TA CUN - 11001334205220160030601-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220160030601-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSION SOBREVIVIENTE – UGPP – Aeronáutica Civil – Inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios – Marco normativo – De la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria – Confirma fallo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Elizabeth del Transito Sánchez le asiste derecho a la reliquidación de su pensión sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Marco normativo.- De la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 7º y 73 concretó el campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, y el monto de la pensión en el equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, así: «ARTICULO 7º. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa» «ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
disponga otra cosa» «ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin» A su turno, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional », estableció los factores de salario base para la liquidación de las pensiones de los empleados sujetos a la normatividad en comento, de la siguiente manera: Luego, la Ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985, introdujo un cambio importante a la normatividad anterior, en cuanto reguló lo concerniente a la pensión de jubilación para los empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), aumentó la edad de jubilación para las mujeres y, aunque mantuvo la cuantía de las mesadas pensionales en el 75% del salario promedio, fijó la base de liquidación a los factores sobre los cuales se hizo aportes durante ese último año de servicios. Dispuso la norma: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. 1Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez Del texto transcrito se desprende que la Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación a: i) los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente; ii) los empleados que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones; y, iii) quienes a la fecha de la entrada en vigencia de la ley hubieran cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, los cuales pueden seguir siendo cobijados por las disposiciones anteriores.
En relación con el alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, concluyó que dicha norma no establece en forma taxativa los factores salariales base de liquidación de la pensión, sino que lo hace en forma meramente enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el
que dicha norma no establece en forma taxativa los factores salariales base de liquidación de la pensión, sino que lo hace en forma meramente enunciativa y no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, pues una interpretación diferente desconocería el principio de progresividad de las pensiones y el de favorabilidad.
Así lo manifestó: Como se evidencia a partir de su contenido, en la anterior jurisprudencia además de sostenerse que en la liquidación deben incluirse todos los factores de salario devengados por el trabajador dentro del año anterior a la obtención del status pensional, también se precisó que las primas de vacaciones y navidad son factores base de liquidación de la pensión, puesto que el Decreto 1045 de 1978 les otorgó tal carácter.
Respecto del hecho de que pagador haya omitido hacer los descuentos para pensión sobre determinados factores salariales, no es razón que justifique desestimar tales factores al momento de liquidar la pensión. En cuanto al caso concreto del señor (…) de las pruebas allegadas al expediente, se concluye que el causante, no es beneficiario del régimen de transición regulado por la Ley 100 de 1993, toda vez que se retiró del servicio y consolidó su derecho antes de la entrada en vigor de esta (1º de abril de 1994), y que su régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, en consecuencia tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a las previsiones de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
que su pensión de jubilación sea liquidada conforme a las previsiones de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. De acuerdo a esta normativa, el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 31 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en el folios 32 a 35 del expediente, así: sueldo básico, incremento antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima navidad, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, jornada ordinaria dominical. En relación con los descuentos por concepto de aportes a pensión que la entidad debía hacer sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicios de los empleados, si los mismos no fueron efectuados en su momento, podrán realizase previa la reliquidación de la pensión1. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales 1 En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de 10 de junio de 2010, radicado interno 05282009, y de 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-2009. 2Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez
2009, y de 4 de agosto de 2010, radicado interno 0112-2009. 2Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez además de los ya reconocidos las primas por antigüedad, vacaciones, semestral y navidad.
Igualmente se comparte los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, relativo a los retroactivos, en cuanto a que estos hacen parte del factor salarial respectivo y no deben contabilizarse por independiente. Por otro lado, en lo referente a los intereses moratorios, la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que su pago cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional. Empero no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios, ya que al obedecer «…a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles... » . En cuanto a la prescripción de mesadas la Sala no comparte la configuración de dicho fenómeno, pero no se pronunciará, por cuanto se esta en presencia de un apelante único y se debe respetar la no reformatio in pejus. Conforme a los antecedentes expuestos, se confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 6 de 1945; Decretos 3135 de 1968;
Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Expediente : 11001334205220160030601 116Demandante : Elizabeth del Transito Sánchez
Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de sobreviviente Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
3Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez
I. ANTECEDENTES El medio de control.- La señora Elizabeth del Transito Sánchez Cubides , a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis1trativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a fin de que se declare la nulidad parcial
Contencioso Adminis1trativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº PAP 000644 del 13 de agosto de 2009, que reconoció una pensión sobreviviente, la Resolución Nº 002218 del 12 de enero de 2010, que modificó el anterior acto, la Resolución Nº RDP 027869 del 8 de julio de 2015, mediante el cual negó la reliquidación de la pensión y la Resolución Nº RDP 041310 de 7 de octubre de 2015, por medio de la cual, la Ugpp, resolvió un recurso de apelación en contra de la resolución N° 27869 de 8 de julio de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia, de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicito: i) se reliquide la pensión de sobreviviente, reconocida a favor de mi representada, en el monto equivalente al 75% del promedio mensual, de todos los factores salariales devengados por el causante el señor Peña Vargas José Enrique (Q.E.P.D), en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, que se reconozca además de los factores salariales ya reconocidos se adicione los factores de: i) Prima de vacaciones, ii) Bonificación semestral y, iii) Prima de Navidad, ii) se reajuste el salario devengado por el causante en el año 1993, en un 22,6%, en razón a la pérdida del poder acaecido
semestral y, iii) Prima de Navidad, ii) se reajuste el salario devengado por el causante en el año 1993, en un 22,6%, en razón a la pérdida del poder acaecido en esa anualidad, efectivo desde el 01 de enero de 1994, iii) se de efectividad de la reliquidación desde el 1 de enero de 1994; iv) se apliquen los reajustes históricos de ley v) se pague la diferencia de las mesadas pensiónales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado en la presente demanda, es decir fruto de la reliquidación de la pensión; vi) se reconozca y pague intereses de mora por cada una de las mesadas pensiónales re liquidadas no canceladas, a favor de la demandante desde la fecha que se originaron hasta la fecha en que se lleguen a pagar en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se indexe los valores adeudados a mi mandante, por concepto de las mesadas reliquidadas adeudadas, conforme lo establece el artículo 187 del C.P.A y de lo C.A.» Fundamentos fácticos. Relata la actora que 4Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez «1.El señor Peña Vargas Pablo Enrique (Q.E.P.D), trabajó al servicio del Estado, en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, desde el 18 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1993. 2.El último cargo, desempeñado por señor Peña Vargas Pablo Enrique, fue el
de Auxiliar Administrativo, Grado 9.
18 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1993. 2.El último cargo, desempeñado por señor Peña Vargas Pablo Enrique, fue el de Auxiliar Administrativo, Grado 9.
3. El causante, trabajo un total de veintidós (22) años, once (11) meses, y trece (13) días.
4. El último sitio de trabajo, del causante de la prestación pensional, fue en la
ciudad de Bogotá D.C.
5. El causante adquirió el status jurídico el 26 de marzo de 1993, esto es por completar más de 20 años de servicio al Estado y 55 años de edad.
6. El señor Peña Vargas Pablo Enrique, el 26 de abril de 1993, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanalel reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
7. Cajanal, mediante Resolución N° 32922 de 30 de julio de 1993, reconoció y ordeno el pago de una prestación pensional, a favor del señor Peña Vargas
Pablo Enrique…
8. Cajanal, mediante Resolución N° 7985 de 25 de agosto de 1994, reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo, reconocido al causante en valor de $190.330.48., efectiva a partir del 1 de enero de 1994…
(…)
13. El señor Peña Vargas Pablo Enrique, falleció el 30 de diciembre de 2008.
14. El causante contrajo matrimonio con la señora Sánchez Cubides Elizabeth del Tránsito, el 27 de diciembre de 2002, compartiendo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante mesa, techo y lecho.
15. El 30 de enero de 2009, la demandante la señora Sánchez Cubides
Elizabeth del Tránsito, el 27 de diciembre de 2002, compartiendo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del causante mesa, techo y lecho.
15. El 30 de enero de 2009, la demandante la señora Sánchez Cubides Elizabeth, solicitó mediante petición, radicada ante Cajanal el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.
16. Cajanal, mediante acto administrativo contenido en el Resolución N° 644 de 13 de Agosto de 2009, reconoció y ordeno el pago de la pensión…
17. Mi representada por intermedio del suscrito, mediante petición radicada el 4 de mayo de 2015, ante la Ugpp; solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, así como el reajuste de acuerdo a la ley de la mesada pensional re liquidada, y el reconocimiento y pago de intereses de mora.
18. La Ugpp mediante Resolución N°27869 de 8 de julio de 2015, negó la solicitud de reliquidación de la pensión alegando que la misma se encontraba debidamente liquidada.
19. Mi representada, interpuso el 27 de julio de 2015, recurso de apelación ante la entidad demandada en contra de la resolución N° 27869 de 8 de julio de 2015, argumentando entre otras cosas que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, en razón a que el causante la disfrutaba antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones.
5Expediente: 11001334205220160030601
reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, en razón a que el causante la disfrutaba antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones. 5Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez
20. La entidad Ugpp mediante Resolución N°41310 de 7 de octubre de 2015, resolvió un recurso de apelación confirmándolo en todas su partes..» Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos demandados Constitución Política, Artículo 1 ,2, 6, 13°, 25°, 29°, 48°, 53°, 58°, 121 y 230. Código Civil, Artículo 10° y 28°. Ley 33 de 1985, Artículo 1 y 3. Ley 62 de 1985, Artículo 1. Ley 100 de 1993, Artículo 36.
Sentencia del Consejo de Estado, en: Sala Plena de la Sección Segunda, del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicado Número 0112-2009, Expediente No 2006-07509-01. Expuso que «La demandante como conyugue supérstite del causante titular de la pensión, tiene el derecho a que su pensión se re liquide en debida forma, teniendo en cuenta en la misma, todos los factores salariales, devengados por el causante en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, esto es, entre el 30 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en el que devengo los siguientes factores: (i) Sueldo, (i¡) Incremento de Antigüedad, (iii) Prima de
30 de diciembre de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en el que devengo los siguientes factores: (i) Sueldo, (i¡) Incremento de Antigüedad, (iii) Prima de Vacaciones, (¡v) Bonificación por Servicios Prestados, (v) Bonificación Semestral, (vi) Prima de Navidad, (vii) Bonificación de Recreación, (viii) Recargo Nocturno, (ix) Horas Extras Diurnas, (x) Horas Extras Nocturnas, y (xi) Jornada Dominica». Sostuvo que «El accionante se le liquidó la pensión por medio de la Resolución 007985 de 25 de agosto de 1994, en la cual:
1. Se utilizó lo devengado en el año anterior al retiro, esto es del 01 de enero al 30 de diciembre de 1993.
2. Contabilizó como asignación básica anual la suma de $1.827.420, que corresponde a una mensualidad de $152.285, que es el salario mensual señalada en la certificación de factores salariales de 14 de marzo de 1994».
De otro lado señaló que «… el año de 1993, tuvo una pérdida de poder adquisitivo de 22,4%, lo que equivale que para diciembre de 1993 el salario de $152.285 que devengaba el causante de la pensión se redujo en términos reales a $117.869,59, pues se desvalorizó en $34.416 (que es el 22,4%, de $152.285) lo cual condujo a que su pensión que se reconoció el 1 de enero de 1993, se haya desvalorizado por efectos de la devaluación de la moneda».
cual condujo a que su pensión que se reconoció el 1 de enero de 1993, se haya desvalorizado por efectos de la devaluación de la moneda». Contestación de la demanda (folios 182 a 188). En la contestación a la demanda expuso que algunos hechos son ciertos y que otros no le constan, 6Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez además manifestó que « De lectura de la norma, claramente se observa que los factores salariales pretendidos NO son consideradas como aquellos sobre los cuales se deba aportar, motivo por el cual tampoco pueden ser tenidas en cuenta al momento de liquidar la prestación pensional, pues esto iría en detrimento de la sostenibilidad financiera de la entidad, además de atentar contra el principio de solidaridad (Artículo 2do, Ley 100 de 1993) puesto que se estaría pagando un dinero que no entró a las arcas de la entidad».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2017 (fs 203 a 229), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, exponiendo que « Bajo las anteriores consideraciones, al encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, se declarará la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. PAP 000644 del 13 de agosto de 2009 y 002218 del 12 de enero de 2010, mediante las cuales CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora y modificó
000644 del 13 de agosto de 2009 y 002218 del 12 de enero de 2010, mediante las cuales CAJANAL reconoció una pensión de sobrevivientes a la actora y modificó la misma, respectivamente y la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 027869 del 8 de julio de 2015 y RDP 041310 del 7 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, negó a la actora la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por el titular de quien deviene su derecho y resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión anterior, respectivamente». Concluyó que «En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reliquidar la pensión de la señora Elizabeth del Tránsito Sánchez Cubides, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1o de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993, a saber: las doceavas partes de la prima por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, además de los ya reconocidos asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y
de la prima por antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, además de los ya reconocidos asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y diferencia de horario».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
7Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (fs. 231 a 232), en el cual manifestó que «… d escendiendo en el caso particular el causante PABLO ENRIQUE PEÑA VARGAS adquirió el status jurídico de pensionado el día 26 de marzo de 1993, razón por la cual los factores salariales a considerar para efectos pensionales se encuentran taxativamente señalados en la Ley 62 de 1985» Consideró que «En ese orden de ideas, y de conformidad con las normas en cita, las asignaciones salariales con las cuales pretende la parte actora la reliquidación no se encuentran descritas, razón por la cual no sería viable su pretensión, y dado el caso de incluir factores extralegales, o los cuales no se encuentren en las citadas Leyes, se estaría violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional».
Concluyó que « los actos administrativos demandados proferidos por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP,
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fueron proferidos con base en la normatividad aplicable al caso particular, lo cual no era opcional, sino que se encuentra ordenado en la Ley y la jurisprudencia».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 13 de junio de 2017 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de agosto de 2017, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 12 de octubre de 2017, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.
Parte demandada: señaló que «a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1.985 -13 de febrero de 1.985 de acuerdo con la Sentencia C - 932 del 2006es aplicable a todos los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, y la liquidación de las pensiones debe efectuarse de conformidad con lo establecido en
8Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez el citado inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se
8Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez el citado inciso 3 del artículo 1 de la Ley 62 de 1.985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del causante PABLO ENRIQUE PEÑA VARGAS quien adquirió el status jurídico de pensionado el 26 de marzo de
1993».
Parte actora: Consideró que «el señor Pablo Peña, cumplió con los requisitos establecidos en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, estos es, 20 años de servicio continuo al Estado y 55 años de edad, que el artículo 1 de la ley señalada indica que el empleados oficial que cumpla con los requisitos señalados, tendrá derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación vitalicia equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. Que la entidad administradora demandada, reconoció una pensión incompleta, en razón a que no incluyo en la liquidación pensional todos los factores de salario devengados por el causante, que tiene la naturaleza de salario en razón a que fueron reconocidos como contraprestación directa de los servicios prestados»
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V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora Elizabeth del Transito Sánchez le asiste derecho a la reliquidación de su pensión sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios.
Transito Sánchez le asiste derecho a la reliquidación de su pensión sobreviviente, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión sobreviviente de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos por el causante José Ramiro Cruz Agudelo, en el último año de prestación de servicios.
Marco normativo.- Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. 2 <<Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.>> 9Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez De la reliquidación de la pensión de jubilación ordinaria La Ley 6ª de 1945, reguló la pensión de jubilación para los empleados oficiales del orden nacional, en los siguientes términos: «Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente
gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20)
gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes (....)» La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», que en su artículo 27 varió los requisitos y monto de la pensión, en los siguientes términos: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 7º y 73 concretó el campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, y el monto de la pensión en el equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, así:
campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, y el monto de la pensión en el equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, así: «ARTICULO 7º. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa» «ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin» 10Expediente: 11001334205220160030601
Demandante: Elizabeth del Transito Sánchez A su turno, el
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