente a un 10%, que arroja un total de 30%”. De conformidad con lo anterior, el A quo consideró que el reajuste efectuado por CREMIL sobre la asignación de retiro del demandante fue realizado conforme a la normatividad vigente al momento del retiro y que se ajusta a la manera como fue determinado por el Decreto 2863 de 2007. Así mismo, afirmó que la demandante no acreditó la vulneración al principio de oscilación, dado que no demostró que la asignación de retiro haya sido reajustada por debajo de los incrementos efectuados al personal en actividad a través de los decretos que de forma anual expide el Gobierno Nacional relacionados con los reajustes a las asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública. En ese sentido, sostuvo que la señora MILLÁN FLECHAS no está en las mismas condiciones del personal de actividad.

Nacional relacionados con los reajustes a las asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública. En ese sentido, sostuvo que la señora MILLÁN FLECHAS no está en las mismas condiciones del personal de actividad. Por lo anterior, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, dado que la entidad reconoció la asignación de retiro con fundamento en la norma legal establecida, con las partidas computables y los porcentajes establecidos, entre ellos la prima de actividad, razón por la cual no era procedente el reajuste a la prestación de la accionante.6 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. EL RECURSO4

Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta la literalidad de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, en los cuales se establece que la prima de actividad para el personal retirado se reajustará en el mismo porcentaje en que se haya ajustado al del activo. En ese sentido, el aumento debió ser del 16,5% y no del 10% como lo efectuó CREMIL. Manifestó que en atención a lo dispuesto en la sentencia T-800 de 1999 de la

H. Corte Constitucional al existir dos líneas jurisprudenciales para fallar, se

Manifestó que en atención a lo dispuesto en la sentencia T-800 de 1999 de la

H. Corte Constitucional al existir dos líneas jurisprudenciales para fallar, se debe dar prelación a la que resulte más favorable a la demandante.

V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes no presentaron alegatos.

El Ministerio Público5 emitió concepto en el que inicialmente resumió el trámite procesal llevado a cabo. Además, se pronunció sobre las normas que rigen la prima de actividad en servicio activo, así como aquellas disposiciones en las cuales se establece dicho emolumento como factor de liquidación en las asignaciones de retiro, especialmente lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. Sobre lo anterior precisó que a partir del año 2008 el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo pasó del 33% al 49,5% del sueldo básico. No obstante, dicho aumento no puede ser reconocido al personal retirado. Así las cosas, en cuanto a la situación particular del demandante, explicó que conforme a lo contemplado en el artículo 159 del Decreto ley 1211 de 1990, como la demandante prestó sus servicios por 19 años y 14 días, es decir, más de 15 años, pero menos de 20, la prima de actividad debía ser computada en la asignación de retiro en un 20%. Adicionalmente, sostuvo que partiendo de ese porcentaje y al dar aplicación al artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, “ se

4 Folios 131 a 133 del expediente. 5 Folios 149 a 154 del expediente.7 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA debía incrementar en su 50%, es decir sobre el 20% que venía percibiendo, se ajustaba en 10% más, para un total de monto del 30%” , porcentaje este último reconocido por CREMIL, con lo cual se demostró que la entidad obró conforme a la norma.

Por lo anterior, consideró que no le asiste razón a la demandante, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la accionante.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si le asiste razón o no al A quo en que deben negarse las pretensiones de la parte actora, en consideración a que la entidad demandada interpretó y aplicó en debida forma el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, dado que incrementó en un 50% la prima de actividad de la señora MILLÁN FLECHAS sobre el porcentaje que venía recibiendo y no sobre el incremento del activo correspondiente, como se solicita en la demanda. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará

el incremento del activo correspondiente, como se solicita en la demanda. 6.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento legal vigente porque la entidad demandada dio correcta aplicación a los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, que consagraron el incremento “en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007”.

6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS8

Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente litis, se cuenta con las siguientes pruebas: Según la hoja de servicios No. 424 del 27 de noviembre de 2002, la accionante prestó servicios en la Armada Nacional, su último grado fue el de Capitán de Corbeta Escalafón Complementario y acreditó 19 años y 14 días de servicios, hasta su retiro el 15 de diciembre de 20026.

Mediante la Resolución No. 273 del 4 de febrero de 2003 7, proferida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, le fue reconocida a la señora MILLÁN FLECHAS una asignación de retiro equivalente a un 66% del sueldo básico de actividad, incluido el 20% por prima de actividad. Conforme certificación expedida por CREMIL8, a la accionante. entre los

MILLÁN FLECHAS una asignación de retiro equivalente a un 66% del sueldo básico de actividad, incluido el 20% por prima de actividad. Conforme certificación expedida por CREMIL8, a la accionante. entre los meses de enero y junio de 2007 se le computó en la asignación de retiro la prima de actividad en un 20%, y entre los meses de julio y diciembre de ese mismo año, se le incrementó a un 30%. Por medio de derecho de petición radicado ante la demandada9, la demandante solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad del 36,5% sobre el sueldo básico, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007. La entidad respondió la petición anterior a través de Oficio No. CREMIL 5594 CONSECUTIVO 2016-5707 del 1° de febrero de 2016, indicándole que el reajuste al que hace alusión ya fue realizado por la entidad al incrementar en un 50% la prima de actividad, el cual da como resultado un monto del 30%10. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 6 Fl. 62 del expediente. 7 Fls. 3 y 4 del expediente. 8 Fl. 10 del expediente. 9 Fls. 5 y 6 del expediente.

10 Fls. 8 del expediente.9 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares El Decreto Ley 1211 de 1990, “ por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 84 estableció: ARTÍCULO 84 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Respecto a las partidas que constituyen la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 158 del mismo Estatuto dispuso: ARTÍCULO 158. LIQUIDACIÓN PRESTACIONES . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad.

  • Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el artículo 159 del mismo decreto señaló: ARTÍCULO 159. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:10 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de

___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). (Subraya la Sala) - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). Finalmente, el artículo 169 Ibídem, en cuanto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, estableció: ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes

administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. Del contenido de las anteriores normas, se colige que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1211 de 1990, es decir, el 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 158 del mismo Estatuto, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad, que es incluida de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 101 del Decreto Ley 1211 de 1990, según el tiempo de servicio prestado. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros11 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13

que:

del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13 que: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. La Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, a través del numeral 3º de su artículo 17 facultó al Gobierno para reformar los “regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política” , por lo que el Presidente de la República expidió el Decreto ley 2070 del 25 de julio de 2003, que en su artículo 23 disponía: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las

siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, por considerar que tales normas vulneran la reserva de ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, lo cual revivió, entre otros, el Decreto Ley 1211 de 1990, es decir, que para efectos de reliquidar la asignación de retiro y establecer el porcentaje de los factores que hacían parte de la misma, como es el caso de la prima de actividad, la Caja demandada debía aplicar dicha normatividad.12 Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, estableció en su artículo 3° lo siguiente: ARTÍCULO 3º. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la

Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, estableció en su artículo 3° lo siguiente: ARTÍCULO 3º. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: [...] 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. (Resalta la Sala) En desarrollo de la anterior Ley, el Presidente de la República expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en su artículo 13 determinó las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, de la siguiente manera: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad.

sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: - En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de13

Expediente No. 11001-33-42-052-2016-00220-01

Demandante: FABIOLA MILLÁN FLECHAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales. (Resalta la Sala) Finalmente, sobre su vigencia, el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 dispuso:

___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asignación de retiro , pensiones y sustituciones pensionales. (Resalta la Sala) Finalmente, sobre su vigencia, el artículo 45 del Decreto 4433 de 2004 dispuso: ARTÍCULO 45. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto r

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