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TA CUN - 110013342052201600347-03-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201600347-03-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / LIQUIDACIÓN DEL CREDITO – Se modificará el auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por $3.525.507.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue realizada p or el mismo Despacho, o si le asiste razón a la parte ejecutante frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo?

Extracto: “(…) la liquidación de los intereses moratorios presentada por la parte ejecutada ascendió a la suma de $ 1.954.133,29, la cual fue objetada po r el apoderado de la parte ejecutante dentro del término de traslado, razón po r la cual el juzgado procedió a realizar una nueva liquidación del crédito, la cual aprobó por la suma de $3.338.345 , suma superior a la presentada por la entidad ejecutada e inferior a las pretensiones de la parte ejecutante, de la liquidación aprobad a por el ad quo, se tuvo en cuenta una cesación de intereses desde el día 23 de agosto de 2011 al 4 de febrero de 2012. (…) la Sala procederá a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011 y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo,

teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011 y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se debió acudir dentro de los 6 meses para hacer efectiva la condena, esto era hasta el día 22 de agosto de 2011, o de lo contrario cesaran la acusación de los intereses hasta que se presente la petición, la cual fue radicada en la entidad e l 13 de diciembre de 2011, es decir le asiste razón a la parte ejecutante, en cuanto a que existe una cesación de intereses desde el 23 de agosto de 2011 ha sta el 12 de diciembre de 2011. (…) se ilustra la liquidación realizada por la Sala, la cual tuvo en cuenta la información contenida en los actos administrativos expedidos por la UGPP, la petición de cumplimiento al fallo y la sentencia de primera instancia, (…) Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($3.525.507), por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia. (…) En ese orden de ideas, se modificará el auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por ($3.525.507), conforme a las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

a la suma, la cual será por ($3.525.507), conforme a las razones expuestas en esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente 11001334205220160034703 Demandante Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Medio de control Tema Ejecutivo laboral Resuelve recurso de apelación contra el auto aprob ó la liquidación del crédito

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante (fs. 221 a 222 vto), contra la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá (fs. 217 a 218), mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho.

I. ANTECEDENTES

El señor Héctor Aníbal Castiblanco Ríos, en ejercicio de la acción ejecutiva, a t ravés de

se aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho.

I. ANTECEDENTES

El señor Héctor Aníbal Castiblanco Ríos, en ejercicio de la acción ejecutiva, a t ravés de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago , por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá providencia del 31 de enero de 2011.

Providencia Impugnada. En providencia del 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió aprobar la liquidación del crédito conforme a la liquidación efectuada por el mismo Despacho, de la cual se concluyó que el crédito que se ejecuta en la presente demanda asciende a la suma de $3.338.345.

La anterior suma fue tenida en cuenta y liquidada por los días trascurridos en tre el 22 de febrero de 2011 día de ejecutoria de la sentencia y el 31 de diciembre de 2012 día anterior a la fecha de pago, causación que ceso entre el 23 de agosto de 2011 y el 4 de febrero de 2012, parámetros conforme a los cuales el Despacho procedió a calcularlos dando como resultadoExpediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

2 la suma $3.338.345.

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

2 la suma $3.338.345.

Recurso de Apelación. Inconforme con la referida decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

Señaló que los intereses moratorios no deben cesar por el periodo que sugiere el Juzgado, para lo cual aportó Derecho de petición de cumplimiento a fallo de fecha 13 de diciembr e de 2011 y explicó que la sentencia presentada como título ejecutivo quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011, que la petición de cumplimiento a fallo fue radicada en la entidad el 13 de diciembre de 2011, razón por la cual los intereses deben cesar desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011 día anterior a la radicación de la petición y reanudarse hasta el día anterior en que la entidad dio cumplimiento al fallo , por lo tanto solicita se revoque el auto que aprobó la liquidación del crédito y se liquide conforme a derecho.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto1 y como quiera que efectivamente la parte ejecutante aporto la liquidación en tiempo, el recurso de apelación presentado es procedente de conformidad con los artículos 321 y 446 del C.G.P., se concedió mediante providencia de 12 de febrero de 2020 (fl. 229).

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia de l os recursos de apelación

del C.G.P., se concedió mediante providencia de 12 de febrero de 2020 (fl. 229).

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Sea lo primero advertir la procedencia de l os recursos de apelación interpuestos, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., formulada dentro de la oportunidad prevista por el artículo 244 del C.P.A.C.A., con la debida sustentación; además, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que aprobó la liquidación del crédito.

Problema jurídico. Se contrae en determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al

11 Artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los t res (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos

4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso».Expediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

3 haber aprobado la liquidación del crédito conforme a la liquidación que fue real izada por el mismo Despacho, o si le asiste razón a la parte ejecutante frente a su liquidación presentada y se modificaría la aprobada por el ad quo.

Tesis de la Sala. La Sala modificará el auto de 11 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá , comoquiera que la liquidación efectuada por el a quo no es la que corresponde, lo que se evidenció con la liquidación realizada por la Sala, la cual se tendrá en cuenta para la liquidación del crédito.

Marco normativo. En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que entre otros, constituyen título ejecutivo «Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública a pago de sumas dinerarias» [subrayado de la sala].

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

[subrayado de la sala].

Por su parte, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

«Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

De la anterior normativa se colige que son demandables ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudo r o las que emanen de una sentencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Por otra parte, para efectuar la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo deben observarse las reglas señaladas en el Código General del Proceso artículo 446 por disposición legal, la cual dispone:

«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, seExpediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

4

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

4 observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, sopeña de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos

tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.»

[subrayado de la sala].

Así las cosas, corresponde al operador judicial decidir si aprueba la liquidación realizada por el ad quo, o si se modifica conforme a lo solicitado por la parte ejecutante; de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia.

Caso concreto.

Del análisis del expediente se observa que la controversia en el presente asunto gira en torno a la liquidación del crédito.

Sea lo primero advertir, la liquidación de los intereses moratorios presentada por la parte ejecutada ascendió a la suma de $ 1.954.133,29, la cual fue objetada por el apoderado de la parte ejecutante dentro del término de traslado, razón por la cual el juzgado procedió a realizar una nueva liquidación del crédito, la cual aprobó por la suma de $3.338.345, suma superior a la presentada por la entidad ejecutada e inferior a las pretensiones de la part e ejecutante, de la liquidación aprobada por el ad quo, se tuvo en cuenta una cesación de intereses desd e el día 23 de agosto de 2011 al 4 de febrero de 2012.

La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, indicando que en efecto hubo una cesación de intereses pero no por el tiempo que

La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, indicando que en efecto hubo una cesación de intereses pero no por el tiempo que indicó el ad quo esto es 4 de febrero de 2012, sino hasta el día 13 de diciembre de 2011, para lo cual allego copia de la petición de cumplimiento de fallo vista a folio 226 del expediente.Expediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

5 Por tanto la Sala procederá a realizar una nueva liquidación, teniendo como parámetros que el titulo ejecutivo del sub-lite se encuentra contenido en la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, la cual quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2011 y conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, se debió acudir dentro de los 6 meses para hacer efectiva la condena, esto era hasta el día 22 de agosto de 2011, o de lo contrario cesaran la acusación de los intereses hasta que se presente la petición, la cual fue radicada en la ent idad el 13 de diciembre de 2011, es decir le asiste razón a la parte ejecutante, en cuanto a que existe una cesación de intereses desde el 23 de agosto de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2011.

A continuación, se ilustra la liquidación realizada por la Sala, la cual tuvo en cuenta la información contenida en los actos administrativos expedid os por la UGPP, la petición de

A continuación, se ilustra la liquidación realizada por la Sala, la cual tuvo en cuenta la información contenida en los actos administrativos expedid os por la UGPP, la petición de cumplimiento al fallo y la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Tabla liquidación intereses Moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia

LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS ART 177 CCA

Valor Retroactivos a la fecha de Ejecutoria $ 8.574.589

Valor Indexación de mesadas a la fecha de Ejecutoria $ 831.316

Descuentos en salud $ 1.128.708

Total Mesadas Atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria $ 8.277.197

DIA SIGUIENTE A FECHA DE EJECUTORIA

23-feb-2011

Mes inclusión en nómina ene-13 Mes anterior inclusión en nómina dic-12 Días en Mora 615 Desde Hasta Capital Base Liquidación Int. Corriente Bcario Int. Mora a Liquidar Tasa mora mes Días interes mensual 23/02/2011 28/02/2011 $ 8.277.197,46 15,61 23,42 1,95 6 $ 32.302 1/03/2011 31/03/2011 $ 8.277.197,46 15,61 23,42 1,95 30 $ 161.509 1/04/2011 30/04/2011 $ 8.277.197,46 17,69 26,54 2,21 30 $ 183.030

1/04/2011 30/04/2011 $ 8.277.197,46 17,69 26,54 2,21 30 $ 183.030 1/05/2011 31/05/2011 $ 8.277.197,46 17,69 26,54 2,21 30 $ 183.030 1/06/2011 30/06/2011 $ 8.277.197,46 17,69 26,54 2,21 30 $ 183.030 1/07/2011 31/07/2011 $ 8.277.197,46 18,63 27,95 2,33 30 $ 192.755Expediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

6 1/08/2011 22/08/2011 $ 8.277.197,46 18,63 27,95 2,33 22 $ 141.354 1/09/2011 30/09/2011 $ - 18,63 27,95 2,33 30 $ - 1/10/2011 31/10/2011 $ - 19,39 29,09 2,42 30 $ - 1/11/2011 30/11/2011 $ - 19,39 29,09 2,42 30 $ - 13/12/2011 30/12/2011 $ 8.277.197,46 19,39 29,09 2,42 18 $ 120.371

13/12/2011 30/12/2011 $ 8.277.197,46 19,39 29,09 2,42 18 $ 120.371 1/01/2012 31/01/2012 $ 8.277.197,46 19,92 29,88 2,49 30 $ 206.102 1/02/2012 29/02/2012 $ 8.277.197,46 19,92 29,88 2,49 29 $ 199.232 1/03/2012 31/03/2012 $ 8.277.197,46 19,92 29,88 2,49 30 $ 206.102 1/04/2012 30/04/2012 $ 8.277.197,46 20,52 30,78 2,57 30 $ 212.310 1/05/2012 31/05/2012 $ 8.277.197,46 20,52 30,78 2,57 30 $ 212.310 1/06/2012 30/06/2012 $ 8.277.197,46 20,52 30,78 2,57 30 $ 212.310 1/07/2012 31/07/2012 $ 8.277.197,46 20,86 31,29 2,61 30 $ 215.828 1/08/2012 31/08/2012 $ 8.277.197,46 20,86 31,29 2,61 30 $ 215.828 1/09/2012 30/09/2012 $ 8.277.197,46 20,86 31,29 2,61 30 $ 215.828

1/09/2012 30/09/2012 $ 8.277.197,46 20,86 31,29 2,61 30 $ 215.828 1/10/2012 31/10/2012 $ 8.277.197,46 20,89 31,34 2,61 30 $ 216.138 1/11/2012 30/11/2012 $ 8.277.197,46 20,89 31,34 2,61 30 $ 216.138 615

TOTAL INTERESES DE MORA LIQUIDADOS $ 3.525.507

Determinado lo anterior, se tiene que la suma que se le adeuda al ejecutante es de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ($3.525.507), por lo que se modificará la liquidación del crédito efectuada por el juez de primera instancia.

Conclusión: En ese orden de ideas, se modificará el auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, en relación a la suma, la cual será por ($3.525.507), conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero. Modificar el auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la aprobación de la liquidación del crédito, toda vez que, este varía a la suma de tres millones quinientos veinticinco mil quinientos

crédito, únicamente en lo relacionado al valor de la aprobación de la liquidación del crédito, toda vez que, este varía a la suma de tres millones quinientos veinticinco mil quinientos siete pesos ($3.525.507), conforme a la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,Expediente 1100133420522016003470303

Demandante: Héctor Aníbal Castiblanco Ríos Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) Apelación auto (Ejecutivo)

7 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

fapc

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