TA CUN - 110013342052201600293-01-(13-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201600293-01-(13-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRESCRIPCIÓN DE MESADAS EN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Como quiera que la sentencia de fecha 1 de octubre de 2 009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión del tiempo doble en la hoja de servicios, creó una situación jurídica en favor del demandante, es a partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada esta providencia que el actor consolidó su derecho pensional, contaba con el término de 4 años para acudir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en procura de obtener el pago de las mesadas reclamadas, el actor solo acudió a la entidad demandada hasta el 24 de octubre de 2013 con el objeto de solicitar el pago de las mesadas causadas entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, cuando el derecho ya se encontraba prescrito, niega las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Establecer si le asiste derecho al demandante a que se reconozca y paguen las mesadas de la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y hasta el 15 de febrero de 2007 las cuales no fueron reconocidas y canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) el demandante pretende que se reconozcan las mesadas de la
Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción?
Tesis: “(…) el demandante pretende que se reconozcan las mesadas de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, las cuales no fueron canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción (…) la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional insiste en que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de calcular el fenómeno jurídico de la prescripción es la fecha en la cual se adicionó la hoja de servicios del demandante como consecuencia de la sentencia expedida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que ordenó la inclusión de los tiempos dobles, lo cual sucedió el 16 de febrero de 2010 . ( …) la entidad demandada solicita la modificación de la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer las mesadas causadas entre el 16 de febrero de 2006 y 15 de febrero de 2007, pues considera que al momento de expedir la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro se aplicó indebidamente el período de prescripción pues no debe aplicarse de forma trienal, sino cuatrienal, en virtud de lo señalado en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971. ( …) la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios
Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios del demandante constituye el hecho generador que habilitó al actor para acudir a la administración en procura de obtener el reconocimiento de su asignación de retiro, dado que de otra forma el actor no hubiera podido acceder a la prestación reclamada en razón a que no cumplía con el tiempo de servicios. ( …) al encontrarnos frente a una sentencia constitutiva del derech o, es claro que es a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia (15 de octubre de 2009) que el actor contaba con un término de 4 años (en virtud de lo señalado en el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971) para acudir a la administración con el objeto de solicitar no solo el reconocimiento de la prestación, sino la forma en la cual pretendía le fuera cancelada, esto con el objeto de interrumpir el término de prescripción de las mesadas causadas. (…) analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el demandante solamente acudió hasta el 24 de octubre de 2013 (…) ante la Caja de Sueldos de la Policía Nacional con el objetode solicitar le fueran canceladas las mesad as causadas entre el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, (…) cuando ya había transcurrido un término superior a los 4 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de octubre de 2009), por lo que las mesadas reclamadas ya se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la
cuando ya había transcurrido un término superior a los 4 años desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de octubre de 2009), por lo que las mesadas reclamadas ya se encontraban afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) es a partir de la sentencia constitutiva de un derecho que se comienza a contabilizar el término prescriptivo, por lo que en el sub iúdice, el demandante tenía la obligación de acudir a la administración en el término comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de octubre de 2009) y los cuatro años siguientes (15 de octubre de 2013), pues de hacerlo con posterioridad, el derecho a reclamar las mesadas ya se encontraría prescrito. ( …) contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la expedición de la hoja de servicios no constituye el hecho generador del derecho a devengar asignación de retiro, pues este hecho lo genera, en tratándose de miembros de la Policía Nacional, el cumplimiento del tiempo de servicios previsto en la ley, pero para este caso en particular, lo constituyó la sentencia que ordenó la actualización de la hoja de servicios, pues fue a través de esta decisión judicial que se habilitó al demandante para acudir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para solicitar su prestación, dado que esta providencia le reconoció el tiempo de servicios que le hacía falta para hacerse merecedor de la asignación de retiro. (…) Tampoco encuentra la Sala acertada la decisión de considerar que la petición elevada el 26 de marzo de 2004 interrumpió el término de prescripción de las mesadas de la asignación de retiro, pues de un lado esta petición se presentó
(…) Tampoco encuentra la Sala acertada la decisión de considerar que la petición elevada el 26 de marzo de 2004 interrumpió el término de prescripción de las mesadas de la asignación de retiro, pues de un lado esta petición se presentó únicamente con el objetivo que fueran incluidos los tiempos dobles en la hoja de servicios y de otro lado, la única entidad que compareció al proceso ordinario que finalizó con el reconocimiento de los tiempos dobles fue la Policía Nacional, quien para el caso del actor no tenía la atribución de pronunciarse sobre el derecho pensional, sino exclusivamente sobre el reconocimiento o no del tiempo doble reclamado. ( …) no es posible afirmar válidamente que la petición presentada el 26 de marzo de 2004, la cual fue dirigida exclusivamente a la Policía Nacional, y con el objeto de incluir los tiempos dobles tenga la capacidad de interrumpir el término de prescripción de las mesadas de la asignación de retiro. (…) Distinto sería que en su momento el actor hubiera interpuesto acción en contra de la Policía Nacional, con el obje to que se incluyeran en la hoja de servicios los tiempos dobles reclamados, y se hubiera vinculado a CASUR, con el objeto que, de prosperar la primera pretensión, se ordenara el reconocimiento de la asignación de retiro. Sin embargo, tal situación no suced ió y la sentencia proferida por esta Jurisdicción solamente se limitó a reconocer y ordenar la inclusión de los tiempos dobles en la hoja de servicios. ( …) como quiera que la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se
sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se ordenó la inclusión del tiempo doble en la hoja de servicios, creó una situación jurídica en favor del demandante, la Sala considera que es a partir de la fecha en la cual quedó ejecutoriada esta providencia que el actor consolidó su derecho pensional, y por lo tanto contaba con el término de 4 años para acudir a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en procura de obtener el pago de las mesadas reclamadas. (…) el actor solo acudió a la entidad demandada hasta el 24 de octubre de 2013 con el objeto de solicitar el pago de las mesadas causadas entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, esto es, cuando el derecho ya se encontraba prescrito, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, y en su lugar se negarán. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección “B”, Dr. Jesús María Lemos Bustamante, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), 25000-23-25-000-1997-44631-01(3359-04), Actor: José de Jesús Pérez Urueña, Demandado: M inisterio de Defensa Nacional , Policía Nacional ; Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), 68001-23-330002015Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), 68001-23-33000201500139-01(2308-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2340 de 1971; Decreto 609 de 1977; Decreto 2063 de 1984; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Le y 1213 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CG P artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: JOSÉ EDUARDO MACHUCA MURCIA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: PRESCRIPCIÓN DE MESADAS EN ASIGNACIÓN DE RETIRO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 7689-GAG-SDP del 1 de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las mesadas de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, las cuales no fueron canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –
afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, a reconocer y pagar las mesadas de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, las cuales noRadicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: José Eduardo Machuca Murcia
2 fueron canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011.
Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condena s se resumen de la siguiente manera:
1.- Sostiene que el señor Machuca Murcia fue retirado del servicio en el año 1975 sin derecho a percibir asignación de retiro.
2.- Señala que a través de petición radicada el 26 de marzo de 2004 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles por el período comprendido entre el 23 de julio de 1966 y el 12 de diciembre de 1968, y la posterior remisión de la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para lo de su competencia.
3.- Indica que la Policía Nacional se abstuvo de proferir respuesta a la petición descrita en el
de Retiro de la Policía Nacional para lo de su competencia.
3.- Indica que la Policía Nacional se abstuvo de proferir respuesta a la petición descrita en el numeral anterior, por lo que acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el objeto de demandar acto ficto negativo.
4.- Manifiesta que a través de sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda ordenando lo siguiente:
“(…) PRIMERO.- DECLÁRASE configurado el silencio administrativo negativo, respecto de la petición presentada por el actor el 26 de marzo de 2004.
SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió la Policía Nacional al no resolver en forma oportuna la petición presentada el 26 de marzo de 2004.
TERCERO.- CONDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a expedir la hoja de servicios, el grado que corresponda al actor según la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles comprendidos entre el 23 de junio de 1966 al 12 de julio de 1968.
CUARTO.- DÉSE cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2009.
5.- Expresa que la Policía Nacional procedió a dar cumplimiento a la sentencia, y el día 16 de febrero de 2010 adicionó la hoja de servicios del demandante, con el objeto de incluir el tiempo
5.- Expresa que la Policía Nacional procedió a dar cumplimiento a la sentencia, y el día 16 de febrero de 2010 adicionó la hoja de servicios del demandante, con el objeto de incluir el tiempo doble reconocido a través de sentencia judicial. Una vez consolidó la hoja de servicios la remitió a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para lo de su competencia.
6.- Sostiene que una vez fue allegada la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tal entidad procedió a expedir la Resolución núm. 007320 de fecha 12 de octubre de 2011, por medio de la cual reconoció asignación de retiro desde el 7 de febrero deRadicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: José Eduardo Machuca Murcia
3 1975 (fecha de retiro del demandante del servicio activo), pero con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 2007 por prescripción trienal (art. 43 del Decreto 4433 de 2004).
7.- Considera el demandante que la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción realizado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no se realizó conforme a derecho, pues es a partir del 26 de marzo de 2004 (fecha en la cual se presentó la petición de reconocimiento del tiempo doble ante la Policía Nacional), que debe contabilizarse el término de 4 años que trata el artículo 61 del Decreto 2340 de 1971 (que fue la norma que aplicó la entidad para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro), luego las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2000 son las que deben declararse prescritas.
entidad para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro), luego las mesadas causadas con anterioridad al 26 de marzo de 2000 son las que deben declararse prescritas.
8.- Señala que a través de petición radicada el 20 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007, las cuales no fueron canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011.
9.- Sin embargo, a través de oficio núm. 7689 del 1 de junio de 2015 la entidad negó lo solicitado en razón a que la prescripción debe tomarse desde la fecha en que se adicionó la hoja de servicios, pues es la fecha en que se consolidó el derecho a percibir asignación de retiro.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 87, 217, 220 y 222 de la Constitución Política;
LEGALES: Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.
Manifiesta que el acto administrativo acusado desconoció la Constitución y las normas legales en razón a que es deber de las entidades estatales propender por la protección de sus pensionados. Sin embargo, en el presente caso la entidad afecta los derechos del actor al abstenerse de reconocer las mesadas de la asignación de retiro a las cuales ten ía
legales en razón a que es deber de las entidades estatales propender por la protección de sus pensionados. Sin embargo, en el presente caso la entidad afecta los derechos del actor al abstenerse de reconocer las mesadas de la asignación de retiro a las cuales ten ía derecho, pues no puede tomarse como fecha de consolidación del derecho pensional, la fecha en que se adicionó la hoja de servicios, sino la fecha de retiro del servicio activo.
Distinto es que como el actor solamente presentó la solicitud de inclusión de tiempos dobles hasta el 26 de marzo de 2004, sea a partir de esta fecha que se deba contabilizar el término de prescripción.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 50-55):Radicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: José Eduardo Machuca Murcia
4 Manifiesta que cuando el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la deci sión tendiente a reconocer los tiempos dobles al demandante, fue clara al determinar que:
“(…) reitera la Sala, que como consecuencia de la nulidad del acto ficto y a título de restablecimiento, el actor pretende que se adicione su hoja de servicios y se envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que esta le reconozca el 50% de la asignación de retiro así como las demás prestaciones a que haya lugar, en esta medida, es a esta última entidad a la que le corresponde estudiar el tema de la prescripción, pues al Tribunal solo compete analizar si el actor tiene derecho a que se le adicione su hoja de
asignación de retiro así como las demás prestaciones a que haya lugar, en esta medida, es a esta última entidad a la que le corresponde estudiar el tema de la prescripción, pues al Tribunal solo compete analizar si el actor tiene derecho a que se le adicione su hoja de servicios únicamente (…)”. (Subraya fuera del texto).
Por lo anterior y conforme a la sentencia anteriormente transcrita, la ent idad demandada consideró que la autoridad judicial le otorgó la facultad de establecer la fecha en la cual debe empezarse a contabilizar el término prescriptivo, que para la entidad no es otro que la fecha en la cual se adicionó la hoja de servicios, pues es a partir de esta actuación que el demandante consolidó su derecho a devengar asignación de retiro y no a partir de la fecha en la cual le solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento del tiempo doble.
Propone como medios exceptivos: prescripción de mesadas.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 79-85):
En primer lugar, efectúa un análisis normativo del concepto de la asignación de retiro, así como del fenómeno jurídico de la prescripción.
Posteriormente, cuando realizó el estudio del caso concreto, determinó que la adición de la hoja de servicios no es un acto que determine un derecho pensional, sino que es un acto preparatorio que sirve de sustento para el reconocimiento de la asignación de retiro, luego
Posteriormente, cuando realizó el estudio del caso concreto, determinó que la adición de la hoja de servicios no es un acto que determine un derecho pensional, sino que es un acto preparatorio que sirve de sustento para el reconocimiento de la asignación de retiro, luego no es posible tomar la fecha de adición de la hoja de servicios para efectos de aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por lo tanto, la fecha que se debe tomar para aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción es la fecha en la cual el demandante solicitó a la entidad el reconocimiento del tiempo doble (26 de marzo de 2004), pues es la fecha en que el señor Machuca Murcia interrumpió el término de prescripción. Debe recordarse que independientemente que el actor no hubiera acreditado los requisitos para hacerse merecedor de la asignación de retiro cuando se retiró del servicio (7 de febrero de 1975), lo cierto es que el derecho pensional se consolida desde ese entonces, y en esa medida como quiera que la interrupción se presentó el 26 de marzo de 2004, era desde esta fecha que debía contabilizarse el término prescriptivo.
Para sustentar su dicho el a-quo trajo a colación un pronunciamiento del H. Consejo de Estado proferido en el expediente 25000 -23-25-000-2004-01106-01, de fecha 5 de septiembre de 2012, en el que se indicó que el status de pensionado se adquiere con el retiro del servicio activo, por lo que el término prescriptivo en este tipo de casos debe contabilizarse desde la fecha en que el titular del derecho solicitó a la entidad la expedición
septiembre de 2012, en el que se indicó que el status de pensionado se adquiere con el retiro del servicio activo, por lo que el término prescriptivo en este tipo de casos debe contabilizarse desde la fecha en que el titular del derecho solicitó a la entidad la expedición de la hoja de servicios para efectos de reconocimiento de asignación de retiro.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: José Eduardo Machuca Murcia
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Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago de las mesadas por el período reclamado por el actor, esto es, por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 92-94):
Manifiesta que si bien el derecho a percibir asignación de retiro se consolida con el retiro del servicio del policial activo, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el demandante no lo consolidó en esa fecha (7 de febrero de 1975), pues no cumplía con los requisitos para hacerse merecedor de tal prestación, dado que solo tenía 13 años de servicio, cuando el artículo 55 del Decreto 2340 de 1971 exigía como mínimo 15 años.
Por lo tanto, afirma que como quiera que solo hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó la inclusión de tiempos dobles, es claro que el derecho nació cuando se adicionó la hoja de servicios, y por lo tanto es desde esta fecha que se debe empezar a
Por lo tanto, afirma que como quiera que solo hasta que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordenó la inclusión de tiempos dobles, es claro que el derecho nació cuando se adicionó la hoja de servicios, y por lo tanto es desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo (16 de febrero de 2010), y no desde la fecha en que el actor solicitó ante la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles.
No obstante, encontró la entidad que se incurrió en yerro al momento de declarar el fenómeno jurídico de la prescripción pues el término se declaró de manera trienal cuando lo procedente era declararlo de forma cuatrienal en virtud de lo señalado en el Decreto 2340 de 1971, por lo que solicitó modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de las mesadas por el período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 y el 15 de febrero de 2007.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 107).
El apoderado de la entidad demandada en esencia reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fl. 109-110).
Por su parte, el apoderado del demandante también presentó escrito de alegatos (fl. 111115), en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda . Para sustentar su dicho refiere distintos pronunciamientos expedidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se declara la prescripción de las mesadas causadas y no
115), en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda . Para sustentar su dicho refiere distintos pronunciamientos expedidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se declara la prescripción de las mesadas causadas y no cobradas desde la fecha de presentación de la petición de “reajuste pensional”, y no desde la fecha que se expide la hoja de servicios.
El Ministerio Público no emitió concepto.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00293-01
Demandante: José Eduardo Machuca Murcia
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 7689-GAG-SDP del 1 de junio de 2015, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de las mesadas de la asignación de retiro por el período comprendido entre el 26 de marzo del 2000 y el 15 de febrero de 2007 , las cuales no fueron canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de
Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2.- SOBRE LA COMPETENCIA Y LOS LÍMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación.
5.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante a que se reconozca y paguen las mesadas de la asignación de retiro a partir del 26 de marzo de 2000 y hasta el 15 de febrero de 2007 las cuales no fueron reconocidas y canceladas cuando se realizó el reconocimiento de la prestación a través de la Resolución núm. 007320 del 12 de octubre de 2011, por estar afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción
5.4.- ANÁLISIS LEGAL Y JURSPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
5.4.1.- Acerca de la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.
prescripción
5.4.- ANÁLISIS LEGAL Y JURSPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
5.4.1.- Acerca de la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional.
Debe señalar la Sala que la h oja de servicios, constituye un documento expedido por la Policía Nacional, cuando ha finalizado el servicio activo de cualquiera de sus miembros. Tal documento se expide para efectos prestacionales, pues en él se encuentra contenido la trayectoria del policial, las partidas salariales
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