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TA CUN - 110013342052201600272-02-(30-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201600272-02-(30-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ / LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable – UGPP / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, y de ser así, determinar si es procedente la indexación de la primera mesada. De ser procedente lo anterior, dilucidar si hay lugar a realizar los descuentos de los aportes no efectuados por la demandante durante toda la vida laboral, o si por el contrario sobre estos recae la figura de la prescripción?

Extracto: “(…) El referido fallo C-258 de 2013 señala (…) el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima

desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas (…) de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ”. (…) En Sentencia de Unificación jurisprudencial proferida el veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Consejo de Estado con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, (…) disponiendo que el IBL a tener en cuenta es el correspondiente al tiempo faltante para adquirir el status, (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y contaba

pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. (…) el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, y contaba con más de 15 años de servicios, por tanto le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, cumpliendo el status pensional el 11 de enero de 2002 , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución 35780 del 21 de julio de 2006 (…).a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores a su reconocimiento, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) la pensión de vejez que devenga la demandante con ocasión a la invalidez de su hijo, le fue computado el IBL conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la tasa de reemplazo la fijó en un 71% con base en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, (…) la demandante cumplió 55 años de edad el 11 de septiembre de 2011, y por tanto el Índice Base de Liquidación se obtiene computando el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio percibido entre el 30 de noviembre de 1994 y 29 de noviembre

vigencia de la Ley 100 de 1993, (…) del promedio de lo devengado sobre el salario promedio percibido entre el 30 de noviembre de 1994 y 29 de noviembre de 2004 (fecha en que la demandante se retiró para dedicarse al cuidado de suTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00272 hijo inválido), tal como se plasmó en la Resolución No. 35780 del 21 de julio de

2006. Sin embargo, al cumplir el status por edad, como ya se indicó en precedencia, su pensión quedó regida en su totalidad por el régimen de la Ley 33 de 1985 que le era aplicable en virtud al beneficio de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto la tasa de reemplazo debió determinarse en un 75%, por resultar este porcentaje más favorable a la demandante, ya que en un principio, por cumplimiento de los veinte (20) años de servicio, Cajanal en la Resolución No. 35780 del 21 de julio de 2006 determinó la cuantía en un 71%. (…) en virtud del principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, (…) siendo la tasa de reemplazo objeto de pretensión en este asunto, y en atención a que tal aspecto, como la edad y el tiempo de servicios en virtud del régimen de transición se conservaron para efecto de liquidar su pensión, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez de la demandante, con el 75% de los factores y el IBL establecidos en la Resolución No. 35780 del 21 de

a ordenar la reliquidación de la pensión especial de vejez de la demandante, con el 75% de los factores y el IBL establecidos en la Resolución No. 35780 del 21 de julio de 2006, por cuanto, este último no fue objeto de la aludida transición, y en razón de ello no hay lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación con lo devengado en el último año de servicios, y por lo tanto, n o procede la indexación de la primera mesada por cuanto no se presenta la inclusión de nuevos factores. (…) en cuanto a que se disponga la prescripción total de los aportes, o en su defecto, se ordene el pago de los mismo a cargo del empleador , la Sala considera que le asiste razón al a quo en ordenar tales descuentos sin aplicar prescripción, (…) como quiera que en este caso tal como quedó establecido en precedencia, la actora no tiene derecho al reconocimiento de la pensión con lo devengado en el último año de servicios que incluya nuevos factores, por sustracción de materia no se efectuará pronunciamiento en lo concerniente a los citados aspectos. (…) le fue reconocida la pensión especial de vejez efectiva a partir del 12 de septiembre de 2003, pero con efectos fiscales una vez demostrara el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 29 de noviembre de 2004 (fecha en que se hace exigible el derecho) y el status por edad lo cumplió 11 de septiembre de 2011, lo que le da derecho a que su mesada sea liquidada con una tasa de reemplazo del 75% como fue precisado en líneas anteriores y, la solicitud de revisión de dicha prestación la elevó el 12 de Mayo de 2015 , en consecuencia se

2011, lo que le da derecho a que su mesada sea liquidada con una tasa de reemplazo del 75% como fue precisado en líneas anteriores y, la solicitud de revisión de dicha prestación la elevó el 12 de Mayo de 2015 , en consecuencia se configuró el fenómeno prescriptivo del pago de las diferencias de las mesadas pensionales que resulten con ocasión de la diferencia en el porcentaje , con anterioridad al 12 de mayo de 2012. (…) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la accionante, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017; Consejo de Estado sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-201200143-01; Sentencia de 13 de Marzo de 2003, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación número: 17001-23-31-000-1999-062701(4526-01), Actor: Carlos Enrique Ruiz Restrepo, Demandado: Universidad

Nacional de Colombia.

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00272

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993 (Art. 36, 279); Ley 797 de 2003; Decreto 929 de 1976 (Art. 7, 17); Ley 62 del 16 de septiembre de 1985; CPACA (Art. 111, 271).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., Treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-42-052-2016-00272-02

DEMANDANTE : YOLANDA GOMEZ OBANDO

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN

Decide la Sala los recursos de apelación, interpuestos por los apoderados judiciales de las parte litigantes, contra la Sentencia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Yolanda Gómez Obando contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

A N T E C E D E N T E S: La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 039520 del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se le niega la

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 039520 del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se le niega la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores devengados en el último año de servicio con la indexación de la primera mesada y Resolución No. RDP 053590 del 15 de Diciembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera mencionada.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00272 Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora tiene derecho para que se le reconozca y pague la revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengado en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada para los años 2004 al 2011, fecha en que adquiere el status. Declarar que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de $1.876.590.16 a partir del 11 de septiembre de 2011. Que se practiquen los ajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Que se disponga la condena en costas e intereses moratorios.

Que se practiquen los ajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho. Que se disponga la condena en costas e intereses moratorios. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: La demandante nació el 11 de septiembre de 1956, cumpliendo 55 años de edad, el 11 de septiembre de 2011 y laboro para el Estado desde el 12 de enero de 1982 hasta el 29 de noviembre de 2004, prestando sus servicios en el Instituto Colombiano “Agropecuario ICA”(sic). Que tiene pensión especial de vejez como madre trabajadora con hijo invalido reconocida mediante Resolución No. 18505 del 13 de septiembre de 2004, en cuantía de $861.677.77, a partir del 12 de septiembre de 2003, reconocida por Cajanal. Que adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 11 de septiembre de 2011, fecha en la que acreditó los 20 años de servicios y los 55 años de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Precisó que la pensión especial por hijo inválido fue incorporada al Sistema General de Pensiones por el Art. 9 o de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1 Fls. 116-157.

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Pensiones por el Art. 9 o de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1 Fls. 116-157.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00272 1993, disponiendo: “ que la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo". Frente al valor de esta pensión, indicó que la forma de calcularlo es la misma que en la pensión ordinaria de vejez, es decir: el porcentaje depende de la aplicación de la fórmula consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y el IBL será el promedio de los salarios de los últimos 10 años, tal y como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y puntualizó que los requisitos, para acceder a esta prestación son:

1. Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para obtener la pensión de vejez;

2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada.

para acceder a esta prestación son:

1. Que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para obtener la pensión de vejez;

2. Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada.

3. Que el hijo en condición de invalidez sea dependiente de su madre o de su padre.

Señaló que para continuar recibiendo la pensión anticipada por hijo discapacitado es necesario que el hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición y continúe como dependiente de la madre y que ella no se reincorpore a la fuerza laboral. Frente al régimen de transición sostuvo que es un beneficio para aquellas personas que al cumplir los requisitos de edad o tiempo de servicios al 1 o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, en lo atinente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, es decir el contemplado en la Ley 33 de 1985 y artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, y para el efecto, trajo a colación la Sentencia del 4 de Agosto de 2010. Se refirió a la Sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015, en la que la Corte Constitucional considera que la liquidación de la pensión de jubilación se debe realizar con el promedio de los últimos 10 años laborados, conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y no por el último año de prestación de servicios, en razón a que para efectos de liquidar las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición, únicamente se debe tener en cuenta

el último año de prestación de servicios, en razón a que para efectos de liquidar las pensiones que se encuentran cobijadas por el régimen de transición, únicamente se debe tener en cuenta la edad, el tiempo de servicios y monto de la pensión, dejando de lado el ingreso base de liquidación, conformado por los factores salariales.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00272 Sostuvo que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efectos de establecer la línea jurisprudencial en materia pensional se pronunció en providencia de 25 de febrero de 2016, dentro del expediente No. 2013-01541-01 (4683-2013), y precisó que el monto de las pensiones no solo está integrado por el porcentaje de la pensión, sino también por el ingreso base de liquidación, siendo este a la vez conformado por los factores salariales devengados por el titular del derecho pensional y concluyó que las pensiones se deben reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el titular del derecho, siendo estos, aquellos conceptos que el trabajador percibe de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, criterio que el Despacho acoge en su integridad. De la tesis sostenida por el Consejo de Estado coligió que a las pensiones amparadas por el régimen de transición se les debe aplicar de manera íntegra y completa la norma anterior, con fundamento en los principios de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales, razón por la cual, a las personas que hayan adquirido su derecho en los términos del

fundamento en los principios de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales, razón por la cual, a las personas que hayan adquirido su derecho en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les liquide su pensión con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma anterior, la cual se debe aplicar en su integridad. Sostuvo que los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad a lo indicado por el Consejo de Estado, pero en especial por los argumentos esbozados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ya a su juicio, aplicar el precepto de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 del 2013, SU-230 del 2015 y T-615 del 2016, contraria los principios de progresividad y favorabilidad, además de que conllevaría a la vulneración de los derechos laborales de las personas cobijadas por la transición de la norma pensional, razón por la cual, reiteró la tesis del Consejo de Estado aplicable en virtud del principio de inescindibilidad normativa. En lo atinente a la indexación de la primera mesada, sostuvo que se encuentra ampliamente aceptado por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como por la Corte constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. Dijo que ante la ausencia de una norma expresa que consagre la actualización de las sumas

capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias. Dijo que ante la ausencia de una norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas, la jurisprudencia de las altas cortes ha desarrollado un criterio uniforme, teniendo en cuenta los

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00272 principios constitucionales consagrados en los artículos 48, 53 y 230, concretamente los de justicia y equidad y el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda 2 y el fenómeno inflacionario, con el fin de evitar que el trabajador soporte las consecuencias negativas de dicha situación al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Arguyo que en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para sustentar el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución, la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Descendió al caso concreto y enfatizó que La actora actualmente es beneficiaría de la pensión

su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Descendió al caso concreto y enfatizó que La actora actualmente es beneficiaría de la pensión especial de vejez en calidad de "madre de hijo inválido", la cual fue reconocida mediante Resolución No. 18505 del 13 de septiembre de 2004, posteriormente, reliquidada a través de la Resolución No. 35780 del 25 de julio de 2006 (fl. 18). Determinó que el régimen aplicable a la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo consideró la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP en la Resolución No. RDP 039520 del 25 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la actor. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenó a la Unidad Administradora Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconocer la pensión ordinaria de vejez a la señora Yolanda Gómez Obando con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 30 de noviembre de 2003 y el 29 de noviembre de 2004 , a saber: además del sueldo básico, bonificación de servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones. Advirtió que en atención a que la actora está devengando actualmente la pensión especial de vejez por la condición de madre de hijo inválido, deben solo reconocerse las diferencias que

vacaciones. Advirtió que en atención a que la actora está devengando actualmente la pensión especial de vejez por la condición de madre de hijo inválido, deben solo reconocerse las diferencias que 2'' El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensiónales "no se limita a la actualización de las mesadas pensiónales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada, que es lo que se ha denominado "indexación de la primera mesada pensional". sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00272 resultaren del reconocimiento que se efectúa en esta providencia, y en virtud de ello, ordenó la suspensión de la pensión especial de vejez en calidad de madre de hijo inválido, que actualmente devenga la actora, al momento que se efectué el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de vejez por parte de la entidad demandada, en cumplimiento de esta providencia. Encontró configurado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las sumas con anterioridad al 12 de mayo de 2012 y ordenó descontar los valores correspondientes a los aportes no efectuados para la pensión debidamente indexados, en la proporción que corresponda al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal y actualizar la primera mesada. RECURSOS DE APELACION .-El apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia

corresponda al trabajador bajo la figura de la prescripción trienal y actualizar la primera mesada. RECURSOS DE APELACION .-El apoderado de la Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls.169175): Manifestó que en la decisión tomada por el a quo, se refieren a derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas, y frente al primer tema referido señala que son aquellos que han ingresado al patrimonio de las personas, por haber cumplidos éstas los requisitos y condiciones señalados por la ley para su adquisición, antes de que entrara en vigencia una nueva disposición. En relación a la meras expectativas dice que según la Corte Constitucional son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, sino se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico y que se puede hablar de derechos adquiridos en aquellos casos en que la persona ha cumplido todas las condiciones y exigencias que señalan las normas legales para la adquisición del derecho a la pensión. Arguye que las nuevas posiciones jurisprudenciales emitidas por el Consejo de Estado han sido disgregadas en sus secciones respecto de los pronunciamientos de la corte Constitucional. Trajo a colación la Sentencia SU-230 de 2015, en la que la Corte concluye la interpretación efectuada en la Sentencia C-258 de 2013, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición, y

efectuada en la Sentencia C-258 de 2013, respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición, y por lo tanto son reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2016-00272 Así las cosas, sostuvo que existe un precedente jurisprudencial que establece una interpretación clara frente a la liquidación de la pensión de jubilación. .-El apoderado judicial de la parte demandante a folios 164 a 168, apeló de manera parcial la sentencia, en cuanto pretende se decrete la prescripción total del cobro de aportes y la prescripción de la indexación de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión, o en su defecto que se ordene que el pago de los aportes a cargo del pensionado sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del art. 22 de la Ley 100 de 1993. De no ser así, que se decrete la prescripción de los aportes y la prescripción de las indexaciones de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante y que la actualización de los mismos se realice con base en el índice de precios al consumidor IPC, como lo ordena el Inciso final del Art. 187 del CPACA.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

servicio del demandante y que la actualización de los mismos se realice con base en el índice de precios al consumidor IPC, como lo ordena el Inciso final del Art. 187 del CPACA. ALEGATOS EN LA APELACIÓN La parte demandante se pronunció mediante escrito que obra de folio 193 a 198 del expediente. La Entidad demandada presentó alegatos en memorial visible a folios 199 - 203 del expediente. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes litigantes, contra la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los argumentos expuestos por las partes apelantes, se circunscriben a:  Si la actora como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho o no a que se le reliquide su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, y de ser así, determinar si es procedente la indexación de la primera mesada.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2016-00272  De ser procedente lo anterior, dilucidar si hay lugar a realizar los descuentos de los aportes no efectuados por la demandante durante toda la vida laboral, o

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