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TA CUN - 110013342052201600495-03-(07-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201600495-03-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones Foncep / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Se demostró que el valor por el cual se debe seguir adelante con la ejecución, pero por la suma de $3.195.132,06 moneda legal, y no de $17’759.728.33 moneda legal, como lo dispuso la a quo, y atendiendo lo previsto en el artículo 430 del CGP.

Problema jurídico: ¿Proceden los intereses moratorios reclamados por la parte actora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de noviembre de 2014, ocurrida el día 10 de diciembre de 2014 y hasta el día 1.º de octubre de 2015, fecha en la que la entidad consignó la suma por concepto de diferencias pensiona les ordenadas en las sentencias base de recaudo?

Extracto: “(…) el valor del capital consolidado indexado luego de los descuentos en salud, a favor del accionante a la fecha de ejecutoria del fallo fue de $113.612.171.00 moneda legal. (…) Es necesario precisar que el retroactivo pensional corresponde a las diferencias indexadas entre las mesadas causadas desde el nacimiento del derecho pensional -aunque en este caso aplicando la prescripción trienal ordenada en el fallo (13 de octubre de 2008)- hasta la ejecutoria de la sentencia que dispuso la reliquidación de dicha prestación (10 de diciembr e de 2014), y las pagadas durante ese mismo lapso. A esa suma se le deben restar

de la sentencia que dispuso la reliquidación de dicha prestación (10 de diciembr e de 2014), y las pagadas durante ese mismo lapso. A esa suma se le deben restar los descuentos en salud (…) como lo reconoció la entidad en la liquidación (…) Diferencias de mesadas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia. Periodo: 13 de octubre de 2008 al 10 de diciembre de 2013 (…) Sobre dicha suma, se causaron intereses moratorios desde el día siguiente la fecha de ejecutoria de la sen tencia base de recaudo (11 de diciembre de 2014) y hasta el día anterior al pago de dicho retroactivo, esto es, 30 de septiembre de 2015. Lo anterior, como quiera que, la petición de cumplimiento fue presentada en tiempo, esto es, el 12 de junio de 2015. (…) la Sala observa que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ocu rrió el día 10 de diciembre de 2014, y que el demandante acudió an te la entidad responsable para hacerla efectiva el 12 de junio de 2015. De esta manera, teniendo en cuenta el contenido del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) y la tesis que ha venido adoptando la Sala sobre la liquidación de los intereses moratorios, según la cual se deben liquidar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al ingreso en nómina o pago, en el presente caso los intereses se causaron d esde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, (…) a partir del 11 de diciembre de 2014, y los tres (3) meses que establece la normativa para elevar la solicitud de pago vencían al 11 de marzo de 2015 (meses calendario), de manera que se interrumpió

los tres (3) meses que establece la normativa para elevar la solicitud de pago vencían al 11 de marzo de 2015 (meses calendario), de manera que se interrumpió la causación de los mismos desde el 12 de marzo hasta el 11 de junio de 2015. (…) no sale avante el argumento de la entidad, según el cual no p rocede el reconocimiento de intereses moratorios porque no trascurrieron más de seis (6) meses desde la solicitud presentada por el demandante y la expedición de la Resolución 001299 de 26 de junio de 2015, por medio de la cual reliquidó la pensión de jubilación del demandante. (…) teniendo en cuenta que no pasaron más de diez (10) meses entre la ejecutoria del fallo y el pago efectuado por la entidad, por ende, solamente se causaron intereses a la tasa del DTF. De esta manera, procede el pago de intereses de conformidad con lo establecido en el numeral 4.° del artículo 195 del CPACA que dispone: «4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.» (…) Teniendo en cuenta que la inclusión en nómina de pensionados del reconocimiento ordenado en las sentencias de instancia y la Resolución 001299 de 26 de junio de 2015, se efectuó el 1.º de octubre de 2015, las diferencias de las mesadas causadascon posterioridad a la ejecutoria también generan intereses (…) En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenará se guir adelante la ejecución por la suma de tres millones ciento noventa y cinco mil ciento

la Sala modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenará se guir adelante la ejecución por la suma de tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal, conforme a la liquidación que antecede. (…) Teniendo en cuenta que en el presente caso se demostró que el valor por el cual se debe seguir adelante con la ejecución pero por la suma de tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal, y no de $17’759.728.33 moneda legal, como lo dispuso la a quo, y atendiendo lo previsto en el artículo 430 del CGP que establece: «el juez librará mandamiento ordenando al demandando que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal», es procedente modificar en este aspecto la decisión de primer grado, pues una decisión confirmatoria conllevaría la transgresión del principio de legalid ad, como quiera que se estaría convalidando una decisión parcialmente contra ria a derecho, quebrantando el ordenamiento jurídico. (…) Conforme a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de a bril de 2017 (…) posición acogida por esta Sala de Decisión, es requisito sine qua non de los jueces de la ejecución verificar la existencia o no del título ejecutivo, aspecto que no se acredita con relación a las pretensiones de la demandante. (…) en cuanto a este motivo de inconformidad con la decisión apelada, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

no se acredita con relación a las pretensiones de la demandante. (…) en cuanto a este motivo de inconformidad con la decisión apelada, encuentra la Sala que la Ley 1437 de 2011, o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) el artículo 306 ibídem, prevé que en los aspectos no regulados se debe acudir el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiéndose entender, debido a la derogación de ese cue rpo normativo, que la remisión actualmente se surte con el Código General del Proceso. (…) Ahora bien, a diferencia de la disposición sobre condena en costas prevista en el derogado Código Contencioso Administrativo –art. 171-, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no determina la valoración de la conducta asumida por las partes para imponer la condena en costas, razón por la que al tenor de dicha norma y en concordancia con el artículo 365 que ha sido citado, basta con que la de cisión sea desfavorable para que a la parte vencida le sea impuesta dicha obligación, es decir, se deja de lado el aspecto subjetivo para acudir a uno objetivo valorativo, y por ello quien resulte vencido será condenado en costas. (…) frente a la causación de las costas debe decirse que de conformidad con el numeral 8 del artículo 36 5 de la norma procesal que viene relacionada, la cuantificación de las mismas solo pod rá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del

costas debe decirse que de conformidad con el numeral 8 del artículo 36 5 de la norma procesal que viene relacionada, la cuantificación de las mismas solo pod rá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente, en tanto que el artículo 366 ibídem estipula las reglas para su liquidación, estableciendo en el numeral 3.º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados. (…) Fijado el marco legal de la condena en costas, procede la Sala a determinar si en primera instancia estas se causaron a fin de establecer si debieron ser impuestas en dicha etapa procesal. (…) Para el efecto, recuérdese que la condena en costas se componen de las expensas y g astos procesales y las agencias en derecho, en tal sentido, la a quo debía condenar en costas a la parte accionada en primera instancia, toda vez que el accionante tuvo que sufragar los gastos de representación judicial necesarios para instaurar la demanda; en consecuencia, la decisión de la autoridad judicial de primera instancia de condenar en costas a la entidad ejecutada se encuentra ajustada a derecho y deberá confirmarse. (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por cuanto se habrá de modificar el numeral ordinal segundo, toda vez que realizada una nueva liquidación de los intereses moratorios causados, se obtiene que la suma adeudada a favor del señor (…) corresponde a tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda,

señor (…) corresponde a tres millones ciento noventa y cinco mil ciento treinta y dos pesos con seis centavos ($3.195.132,06) moneda legal. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-03434, feb. 4/2016. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Tercera, Sent. 1999-02657, may. 14/2014. M.P. Enrique Gil Botero; Sec. Tercera, Sent. 200300982, ago. 30/2007. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; CSJ. Sent. Abr 5/2 017 proceso No. 2017-00694-00, MP Dra. Margarita Cabello Blanco .

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado en el asunto de la referencia del 13 de marzo de 2019, por la única suma de $17’759.728.33, correspondientes a los intereses moratorios causados y derivados de las sentencias materia de recaudo.

2. PRETENSIONES

El señor César Augusto Troyano Guzmán a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, en adelante Foncep, por l as obligaciones reconocidas en la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá 1. Pide lo siguiente:

1. Se ordene mandamiento de pago por la suma de veintinueve millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos noventa pesos con seis centavos ($29.749.790.06), valor que corresponde a intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, los cuales se causaron entre el periodo del 11 de diciembre de 2014 al 1 de octubre de 2015, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del

C.C.A.

Judicial de Bogotá, los cuales se causaron entre el periodo del 11 de diciembre de 2014 al 1 de octubre de 2015, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

2. Por los intereses de mora generados sobre la suma anterior, liquidados desde el 2 de octubre de 2015 y hasta el día en que se cumpla el pago integral del fallo judicial, según lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el ejecutante y jurídicamente relevantes, son los siguientes2:

1 Fls. 8 -21 2 Fls. 1-3.Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep

2

3.1 Mediante sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (8.º ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, condenó al Foncep a reliquidar la pensión de jubilación a favor del señor César Augusto Troyano Guzmán.

3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, mediante fallo de segunda instancia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordena r la reliquidación de la prestación a partir del 27 de julio de 2000 pero con efectividad fiscal

(2014), confirmó parcialmente la anterior decisión y la modificó en el sentido de ordena r la reliquidación de la prestación a partir del 27 de julio de 2000 pero con efectividad fiscal para su pago desde el 13 de octubre de 2008, por prescripción trienal, con el 75% de todos los conceptos devengados durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de diciembre de 1996, esto es: asignación básica mensual, la prima de antigüedad y la prima técnica y las 1/12 de las primas semestral, de vacaciones y de navidad. La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014.

3.3 En la parte resolutiva de la sentencia judicial de primera instancia, numeral cuarto, se le ordenó al Foncep, dar cumplimiento a los fallos dentro del término señalado en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

3.4 Según lo previsto en el inciso 6.° del artículo 177 del C.C.A, el 4 de noviembre de 2014 el demandante radicó petición ante Foncep, a través de la cual solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial. Por su parte, la entidad expidió la Resolución No. 001299 del 26 de junio de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento parcial al fallo judicial, reliquidando la pensión de jubilación a favor del demandante.

3.5 Mediante depósito judicial de 1.° de octubre de 2015, el Foncep pagó a favor del demandante la suma de $125’584.166.00, por concepto de la condena impuesta. Teniendo en cuenta que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 10 de di ciembre de

demandante la suma de $125’584.166.00, por concepto de la condena impuesta. Teniendo en cuenta que la sentencia judicial quedó debidamente ejecutoriada el 10 de di ciembre de 2014 y tan solo hasta la primera fecha pagó el « cumplimiento de la sentencia », de conformidad al inciso 5 .º del artículo 177 del C.C.A., se causaron intereses moratorios dentro del periodo del 11 de diciembre de 2014 al 1 de octubre de 2015.

3.6 El desembolso comprende las diferencias de mesadas liquidadas a partir de la causación del derecho hasta el día del pago y lo correspondiente a la indexación, liquidada desde la primera fecha hasta la de ejecutoria del fallo. Teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 5.º del Art. 177 del C.C.A., los intereses moratorios deben ser liquidados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verificó el pago, dicha liquidación asciende a la suma de $29’749.790.06, tal y como consta en la liquidación detallada hasta la ejecutoria del fallo.

4. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

Dentro de la oportunidad correspondiente, por medio de escrito de 10 de junio de 2019, el FONCEP propuso las siguientes excepciones3:

4.1 Pago total de la obligación: manifestó que mediante la Resolución No. 001299 del 26 de junio de 2015, el Foncep cumplió de manera total la obligación impuesta por la sentencia base de recaudo pues pagó la reliquidación y calculó tanto las diferencias causadas como su respectiva indexación. Por los anteriores conceptos pagó los siguientes valores netos:

base de recaudo pues pagó la reliquidación y calculó tanto las diferencias causadas como su respectiva indexación. Por los anteriores conceptos pagó los siguientes valores netos:

3 Fols. 162-165 vto.Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep

3

-$113.612.171 hasta el 30 de diciembre de 2014. - $11.971.995 por diferencias de mesadas hasta el 31 de agosto de 2015

4.2 Cobro de lo no debido y pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos: adujo que la entidad no está obligada a pagar intereses porque desde el momento en que se radicaron los documentos en la entidad, 12 de junio de 2015, solo trascurrieron 14 días para que expidiera la resolución de cumplimiento, de manera que acató los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, pues no pasaron los treinta (30) días que la norma establece para el cumplimiento de la sentencia.

4.3 Buena fe pues para dar cumplimiento a la sentencia observó los precisos términos ordenados en la parte resolutiva.

4.6 Genérica para que se aplique cuando se demuestre cualquier medio de defensa a favor de la entidad, conforme al artículo 306 del C.G.P.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 4, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó: i) seguir adelante con la

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 4, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó: i) seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 13 de marzo de 2019 en el asunto de la referencia 5, por la única suma de $17’759.728.33 correspondiente a los intereses moratorios causados y derivados de la sentencias materia de recaudo y, ii) practicar la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, teniendo en cuenta de ser el caso, los abonos efectuados y que no se hayan acreditado dentro del plenario.

Indicó que la parte demandante allegó los documentos necesarios para adelantar la ejecución en contra del Foncep, hecho que llevó a cabalidad anexando a su demanda la sentencia de primera instancia de 30 de abril de 2013 por el Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá , y el fallo de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” del 4 de noviembre de 2014, documentos que constituyen el título de recaudo.

Para resolver la excepción de pago total de la obligación, observó que mediante la Resolución No. 001299 del 26 de junio de 2015, el Foncep asumió la obligación de materializar la reliquidación y calcular tanto las diferencias causadas con su respectiva indexación; sin embargo, respecto de los intereses ordenados no hizo referencia alguna ni se dispuso su pago. Sobre este aspecto refirió la posición de esta corporación, en los siguientes términos6:

indexación; sin embargo, respecto de los intereses ordenados no hizo referencia alguna ni se dispuso su pago. Sobre este aspecto refirió la posición de esta corporación, en los siguientes términos6:

«(…) Se debe advertir, que el valor a cancelar no necesa riamente es el valor por el cual se libró mandamiento de pago y posteriormente se ordenó seguir adelante con la ejecución, sino el que resulte luego realizada la liquidación del crédito, la cual debe ejecutarse, teniendo en cuenta que, los intereses moratorios se liquidan sobre el capital neto (el resultante de efectuar los descuentos en salud) indexando actualizado y fijo (el causado

4 Fols. 188-201. 5 Fl.145 6 Sentencia del 5 de diciembre de 2018, expediente con radicación 2016-00745000.Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep 4 a la fecha de ejecutorio de la sentencia) sin que haya lugar a la actualización o indexación de los mismos.»

Teniendo en cuenta lo anterior, dedujo que los réditos que aquí se ejecutan en efecto debían liquidarse en la suma de $113’612.171. 00, como se hizo en el auto de apremio, valor que comprende las diferencias causadas e indexadas a la fecha de la ejecutoria, el cual constituyó el capital fijo e indexado, suma a la cual se le aplicaron los descuentos para salud, a razón de $13’826.132. 00, luego el neto a pagar por tal concepto correspondía al valor antes mencionado.

constituyó el capital fijo e indexado, suma a la cual se le aplicaron los descuentos para salud, a razón de $13’826.132. 00, luego el neto a pagar por tal concepto correspondía al valor antes mencionado.

Conforme a lo anterior, estableció que los intereses que se cobran se causaron entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 11 de diciembre de 2014, causación que se daría hasta el 31 de agosto de 2015, que correspondía al último día del mes anterior a que la reliquidación fue registrada en nómina, según lo indicado por la entidad; sin embargo, el pago no se realizó mediante inclusión en la aludida nómina de septiembre sino mediante depósito judicial materializado el 1.º de octubre de 215, luego fue en tal fecha que el dinero fue efectivamente puesto a disposición del actor.

Consideró que los mencionados réditos se causaron hasta el 1.º de octubre de 2015, parámetros conforme a los cuales el juez de primera instancia procedió a calcularlos, fijándolos en suma de $17’759.728.33. Todo esto debido a que la entidad demandada no acreditó pago o abono alguno respecto de los mismos, por lo que la excepción de pago propuesta por la parte pasiva no sale avante.

Finalmente, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de la totalidad de los gastos procesales, en un monto de $300.000.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó dentro de la misma audiencia realizada el día 18 de septiembre de 2019, el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues no está de acuerdo

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutada presentó dentro de la misma audiencia realizada el día 18 de septiembre de 2019, el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, pues no está de acuerdo con lo que el juez de la primera instancia dispuso en la sentencia, y pidió que se revoque la condena en costas.

Estima que en lo referente al cumplimiento de fallo, se debe tener en cuenta que las normas aplicables para el proceso ejecutivo establecidas en el Decreto 01 del 1984, específicamente el contenido del artículo 176 establece que: «Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.»

Frente a lo anterior, señaló que para que la entidad emitiera el acto administrativo para dar cumplimiento a la orden de reliquidación de la pensión necesita tener los documentos necesarios, esto es, las certificaciones de los tiempos de servicios y factores salariales actualizados, además de una declaración extra juicio en la cual el demandante indicara que no iniciaría proceso ejecutivo.

Indicó que artículo 176 de C.C.A le otorgaba a la entidad treinta (30) días hábiles para adoptar una de dos decisiones. La primera, que consiste en la expedición del acto administrativo para lo que se requería que la parte ejecutante allegara la documentación faltante y con esto darle cumplimiento; mientras que la segunda, es hacer efectivo el pago.Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

faltante y con esto darle cumplimiento; mientras que la segunda, es hacer efectivo el pago.Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep

5 Luego de trascribir el contenido del artículo 177 del Decreto 01 de 1984, en el inciso 6.º, que establece que: «Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma», indicó que el accionante solicitó el cumplimiento el 12 de junio de 2015, al que anexó los fallos de instancia.

Alegó que en la Resolución No. 1299 de 26 de junio de 2015 se estableció que el pago se realizaría a través de consignación de título de depósito judicial, tal como se llevó a cabo, de manera que el término para el pago de intereses moratorios empezó a correr desde el día 12 de junio de 2015, no a partir de la ejecutoria como lo señala el accionante.

Agregó que, desde el momento en que se radicaron los documentos en la entidad, 12 de junio de 2015, solo trascurrieron 14 días para que expidiera la resolución de cumplimiento y se notificó la decisión, entonces, considera que no se generaron intereses moratorios desde

junio de 2015, solo trascurrieron 14 días para que expidiera la resolución de cumplimiento y se notificó la decisión, entonces, considera que no se generaron intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia, esto es el 14 de diciembre de 2014, pues la documentación necesaria sólo llegó hasta el 12 de junio de 2015.

Indica que la entidad acató los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984, debido a que no transcurrieron los treinta (30) días que la norma establece para el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el accionante entregó los documentos seis (6) meses después, de manera que observó el término establecido.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 17 de octubre de 20197, y mediante providencia de 30 de octubre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento.

A través de auto de 20 de noviembre de 2019, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión . Dentro del término concedido, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, la parte demandada radicó los alegatos de conclusión el 26 de noviembre de 20199, mientras que la parte demandante los radicó el 27 de noviembre de 2019 10, ambas partes reiterando sus argumentos expuestos a lo largo del proceso, y el Ministerio Público no rindió concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte

proceso, y el Ministerio Público no rindió concepto.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, sin restricción alguna.

7 Fol. 205 8 Fol. 207 9 Fol. 217-219 10 Fol. 221 y 222Expediente No.: 11001-33-42-052-2016-00495-03

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: César Augusto Troyano Guzmán

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - Foncep

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8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

En los términos del recurso de apelación, se plantea el problema jurídico a resolver, así: ¿proceden los intereses moratorios reclamados por la parte actora, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia del 4 de noviembre de 2014, ocurrida el día 10 de diciembre de 2014 y hasta el día 1.º de octubre de 2015, fecha en la que la entidad consignó la suma por concepto de diferencias pensionales ordenadas en las sentencias base de recaudo?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Considera que se debe confirmar la sentencia apelada, pues está probado que la entidad no

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1 TESIS DE LA PARTE EJECUTANTE

Considera que se debe confirmar la sentencia apelada, pues está probado que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo, por cuanto no liquidó ni pagó en el acto administrativo del cumplimiento, esto es, la Resolución No. 001299 del 26 de junio de 2015, alguna suma por concepto de intereses moratorios.

8.3.2 TESIS DE LA EJECUTADA

Considera que no se causaron intereses moratorios porque las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 176, señala que la administración tiene treinta (30) días para expedir el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia, contados a partir de la comunicación de la misma y adoptadas las medidas requeridas. Posterior a ello es que se presenta la mora en el pago, de modo que no se pueden reconocer a partir de la ejecutoria de la sentencia.

8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA

Dado que la ejecutada no reconoció suma alguna por

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