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TA CUN - 110013342052201600646-01-(13-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201600646-01-(13-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ESE Hospital de Meissen II Nivel hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / CONTRATO REALIDAD – Desarrolló una relación habitual que corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia, tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas como quiera que la labor administrativa que desarrollaba de facturación, referencia y contra referencia, no la realizó en forma autónoma, cumplía un horario que era controlado y percibía una remuneración mensual por sus servicios, existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios / COSTAS PROCESALES – No se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, no procede esta condena, no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su derecho de su derecho de defensa y contradicción.

Problema jurídico: ¿Determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios?

Extracto: “(…) Cabe resaltar que revisado el acervo probatorio los tiempos laborados coinciden con los ordenados por el a quo; pues si bien se echó de menos los documentos que acreditaran la labor desempeñada por la demandante durante el período del mes de febrero de 2013, este fue recaudado a través de prueba oficiosa. (…) En suma, de una valoración integral y conjunta del material probatorio, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual qu e

el período del mes de febrero de 2013, este fue recaudado a través de prueba oficiosa. (…) En suma, de una valoración integral y conjunta del material probatorio, la Sala concluye que la demandante desarrolló una relación habitual qu e corresponde a las funciones y objeto social del Hospital, trabajo éste que ejecutó con recursos físicos del hospital sin autonomía ni independencia porque tenía la obligación de cumplir con las órdenes impartidas como quiera que la labor administrativa que desarrollaba de facturación, referencia y contrareferencia, no la realizó en forma autónoma; así mismo cumplía un horario que era controla do y percibía una remuneración mensual por sus servicios, por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios. (…) Para concluir, la Sala entiende que la decisión de primera instancia se encuentra en consonancia con las directrices legales fundamentales que fueron expuestas con antelación y que el juez de conocimiento aplicó con acierto dichas premisas al caso específico que se juzga, en consecuencia, la sentencia impugnada amerita ser confirmada. (…) En relación a la condena en costas, la Sala advierte que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el p roceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que imp lique la

(expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) En el caso de autos, igual que sucedió en el analizado por el Consejo de Estado, no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que imp lique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, p ues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que just ifiquen su imposición a la entidad demandada quien hizo uso mesurado de su d erecho de su derecho de defensa y contradicción. (…)”.}

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C614 de 2009; T-373 de 2015; C-386 de 2000; Consejo de Estado , Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 29 de agosto de 2019, No. 25000232500020090044802 (3526-2017), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 26 de junio de 2020, No. 50 001-23-33-000-2014-00141-01(4594-17), Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: Olga

Patricia Herrera Camargo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. (0088-15), CESUJ2-005-16; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7 600123-31-000-201001357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 201 9, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: María Cecilia Mojica Argüello

Demandado: ESE Hospital de Meissen II Nivel –hoySubred

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 11001334205220160064601

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Expediente: 11001334205220160064601

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fls. 247s) contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 (fls. 221s) por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Cecilia Mojica, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la comunicación 200-420-2016 del 18 de mayo de 2016 por el cual la entidad negó “el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E. S. E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E. S.

E. – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEISSEN. (fl. 107)”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare la “existencia de un único Contrato de trabajo a Término Indefinido entre la demandante MARIA CECILIA MOJICA ARGÜELLO y EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E. S. E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E. S. E. – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEISSEN desde el día 01 de junio de 2007 hasta elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01

PRESTADORA DE SERVICIOS MEISSEN desde el día 01 de junio de 2007 hasta elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 2

30 de abril de 2013”, y pretende que se eleve “ a la categoría de EMPLEADO PÚBLICO a la demandante”. (fl. 108) A título de restablecimiento del derecho busca que se le cancelen las diferencias salariales existentes entre los trabajadores de planta y las pagadas a la demandante desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2013, las cesantías, intereses a las cesantías año por año, primas de antigüe dad, de vacaciones, de navidad, de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la afiliación y pago de las cotizaciones durante todo el tiempo laborado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales y Caja de Compensación Familiar con el salario que devengaba un trabajador de planta que ostenta el mismo cargo. De igual manera pretende la devolución indexada del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la entidad demandada por concepto de retención en la fuente, el auxilio de alimentación, la indemnización establecida en el art. 64 del C. S. del T. por haber terminado el contrato laboral de forma unilateral, la indemnización de que trata el art. 65 del C. S. del T. por el no pago de las prestaciones sociales una vez terminada la relación laboral, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria por

la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber afiliado a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria por la falta del pago oportuno de los intereses de la cesantía, la indem nización contenida en el art. 239 del C. S. T. que hace relación al despido de la trabajadora en estado de embarazo, la diferencia salarial entre el valor reconocido como licencia de maternidad de sus dos partos durante el tiempo que estuvo al servicio de la entidad concedida por la E. P. S. y el valor de l salario devengado en calidad de empleada de la entidad demanda da. (fls.108s) Solicita se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos sucesivos de prestación de servicios con el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. se debe computar para efectos pensionales, pide una indemnización por 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por concepto de daños morales y que se declare que la demandante tiene derecho a todo beneficio convencional derivado de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 110).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 3

2. Hechos La apoderada de la parte actora aduce que la demandante labo ró de manera constante e ininterrumpida para la entidad demandada desde el 01 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2013 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE REFERENCIA y CONTRAREFERENCIA. (fl. 104).

Manifiesta que la vinculación de la accionante María Cecilia Mojica

junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2013 en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE REFERENCIA y CONTRAREFERENCIA. (fl. 104). Manifiesta que la vinculación de la accionante María Cecilia Mojica Argüello con el Hospital Meissen II Nivel – Empresa Social del Estado, se realizó a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestaciones de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, en formatos previamente establecidos. Agrega que la demandante devengó como último salario mensual la suma de $ 1.194.139, el cual le fue consignado en su cuenta bancaria. Expresa que en la entidad demandada EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL

E. S. E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E. S.

E. – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEISSEN, existían compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que la demandante y estaban vinculados directamente como trabajadores de planta en la entidad.

Añade que a la demandante se le expidió y entregó un carné de tr abajo, el cual la identificaba como empleada de la entidad demandada el cual d ebía portar obligatoriamente; así mismo le exigían afiliarse como trabajador independiente al Sistema General de Seguridad Social y Pensiones. Indica que la demandante debía cumplir las funciones inherentes al cargo de Auxiliar Administrativo en Referencia y Contrareferencia y Autorizaciones, utilizando las herramientas entregadas por el Hospital, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y los sábados y domingos de 7:00 a. m. a 7 p. m., cumpliendo órdenes de sus jefes inmediatos y no podía delegar las

a viernes de 7:00 a. m. a 1:00 p. m. y los sábados y domingos de 7:00 a. m. a 7 p. m., cumpliendo órdenes de sus jefes inmediatos y no podía delegar las funciones propias de su cargo a diferentes personas de su elección. Precisa que “EL HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E. S. E. ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E. S. E. – UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS MEISSEN, suscribió el contrato de prestación de servicios No.1426 de 2013 celebrado con la demandante MARIA CECILIA MOJICA ARGUELLO, sin embargo mediante oficio del 14 de junio de 2013 el Coordinador de Facturación comunicó a la oficina jurídica que mi representadaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 4

no continuaba con el proceso y por ende solicita la liquidación del mismo, realizando así el despido sin justa causa de la demandante”. (fl. 107).

3. Normas violadas y Concepto de la violación En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209 , 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1045 de 1978; Decretos 3074 de 1968,

3135 de 1968; 25 de la Ley 4 de 1992; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; Leyes 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 909 de 2004 y 23 y 24 de C. S. del T. (fl. 110). Considera que la entidad demandada pretende desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante, ya que en realidad existió un vínculo laboral como quiera que convergieron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Asegura que la demandante laboró bajo la completa subordinación y dependencia de la entidad demandada, en donde para desempeña r su cargo le exigían cumplir un horario, recibía órdenes y percibía un pago o remuneración mensual, el cual era consignado en su cuenta bancaria la cual abrió para tal fin, por exigencia de la entidad demandada. (fl. 112). Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo de Auxiliar Administrativo – Facturación y cumplió funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, desempeñándose de man era ininterrumpida y constante. (fl. 112). Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para respaldar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda (fls.140), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no

para respaldar sus planteamientos.

4. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda (fls.140), se opuso a todas y cada una de las pretensiones, pues considera que no existió una relación laboral sino una relación de orden civil o comercial; razónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01

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por la cual, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo. Argumentó que el contrato de prestación de servicios fue terminado unilateralmente por la administración en virtud de las facultades otorgadas por la Ley, razón por la cual no es posible solicitar una indemnización por despido sin justa causa. Indicó que el hecho que la accionante cumpliera un horario y acatara instrucciones no da cuenta de la existencia de una relación laboral, sino que ello obedece al cumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios de naturaleza civil. (fl. 141). Propone las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

5. Sentencia recurrida El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2018 (fls. 221s.), declaró la nulidad el acto demandado y ordenó pagar a la demandante “el valor de las prestaciones sociales que devenga un auxiliar administrativo del Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud ESE – Código 407, Grado 14, por los periodos contratados comprendidos desde el 4 de enero de 2011 y el 30 de abril

Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud ESE – Código 407, Grado 14, por los periodos contratados comprendidos desde el 4 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2013, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados (fl. 240 vto)”. De igual manera condenó a la entidad demandada a “tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de junio de 2007 y el 30 de abril de 2013, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador” (fl. 240), a su vez dictaminó que el “tiempo de servicios, se debe tener en cuenta para efectos pensionales ” y decidió no condenar en costas.

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al expedi ente, el a quo determinó que la parte demandante logró probar la configuración de losMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 6

elementos constitutivos del contrato realidad, (i) de la prestación personal del servicio, manifestó que la demandante desarrolló su labor de auxiliar administrativo desde el 21 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2 013 (con algunas interrupciones) en virtud de los contratos de prestación de servicios

servicio, manifestó que la demandante desarrolló su labor de auxiliar administrativo desde el 21 de junio de 2007 hasta el 30 de abril de 2 013 (con algunas interrupciones) en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada, (ii) referente a la remuneración indicó que la entidad efectuó el pago mensual a la señora María Cecilia Mojica Argüello por los servicios prestados como auxiliar administrativo y (iii) la subordinación o dependencia del trabajador, entendió que en las cláusulas establecidas en los contratos suscritos por la demandante, se determinó la supervisión de la ejecución de los deberes, en “total dependencia y subordinación laboral, ya que como se evidenció no sólo se estipuló como obligaciones seguir cada uno de los procedimientos establecidos por la entidad accionada si no que se le asignó un superior directo que se encontraba obligado a ejercer vigilancia, control y supervisión de las actividades encomendadas.” (fl. 232). Indicó que las labores que prestó la accionante son de la naturaleza y de la esencia misional de las entidades prestadoras de los servicios de salud, ya que, para que el servicio de salud funcione se requiere que “exista personal que dirija, coordine, controle y organice en general todo lo que gira en torno a la relación directa entre médico y usuario; tales como (lista de proveedores, capacidad máxima de respuesta y de atención, prestación de los servicios de las IPS, cobros, facturación, base de datos, codificaciones etc)” (fl. 232). Agregó que la “entidad accionada cuenta con un manual de funciones para el personal administrativo ‘auxiliar administrativo’, manual obrante en el CD visible en el folio 200 del expediente y del cual en una lectura comparativa se concluye que las

Agregó que la “entidad accionada cuenta con un manual de funciones para el personal administrativo ‘auxiliar administrativo’, manual obrante en el CD visible en el folio 200 del expediente y del cual en una lectura comparativa se concluye que las labores asignadas a ese personal que son empleados que tienen una relación legal y reglamentaria con dicho sujeto procesal son las mismas funciones consagradas a la demandante por más de 6 años en los contratos de prestación de servicios antes indicados. (fol. 232vlt). Por último, manifestó que en las declaraciones realizadas por la testigo María Eucaris Baquero Espinosa y por la demandante se expresó que para la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios -30 de abril de 2013- , la demandante MARIA CECILIA MOJICA ARGÜELLO se encontraba en estado de embarazo, situación que fue comunicada a la entidad demandada; sin embargo, “revisados los documentos aportados con la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos no existe prueba que el mismo seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 7

haya radicado” (fl. 238 vlt). En consecuencia, el a quo consideró “que no hay lugar a pagar ningún tipo de indemnización, ya que la entidad no incurrió en un despido o retiro sin justa causa”, pues “ reitera la terminación del contrato de prestación de servicios obedeció al ejercicio legal y autónomo de una facultad exorbitante, esto sumado a lo expuesto por la demandante en su declaración donde afirmó que dejó de prestar sus servicios a la entidad en ocasión a que tenía que realizar un viaje al exterior, enervando cualquier posibilidad respecto a que el retiro o

exorbitante, esto sumado a lo expuesto por la demandante en su declaración donde afirmó que dejó de prestar sus servicios a la entidad en ocasión a que tenía que realizar un viaje al exterior, enervando cualquier posibilidad respecto a que el retiro o terminación del contrato obedeció a su condición de embarazo, (…)”. (fl. 239).

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el apoderado de la entidad demandada , solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se nieguen las pretensiones (fls.247s.). Considera que el a quo incurrió en una equivocación fáctica al interpretar las pruebas, por cuanto entre las partes no existió una verdadera relación de trabajo.

Manifiesta que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define el co ntrato de prestación de servicios como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento; estos contratos sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especiales. Destaca que este tipo de vinculación no genera una relación laboral ni prestación de servicios. No comparte la interpretación dada a los testimonios y al interrogatorio de parte, pues entiende que “sus declaraciones no son coincidentes ni claras”. (fl. 252) y que de éstos no se puede concluir la subordinación, pues no se estableció si las instrucciones las impartía un superior del hospital; considera que tampoco quedó claro las condiciones de modo, tiempo y cantidad del trabajo. Indica que la prestación personal de servicios se ejecutó de manera autónoma y que la actividad desarrollada por la demandante no era de carácter subordinado y dependiente, no estaba obligada a cumplir un horario, además

trabajo. Indica que la prestación personal de servicios se ejecutó de manera autónoma y que la actividad desarrollada por la demandante no era de carácter subordinado y dependiente, no estaba obligada a cumplir un horario, además no se acreditó cuál era el jefe inmediato, tan solo se mencionó a un coordinador sin precisar el cargo, el lugar, sus funciones y menos qué tareasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 8

le asignaba y que existiera un control sobre el tiempo en que la dema ndante realizaba sus obligaciones contractuales.

7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y dos (52)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la entidad demandada 2018 (fl. 267) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar ( fl. 272), el Ministerio Público no emitió concepto, las partes alegaron de conclusión de la siguiente forma: 7.1 Parte demandante (fls. 279s) La apoderada de la parte demandante señala que en el proceso se logró acreditar los elementos necesarios para demostrar la existencia de un contrato realidad. De igual manera, se evidenció que la accionante debía cumplir su actividad de auxiliar administrativa – auxiliar de autorización de referencia y contrareferencia en las mismas condiciones que el resto de personal de planta de la entidad, esto es, cumpliendo funciones del cargo Auxiliar – Administrativo – Facturación; funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la

de auxiliar administrativa – auxiliar de autorización de referencia y contrareferencia en las mismas condiciones que el resto de personal de planta de la entidad, esto es, cumpliendo funciones del cargo Auxiliar – Administrativo – Facturación; funciones inherentes al funcionamiento y objeto social de la entidad demandada, de manera ininterrumpida y constante. 7.2 Entidad Accionada (fls. 274s) El apoderado de la parte demandada insiste en que no hay evidencia que acredite la existencia de los elementos de un contrato realidad. Considera que no se configuró subordinación en el cumplimiento de las labores propias del contrato celebrado entre las partes. Advierte que en las declaraciones de los testigos no dan cuenta en que momento y a qué horas presuntamente recibía órdenes la demandante, ni qué clase órdenes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 9

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en establecer si en el asunto sub lite se encuentra configurado el elemento de la subordinación, pues considera que el a quo no valoró en debida forma los testimonios, ya que de las declaraciones rendidas no se puede determinar que la demandante desarrolló su actividad contractual sujeta a órdenes impartidas por el ESE Hospital de Meissen II Nivel –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

declaraciones rendidas no se puede determinar que la demandante desarrolló su actividad contractual sujeta a órdenes impartidas por el ESE Hospital de Meissen II Nivel –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 1. 1. De la subordinación Como el motivo de inconformidad de la parte apelante recae en la forma en la cual fue acreditada la subordinación , procede la Sala a realizar análisis sobre la forma en la cual el demandante prestó sus servicios, a fin de determinar si la labor que desarrolló era posible efectuarla a través de vinculaciones efectuadas mediante contrato de prestación de servicios. La Sala observa que obran en el plenario los siguientes testimonios : (cd fl.198): María Eucaris Vaquero Espinosa (Minuto 1:35): Manifiesta que trabajó con María Cecilia Mojica en el Hospital de Meissen entre 6 y 7 a ños. “Yo laboré allá como Auxiliar Administrativa con el mismo cargo, las mismas funciones y el mismo horario que ella manejaba.”. Sobre las funciones que realizaba María Cecilia Mojica explica “Nosotras hacíamos reportes de los pacientes hospitalizados, se reportaban estancias, procedimientos, urgencias, se hacía ascenso de pacientes hospitalizados, proceso de referencia contra referencia, ubicación de pacientes, coordinar ambulancias”; los procesos de referencia están relacionados al momento en que el paciente ingresa al hospital por urgencias, "tocaba ubicarlos en la red de prestadores de ellos según la seguridad social que ellos tuvieran, se coordinaba ambulancias para llevarlos a exámenes, a especialistas. La contrareferencia era cuando se tenía que presentar algún examen que no se prestaraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 10

contrareferencia era cuando se tenía que presentar algún examen que no se prestaraMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201600646-01 Pág. No. 10

en el hospital se coordinaban las ambulancias para llevar y traer a los pacientes al Hospital.” Indica que en el área de referencia y contra referencia, existían personas de planta con las mismas funciones y horarios. Agrega la demandante trabajó en turnos de 7 a 1 de la tarde, de 1 a 7 de la noche, de 7 de la noche a 7 de la mañana y de 7 de la mañana a 7 de la noche, estos turnos eran asignados por la Coordinadora del área. En el caso de que no pudieran ir a trabajar debían buscar un compañero que les cubriera el turno con el visto bueno de la Coordinadora del área. Al mes podían cambiar ha sta tres veces de turno. Expresa que todos los utensilios o implementos de oficina requeridos para el cumplimiento de las funciones que desarrollaba en el hospital eran entregados por el Hospital, incluyendo papel, impresora, computador, etc. Los pagos eran realizados a través de una cuenta de nómina, los primeros 5 o 10 días de cada mes. Indica que muchas veces firmaban el contrato después del vencimiento y seguían trabajando normalmente. Pasaban varios días para firmar el nuevo contrato. Explica que a final de año, durante los primeros años, “cada diciembre se hacía un corte y les descontaban en el mes de enero 15 días que eran supuestamente las vacaciones”. Leonardo García Betancourt (Minuto 18:38): Explica que trabajó en el Hospital de Meissen donde conoció a María Cecilia Mojica, pues ella “hacía parte de un proceso muy ligado al proceso donde yo trabajaba que era de

Leonardo García Betancourt (Minuto 18:38): Explica que trabajó en el Hospital de Meissen donde conoció a Ma

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