🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342052201600442-02-(21-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201600442-02-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Bogotá, D.C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / RELIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, FESTIVOS DIURNOS Y NOCTURNOS – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Corresponde seguir adelante la ejecución por$36.247.061 por concepto de capital indexado, el cual se discrimina $18.885.775 por horas extras diurnas, $64.552 por compensatorios, $10.467.480 por diferencia de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; $2.307.616,74 por reliquidación de cesantías; y, $4.521.636,42 por indexación / INTERESES MORATORIOS – $62.176.813,77 por concepto de los intereses moratorios causados entre el 18 de mayo de 2013, día siguiente a la fecha de ejecutoria, hasta el 9 de noviembre de 2019, día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia; y por los intereses moratorios que se causen a partir del 10 de noviembre de 2019 hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectivo el pago total de la obligación.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prospera o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada?

Extracto: “(…) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2013.

Para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplado s en

entidad ejecutada?

Extracto: “(…) la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2013.

Para efectos de la pretensión del pago de los intereses moratorios contemplado s en el artículo 177 del CCA, la parte demandante elevó petición el 1º de agosto de 2013 (…) ante la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. solicitando el cumplimiento del fallo condenatorio. (…) no cesó la causación de intereses moratorios, al haber sido presentada la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses d e ejecutoria del fallo, como lo dispone la norma. (…) los intereses moratorios sobre el capital conformado por los valores adeudados e indexados se causan ininterrumpidamente entre el 18 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se efectúe el pago total de la obligación. (…) la liquidación de los intereses moratorios se efectuó hasta el 9 de noviembre de 2019, día siguiente a aquel en que se o rdenó continuar con la ejecución en primera instancia; no obstante, en la etapa siguiente, (…) en la liquidación del crédito se tendrá que actualizar hasta la fecha, en razón a que los intereses moratorios se siguen causando hasta que se realice el pago to tal de la obligación. (…) c) Tasa de interés moratorio . Se liquida con la tasa del 1,5 veces del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que el título de recaudo ordena la liquidación de los interese s conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA. (…) Los intereses moratorios calculados bajo

del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Financiera, teniendo en cuenta que el título de recaudo ordena la liquidación de los interese s conforme a lo señalado en el artículo 177 del CCA. (…) Los intereses moratorios calculados bajo los parámetros descritos ascienden a la suma de $62.176.813,77, por lo cual se ordenará continuar adelante con la ejecución sobre este valor. (…) se ordenará seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios que se causen a partir de l 10 de noviembre de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación. (...) la liquidación del crédito constituye una operación aritmética que tiene como finalidad calcular el monto de la deuda final a ser cobrado, la cual supone la existencia previa de un mandamiento de pago y de una sentencia dentro del proceso ejecutivo. (…) una vez ejecutoriada la presente providencia, el a quo deberá tramitar la liquidación del crédito (…) la parte ejecutada se encuentra facultada, al igual que la actora, para p resentar la liquidación del crédito con las especificaciones que estime pertinentes y e n aplicación de la normativa correspondiente, oportunidad idónea para so meter a consideración del fallador las operaciones aritméticas empleadas para arribar a la suma adeudada con el acatamiento de los preceptos legales. (…) la suma a cancelar por concepto de capital, indexación e intereses moratorios será determinada de forma definitiva en la etapa de liquidación del crédito, oportunidad como lo indica la n ormapara efectuar dicho cálculo que será avalado por una actuación judicial. (…) solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la

lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre la imposición de estas haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso. (…) el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones. (…) Si, por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. (…) no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la ejecutada, por ende, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe, ni es posible afirmar que haya incu rrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal. (…) se revocará la decisión de primera instancia que condenó en este sentido. Bajo el mismo análisis no se condenará en costas en esta instancia. (…) La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el

sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en cuanto negó la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en atención a que en el título ejecutivo aportado como base de recaudo se consolida la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, a la cual no se le h a dado cumplimiento tal y como se determinó en el trascurso de esta providencia. (…) Modificará las sumas objeto de ejecución, (…) corresponde seguir adelante la ejecución por los siguientes valores (…) 1. $36.247.061 por concepto de capital indexado, el cual se discrimina así: i) $18.885.775 por horas extras diurnas, ii) $64.552 por compensatorios, iii) $10.467.480 por diferencia de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos; iv) $2.307.616,74 por reliquidación d e cesantías; y, v) $4.521.636,42 por indexación. (…) 1. $62.176.813,77 por concepto de los intereses moratorios causados entre el 18 de mayo de 2013 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) hasta el 9 de noviembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se ordenó continuar con la ejecución en primera instancia); y 2. Por los intereses moratorios que se causen a partir del 10 de noviembre de 2019 hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectivo el pago total de la obligación. (…) Revocará la condena en costas emitida en primera instancia y no condenará por este mismo concepto en segunda instancia, en consideración a que no se desvirtuó

inmediatamente anterior a aquel en que se haga efectivo el pago total de la obligación. (…) Revocará la condena en costas emitida en primera instancia y no condenará por este mismo concepto en segunda instancia, en consideración a que no se desvirtuó la buena fe y tampoco incurrió en conductas dilatorias o temerarias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C710 de 1996; C-814 de 2009; Consejo de Estado, Sección Segunda , Sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015, Rad. 2500023-25-000-2010-00725-01. Ref. 1046-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda. 21 de marzo de 2019, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 2500023-42-000-2013-05920-01(3853-16); Sección Segunda, Subsección B, 2 de abril de 2009, Rad. 6600123-31-000-200300039-01(925805), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sección Segunda, sentencia de 12 de febrero de 2015, 25000-23-25-000-2010-00725-01. 1046-2013. C.

P. Gerardo Arenas Monsalve; Sección Segunda, 28 de marzo de 2019. 25000-23-25000-2012-00589-01(4109-18), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, 21 de marzo de 2019. 2500023-42-000-2013-0592001(3853-16), C.P. William

Hernández Gómez.

de marzo de 2019. 2500023-42-000-2013-0592001(3853-16), C.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A:

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Demandado: Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Providencia: Sentencia ejecutivo Resuelve recurso de apelación Reliquidación horas extras, recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda1

El señor William Alberto Castillo Pinzón , presentó demanda ejecutiva contra Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por : i) la suma de $135.466.058,73 por concepto de capital indexado hasta el 17 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia ; y ii) los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del capital indexa do adeudado, desde la fecha de

de $135.466.058,73 por concepto de capital indexado hasta el 17 de mayo de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia ; y ii) los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del capital indexa do adeudado, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación . Asimismo, solicita se condene en costas.

Sumas todas derivadas de la condena emitida en primera instancia el 27 de febrero de 2012 por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C en fallo de 2 de mayo de 2013, mediante los cuales se ordenó el reconocimiento y pago en forma indexada en los términos del artículo 178 del CCA y a partir del 15 de abril de 2006 de:

1 Folios 375 a 400||2

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  1. Horas extras diurnas y nocturnas respetando el máximo establecido en el decreto 1042, artículo 36, literal d) respecto de mayo a diciembre de 2006; enero a octubre y diciembre de 2007; enero y marzo a diciembre de 2008; 2009; febrero a julio y septiembre a diciembre de 2010; y, enero y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. Para noviembre de 2007, febrero de 2008, enero y agosto de 2010 solo

y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. Para noviembre de 2007, febrero de 2008, enero y agosto de 2010 solo procede el reconocimiento de 26, 14, 2 y 22 horas extras, respectivamente. La liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. ii) Tiempo compensatorio por exceso de horas extras en los términos del decreto 1042 de 1978, artículo 36, literal e), correspondiente a mayo a diciembre de 2006; enero a octubre y diciembre de 2007; enero y marzo a diciembre de 2008; 2009; febrero a julio y septiembre a diciembre de 2010; y, enero y febrero de 2011; en las cantidades expuestas en la parte motiva. iii) Reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducirse los días de descanso remunerado, vacaciones, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. iv) Reliquidar las cesantías teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargo y los nuevos valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.

El 15 de abril de 2013 mediante resolución No. 206, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, modificó esta decisión mediante resolución No. 386 de 10 de julio de 2013, por cuanto las fechas

El 15 de abril de 2013 mediante resolución No. 206, la entidad ejecutada pretendió dar cumplimiento a las sentencias enunciadas. Posteriormente, modificó esta decisión mediante resolución No. 386 de 10 de julio de 2013, por cuanto las fechas de la sentencia de segunda instancia habían sido enunciadas erróneamente.2

2 Folios 92 a 1003

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Manifiesta la parte ejecutante que la liquidación realizada por la entidad es incongruente con lo ordenado en las sentencias condenatorias; se evidencia en el oficio remisorio de liquidación, así:

  1. La liquidación se realizó conforme lo decidido el 2 de noviembre de 2012 por el Comité de Conciliación de la entidad en la que se menciona como fecha de inicio el 1º de enero de 2007 y fecha final febrero de 2011 cuando la sentencia contempla como fecha inicial el 15 de abril de 2006 hasta la ejecutoria de la sentencia (17 de mayo de 2013). ii) Horas extras por diversos valores entre enero de 2007 a mayo de 2013 donde se descuentan presuntos descansos remunerados que no existen, porque de acuerdo con las planillas de turnos se evidencia que nunca ha descansado 24 horas remunerado y, por el contrario, todos los días trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200% y 235% y el pago de las diferencias, por el contrario, aparece un descuento de lo pagado por recargos. Por cada 8 horas extras que

trabaja. iii) No cumple con la reliquidación de recargos ordenada en un 35%, 200% y 235% y el pago de las diferencias, por el contrario, aparece un descuento de lo pagado por recargos. Por cada 8 horas extras que excedan las 50 debe reconocerse un día hábil compensatorio, en consecuencia, se deben liquidar y pagar 15 días hábiles por cada 360 horas mensuales de labor. iv) La reliquidación de los recargos se realizó sobre la base de 240 horas mensuales de labores cuando lo máximo legal es 190. v) No incluye monto alguno por concepto de reliquidación de cesantías.

Lo anterior arroja un valor total adeudado de $135.466.058, 73 incluida la indexación, más los intereses moratorios por la tardanza en el pago de la condena, los cuales deben liquidarse conforme el artículo 177 del CCA.

2.- Mandamiento de pago3

3 Folios 437 a 4424

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia del 9 de marzo de 2018 consideró que las sentencias objeto de ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible. En consecuencia, libró mandamiento de pago en contra de Bogotá, D.C. – Secretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos respecto del periodo 15 de abril a 31 de diciembre de 2006 y en contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial

Cuerpo Oficial de Bomberos respecto del periodo 15 de abril a 31 de diciembre de 2006 y en contra de Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a partir del 1º de enero de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de los fallos (17 de mayo de 2013), por las siguientes sumas y conceptos:

  1. $73.324.982.71 por concepto de capital indexado, ordenado en las sentencias cuya ejecución se solicita. ii) Por los intereses moratorios que se causen sobre la suma anterior, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de mayo de 2013) y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

Se abstuvo de resolver sobre las costas en esa oportunidad procesal.

El 15 de marzo de 2018, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición parcial contra la decisión anterior. 4 Consideró que el mandamiento de pago librado es incompleto porque de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el accionante continuaba laborando a 2015, por lo cual debe librarse hasta el 31 de agosto de 2015. En aplicación del acuerdo distrital 257 de 2006 la única legitimada para cumplir la obligación es Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Se ordenó erróneamente que los intereses moratorios se liquiden conforme al CPACA y no conforme al CCA como corresponde.

Por auto de 19 de julio de 20185, el a quo aclaró que el mandamiento de pago corresponde a los meses y periodos definidos por el Tribunal Administrativo de

moratorios se liquiden conforme al CPACA y no conforme al CCA como corresponde.

Por auto de 19 de julio de 20185, el a quo aclaró que el mandamiento de pago corresponde a los meses y periodos definidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 2 de mayo de 2013; que a quien corresponde

4 Folios 444 a 453 5 Folios 456 a 4595

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ejecutar es a Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y que los intereses moratorios se deben calcular conforme el CCA.

3.- Contestación de la demanda ejecutiva6

Bogotá, D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá contestó en tiempo la demanda. Se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.

Interpuso la excepción de pago por cuanto la entidad dio estricto cumplimiento a las sentencias que se pretenden ejecutar. Realizó la liquidación adecuadamente y esta arrojó un valor en contra del demandante por la suma de -$30.847.637 de cara a lo que se ordenó liquidar en las sentencias referidas y los descuentos que se ordenaron en las mismas, es decir que el accionante ya percibió los dineros que se pretendían con la demanda.

La liquidación presentada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta los descuentos por situaciones administrativas, descansos remunerados ni la debida aplicación

que se pretendían con la demanda.

La liquidación presentada por la parte ejecutante no tuvo en cuenta los descuentos por situaciones administrativas, descansos remunerados ni la debida aplicación del decreto 1042 de 1978, conforme a los turnos y pagos efectuados por la entidad, de donde se concluye que la ejecutada no le adeuda monto alguno.

En relación con el reconocimiento y pago de horas que superan las 50 extras señaló que no corresponde a una obligación de dar sino de hacer, puesto que se le reconocen al ejecutante en tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras de trabajo, tiempo que ya disfrutó toda vez que su jornada mensual especial de trabajo implica turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación7

6 Folios 476 a 478 7 Folios 528 a 5356

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 8 de noviembre de 2019 declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El extremo pasivo realizó una liquidación que arroja un saldo en contra del demandante que no tiene lógica si se tiene en cuenta que ninguno de los conceptos ordenados para ser pagados fue considerado, aunado a que realiza una serie de descuentos que no poseen sustento.

Por el contrario, los cálculos realizados por la Oficina de Apoyo bajo los

conceptos ordenados para ser pagados fue considerado, aunado a que realiza una serie de descuentos que no poseen sustento.

Por el contrario, los cálculos realizados por la Oficina de Apoyo bajo los parámetros señalados en las sentencias objeto de ejecución, dejan ver que: i) hay montos por reconocer respecto de recargos nocturnos y, dominicales y festivos que se deben calcular sobre una jornada máxima legal de 190 horas, ii) los compensatorios por exceso de horas extras que en principio constituyen una obligación de hacer, pero que de acuerdo a la orden impartida en las sentencias se calculan como una obligación de dar, deben calcularse, iii) las horas extras se calculan sobre un tope de 50 mensuales, iv) tiene en cuenta el monto por concepto de reliquidación de prestaciones, v) incluye la indexación y los intereses moratorios.

Comoquiera que el título ejecutivo dispuso descontar el descanso remunerado, este debe interpretarse como las licencias o permisos concedidos al actor, por lo cual corresponde deducir este concepto de la cuantía ordenada en el mandamiento de pago. En consecuencia, deben restarse $893.779,43.

Bajo las anteriores consideraciones, el juzgador de primera instancia resolvió seguir adelante la ejecución con fundamento en la liquidación emitida por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos por $ 72.431.203,28 por concepto de capital de la obligación (suma final luego de haber restado lo correspondiente a descanso remunerado), más los intereses moratorios respectivos.7

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

respectivos.7

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Finalmente, condenó en costas a la entidad ejecutada especificando un monto de $350.000 por agencias en derecho.

5.- Recurso de apelación8

La apoderada de la entidad ejecutada solicitó se revoque en su totalidad la sentencia.

La excepción de pago debe prosperar como quiera que el demandante recibió dineros por concepto de recargos, los que fueron a su vez previstos en las sentencias ejecutadas, tanto que ellas mismas ordenan pagar las diferencias que se deriven de la liquidación. El pago se hizo bajo el concepto de horas extras producto de la condena ordenada, así expresamente no se haya mencionado que fue por concepto de recargos.

Previo a proferir el mandamiento de pago, al juez le asiste la obligación de verificar que además de los requisitos formales, las sentencias cumplan los requisitos sustanciales, entre ellos, que la obligación sea clara. No obstante, la entidad percibe un esfuerzo hermenéutico por parte del juez respecto del descuento de descansos remunerados porque interpreta que se refieren a aquellos que corresponden a licencias y permisos cuando las sentencias no hicieron esa distinción, todo descanso debe descontarse.

El artículo 430 del CGP advierte que el mandamiento de pago deberá ser proferido en la forma en que lo haya pedido el ejecutante o en la que considere el despacho. Ello significa que el juez no solo es competente para analizar el título ejecutivo,

El artículo 430 del CGP advierte que el mandamiento de pago deberá ser proferido en la forma en que lo haya pedido el ejecutante o en la que considere el despacho. Ello significa que el juez no solo es competente para analizar el título ejecutivo, sino que se extienda a la posibilidad de realizar un verdadero control de legalidad de la petición del ejecutante en cumplimiento del deber de preservación del orden jurídico, tal como lo prevé el artículo 103 del CPACA, pues debe propender por el respeto y el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos, garantizando siempre la preservación de los recursos públicos. Es por lo que, previo a librar el

8 Folio 534 y cd minuto 37:448

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mandamiento de pago debe corroborar que lo pretendido por el ejecutante sea lo legalmente ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento de derecho y entonces realice una interpretación sistemática y hermenéutica de acuerdo a su parte considerativa, lo que no sucedió.

Respecto de la liquidación sobre la cual se libró el mandamiento de pago, que fue realizada por la Oficina de Apoyo, señaló que, la sentencia que se apela hace una corrección respecto de aquellas sumas de dinero por licencias, vacancias y demás situaciones administrativas que se le presentaron al actor, haciendo el respectivo descuento, empero, lo cierto es que existe una discrepancia en la liquidación porque monetiza los días de descanso compensatorio por exceso de las 50 horas extras, cuando la sentencia ordenó que este reconocimiento fuera de conformidad

descuento, empero, lo cierto es que existe una discrepancia en la liquidación porque monetiza los días de descanso compensatorio por exceso de las 50 horas extras, cuando la sentencia ordenó que este reconocimiento fuera de conformidad con el literal e) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, que no es otra cosa que pagarlo en tiempo (obligación de hacer ), tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, que ha indicado que está plenamente probado que los bomberos al trabajar en una jornada de turnos de 24 x 24 horas descansan 15 días al mes, los cuales constituyen el pago del descanso compensatorio por exceso de 50 horas extras.

La liquidación tampoco tiene en cuenta la clasificación de los recargos ordinarios de conformidad con la jornada de 40 y 44 horas semanales, sino que reliquida todos los recargos pagados al actor sin diferenciar jornada ordinaria o extraordinaria, es decir, lo que al mismo tiempo líquida como hora extra lo liquida como recargo, situación que no es procedente a la luz de la ley.

Tampoco es clara la liquidación al indicar si excluye lo que la entidad ya le pagó al demandante por el sistema de recargos liquidado sobre 240 horas, como lo ordena la sentencia.

Finalmente, no es procedente la condena en costas impuestas porque se aplicó automáticamente el artículo 440 del CGP, sin que se haya demostrado su causación.9

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Demandante: William Alberto Castillo Pinzón

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El problema jurídico se sustrae a establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prospera o no la excepción de pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada.

Conforme a lo decidido en primera instancia y lo argumentado en el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada, corresponde a la Sala determinar si es procedente o no seguir adelante la ejecución por concepto de $72.431.203,28 m/cte por las sumas ordenadas y no pagadas en atención a las sentencias de 27 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 2 de mayo de 2013, más los respectivos intereses moratorios

2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

En primer lugar, se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso el 24 de mayo de 20169, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El CPACA regula en el artículo 29710 el título ejecutivo y señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 29811 y 29912 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su

9 Folio 405

Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 29811 y 29912 ibídem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su

9 Folio 405 10 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

11ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo ante rior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fec ha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción algu na el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acu erdo con los factores territoriales y de cuantía establec idos en est e Código. 12ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos der ivados de las10

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00442-02

Demandante: William Albert

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...