TA CUN - 11001334205220160065304-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205220160065304-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Sentencia Ejecutivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación elevado por la parte ejecutante en contra de la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $10.976.142 por concepto de intereses de mora.
I. ANTECEDENTES
El señor EDUARDO BLANCO GÓMEZ a través de apoderado presenta demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que le sea librado mandamiento de pago por la suma de $14.701.793 por concepto de int ereses moratorios derivados de la sentencia judicial que se presenta como título ejecutivo.
Mediante Resolución UGM 001113 de 15 de julio de 2011 la ejecutada dio
concepto de int ereses moratorios derivados de la sentencia judicial que se presenta como título ejecutivo.
Mediante Resolución UGM 001113 de 15 de julio de 2011 la ejecutada dio cumplimiento al fallo judicial, y en cuanto a los intereses de mora señaló, que los mismos serían liquidados por el área de nómina y estarían a cargo de CAJANAL en Liquidación.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante providencia apelada, declaró no probadas las excepciones propuestas y determinóExpediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandada: UGPP
2 seguir adelante con la ejecución por los intereses debidos, que tasó en $10.976.142.
Condenó en costas a la ejecutada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La ejecutada sustenta su recurso de apelación bajo el argumento de que existe caducidad de la acción ejecutiva pues no resulta aplicable la suspensión de los términos de caducidad por el proceso liquidatorio de CAJANAL.
IV. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante en contra de la sentencia por la cual el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Plantea como único argumento de apelación la UGPP que debe esta Sala
Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Plantea como único argumento de apelación la UGPP que debe esta Sala revisar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, frente a lo cual debe advertirse que, conforme fuera señalado por el A quo, está Corporación por auto de 9 de novi embre de 2017 confirmó la providencia que rechazó la demanda por encontrar demostrada la caducidad de la acción ejecutiva. Sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de tutela dictada el 27 de junio de 2018 dejó sin efecto tal actuación y ordenó emitir pronunciamiento de reemplazo, teniendo como cierto que durante el periodo de liquidación de CAJANAL estuvieron suspendidos los términos de prescripción y caducidad.
En cumplimiento a lo ordenado por auto de 9 de agosto de 2018 esta Sala revocó el auto de primera instancia, y ordenó dar curso a la acción ejecutiva, sin que ahora pueda resolverse de nuevo sobre el mismo asunto.
No desconoce la Sala que recientemente el Consejo de Estado ha recogido su postura, para coincidir con la expresa da años atrás por la Sala, de que la liquidación de Cajanal no interrumpe la caducidad de la acción ejecutiva. Así lo ha expuesto recientemente dicha alta Corte en auto de 12 de septiembre de 2019 dentro del expediente 2015-01191-01 donde con ponencia del Consejero César Palomino Cortes expresó:Expediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandada: UGPP
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Palomino Cortes expresó: Expediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandada: UGPP
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“La Sala pone de presente que si bien el demandante en el recurso de apelación esgrimió algunos autos proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dijo que el término de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE –en liquidaciónse entendería suspendido durante el proceso liquidatorio de la entidad, en virtud de una remisión normativa a la Ley 550 de 1999 y al Decreto 254 de 2000; esta Sala rectificará la posición asumida mediante providencia de 28 de marzo de 2019, puesto que se considera que no era necesario hacer tal remisión normativa para resolver el caso concreto, ya que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 254 de 2000 prevén que los proceso de CAJANAL que se estuvieran tramitando y los que se llegaren a interponer, serían atendidos por el Liquidador, protegiendo la garantía de defensa del Estado.
En efecto, la remisión normativa está llamada a realizarse cuando la ley sobre determinado tema es incompleta y se requiere que sea llenada con otros preceptos jurídicos. En aquellos casos en los cuales se esté estudiando la caducidad de la acción ejecutiva contra CAJANAL EICE –en liquidaciónno es necesario hacer tal remisión porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era
porque el Decreto 2196 de 2009 (mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social) previó que el representante legal de la entidad referida era quien tenía la dirección de los procesos judiciales, por lo tanto no era necesaria la suspensión de los términos de caducidad y prescripción de las acciones contra la entidad; a contrario sensu, el legislador anticipó que sería el liquidador quien se encargaría de la defensa técnica de la institución, hasta que ésta estuviera a cargo de la UGPP. Esta aseveración fue ratificada en el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 254 de 2000, sustento jurídico del decreto 2196 de 2009.
Sumado a esto, no se puede hacer una remisión normativa como se hizo en las providencias enunciadas en el recurso de alzada, porque el precepto jurídico para explicar la suspensión de los términos judiciales es el contenido en la Ley 550 de 1999 y esto solo ha sido contemplado para la reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales, estatuto que no sería aplicable a las entidades del orden nacional como es el caso de CAJANAL EICE, lo que riñe con el principio de legalidad y descentralización.”
Pese a ello se reitera que, dentro del presente asunto, existe pronunciamiento Inter partes, conforme al amparo de tutela que en su momento se hizo por el Consejo de Estado, que no puede ser desconocido en esta instancia procesal.
Por lo anterior corresponde a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora causados; a excepción del ordinal quinto que condenó en costas y agencias en
procesal.
Por lo anterior corresponde a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses de mora causados; a excepción del ordinal quinto que condenó en costas y agencias en derecho a la ejecutada. Lo anterior como quiera que esta Sala Mayoritaria de tiempo atrás ha considerado que la condena en costas no puede imponerse de forma objetiva, por el simple hecho de haber perdido el juicio en la respectiva instancia, sino como resultado de la valoración de la conducta procesal de las partes, lo cual no realizó el a quo.
Debe dejarse claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General delExpediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandada: UGPP
4 Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio respecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
que reza:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De dicha normativa se ha entendido por algunos jueces, que existe un régimen objetivo de fijación de costas procesales y que por tanto siempre ha de condenarse en costas a la parte vencida del proceso.
Sin embargo y contrario a dicho entendimiento, esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no existe en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de imposición de costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia, posición que queda aún más clara de la modificación incluida por la Ley 2080 de 2021.
Adicionalmente, la norma en comento no señala al Juez la obligación de imponer condena en costas, sino resolver sobre este aspecto ya sea para imponerlas o negarlas si han sido pedidas por las partes. Es cierto que la Ley 1437 de 2011 introdujo en ese aspecto un cambio sustancial, pero no es co mo se ha dicho en algunos sectores de la jurisdicción, el establecimiento de un régimen objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, es la actitud proc esal de la parte dentro del trámite de la
objetivo de costas procesales, sino la obligación del Juez de resolver en la sentencia sobre costas, de oficio o a petición de parte.
Así las cosas, es la actitud proc esal de la parte dentro del trámite de la instancia lo que debe valorarse al momento en que el Juez profiere sentencia, para determinar si ha de condenarle en costas o absolverle de ellas y aquella ha sido acorde con los deberes de las partes, evitando la dilación y temeridad en la actuación.
Bajo los mismos argumentos se abstendra la Corporación de imponer costas en esta instancia.Expediente: 2016-00653-04
Demandante: EDUARDO BLANCO GÓMEZ
Demandada: UGPP
5 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $10.976.142 por concepto de intereses de mora.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia de 9 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., condenó en costas y agencias en derechos a la ejecutada.
TERCERO. Sin costas en la instancia.
2021, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., condenó en costas y agencias en derechos a la ejecutada.
TERCERO. Sin costas en la instancia.
CUARTO. Una vez ejecutoriado el presente proveído, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
Salvo voto