TA CUN - 110013342052201600758-02-(15-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201600758-02-(15-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la Señora, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985? ¿con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio?
Extracto: “(…) la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; (…) el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 (…) deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso
interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) estableció que existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) 50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) 51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de
estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL enProceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez Apelación Sentencia el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… (…) relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. (…) estableció dos sub-reglas (…) 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: (…) 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) se concertará lo dispuesto con la
cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en la Ley 33 de 1985, como se evidenció de los actos administrativos objeto de nulidad; (…) liquidó la prestación con el 75% de los factores devengados en los últimos 8 años, 8 meses y 26 días de servicio – 1 de abril de 1994 a 23 de diciembre de 2002-, (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, con los factores de asignación básica, la bonificación de servicios y las horas extras devengadas en los últimos 8 años, 8 meses y 26 días de servicio, (…) la pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicios y el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios o su equivalente y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la
pensionó con 55 años de edad, 20 años de servicios y el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicios o su equivalente y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. (…) la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub-reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, (…) se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-754 de 2003; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés,
2013; SU427 de 2016; SU 395 de 2017; SU 210 de 2017; T-210 de 2011; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA;
CGP.Proceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez
Apelación Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 1100133420-52-2016-00758-02
DEMANDANTE MARÍA MYRIA MENDOZA SUÁREZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
EXPEDIENTE 1100133420-52-2016-00758-02
DEMANDANTE MARÍA MYRIA MENDOZA SUÁREZ
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL PROVIDENCIA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004914 del 5 de febrero de 2016 mediante la cual se negó el reajuste de su pensión y RDP 016564 del 22 de abril de 2016, que confirmó la anterior decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho peticiona se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, debe reajustar dicha prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, en la suma de
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, debe reajustar dicha prestación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro, en la suma de $815.289.88, de conformidad con las Leyes 33 y 62 del 1985 y 71 de 1988 a efectos de que se paguen las diferencias junto con la respectiva indexación, costas e intereses. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Mediante la Resolución No. 14444 del 19 de julio de 2004 le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante, la cual fue reliquidada según la 1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Proceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez Apelación Sentencia Resolución No. 57053 del 11 de diciembre de 2007, en cuantía de $764.673.56, efectiva a partir del 20 de agosto de 2004. La demandante en escrito del 3 de noviembre de 2015, solicitó la reliquidación de la prestación reconocida, para que se incluyeran todos los haberes devengados en el último año de servicios, conforme lo establece (a Ley 4ª de 1966, Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 71 de 1988. La Resolución No. RDP 004914 del 5 de febrero de 2016, expedida por la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión solicitada por la parte actora. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión el cual fue resuelto mediante Resolución No. RDP 06564 del 22 de abril de 2016 en el sentido de confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución recurrida.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE Indicó que la entidad demandada con los actos administrativos acusados infringió el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, Ley 5ª de 1969, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988, inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011 y los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968, teniendo en cuenta que la base de liquidación pensional debe estar constituida por los factores percibidos constantemente y no únicamente los
1966 y 3135 de 1968, teniendo en cuenta que la base de liquidación pensional debe estar constituida por los factores percibidos constantemente y no únicamente los taxativos en las normas que no son aplicables al régimen ordinarios de los empleados del sector oficial. Adujo que al caso en concreto son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985 y que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado se sostiene de manera constante que los emolumentos percibidos directa e indirectamente el trabajador independientemente de la denominación que se les dé constituyen salario y por ende, deben ser tenidos en cuenta para fijar el monto de las prestaciones sociales. 1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos demandados gozan de presunción de legalidad, además, afirma a inexistencia de la obligación pues la entidad liquidó la aludida pensión incluyendo todos los factores contemplados por la Corte Constitucional. Asegura que las normas aplicables al demandante son las contenidas en el Decreto 1158 de 1994 respetando en lo demás la normatividad anterior aplicable, por virtud del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarias del régimen de transición-. De esa manera, el Decreto 1158 de 1994 indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y los que se solicitan en la demanda no se encuentran incluidos en la norma, razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demanda no se encuentran incluidos en la norma, razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de Sentencia proferida el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral de Bogotá D.C., denegó las pretensiones de la demanda, al indicar que acogía en su integridad el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, según el cual el régimen de transición sólo tiene efectos sobre la edad, tiempo de servicios y porcentaje de la pensión (tasa de reemplazo), por lo que el IBL debeProceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez Apelación Sentencia liquidarse con base en las criterios generales establecidos en la Ley 100 de 1993, esto es “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”, como lo prevé el artículo 21 de la referida norma.
Precisó que la señora MARÍA MYRIA MENDOZA SUÁREZ, actuando a través de apoderado judicial, depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004914 del 5 de febrero de 2016 y RDP 016564 del 22 de abril de 2016 (fls. 10 a 17), mediante las cuales
apoderado judicial, depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 004914 del 5 de febrero de 2016 y RDP 016564 del 22 de abril de 2016 (fls. 10 a 17), mediante las cuales la UGPP, negó la reliquidación de la pensión de la actora y confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación, respectivamente. Así mismo, la actora solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, en virtud de la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985 y la 71 de 1988, por considerar que es beneficiaría del régimen de transición. Adujo el despacho que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, para los empleados del orden nacional, fecha para la cual la señora MENDOZA SUÁREZ tenía 47 años de edad, pues nació el 23 de diciembre de 1947, tal como se indicó en las resoluciones objeto de litigio, obrantes a folios 10 vto. y 15 vto. del expediente. Así pues, el régimen aplicable a la actora es el establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaría del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto lo aplicó la UGPP, en la Resolución No. RDP 0016564 del 22 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión (fls. 15 a 17). Razón por la cual, atendiendo el
abril de 2016, mediante la cual se resolvió un recurso contra el acto administrativo que negó la reliquidación de su pensión (fls. 15 a 17). Razón por la cual, atendiendo el precedente definido por la Corte Constitucional en lo que refiere a la manera de liquidar las pensiones cobijadas por el régimen de transición, el ingreso base de liquidación se debe promediar con base en la disposición contenida en el régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. En consideración a lo expuesto, la aplicación integral del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985 no es procedente, en consideración a que la Máxima Corporación Constitucional dispuso que en el marco de la transición de la Ley 100 de 1993, únicamente se tendrían en cuenta los presupuestos de la edad, el tiempo de servicios y el monto, refiriéndose este último a la tasa de remplazo y del cual se excluye el ingreso base de liquidación. Así mismo, vale precisar que conforme al aludido pronunciamiento, resalta que los factores salariales a tener en cuenta son los señalados por la normativa actual, es decir en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, revisados los actos administrativos objeto de litigio, esto es, las Resoluciones Nos. RDP 004914 del 5 de febrero de 2016 y RDP 016564 del 22 de abril de 2016, se advierte que en las mismas se dio aplicación a la normatividad conforme a los parámetros antes expuestos, pues en efecto dio aplicación al régimen de transición en lo atinente a la edad y tiempo de servicios como requisitos para acceder a la prestación pensional, así como al porcentaje de tasa de remplazo para determinar el
los parámetros antes expuestos, pues en efecto dio aplicación al régimen de transición en lo atinente a la edad y tiempo de servicios como requisitos para acceder a la prestación pensional, así como al porcentaje de tasa de remplazo para determinar el monto de la misma, teniendo en cuenta para ello el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. Así las cosas, no hay lugar a que la entidad demandada reliquide la pensión de la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, puesto que se estaría contrariando el precedente fijado por laProceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez Apelación Sentencia Corte Constitucional. Concluyó, que no se advierte desvirtuada la presunción de legalidad de la que están investidos los actos administrativos en cita, lo que impone denegar las súplicas elevadas. 1.5. FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado judicial de la demandante solicita se revoque integralmente el fallo apelado, recordando que la sentencia C-258 que trae a colación el Despacho, declaró inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y la exequibilidad del resto del precepto fue condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, la actora se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al
que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la actora se encuentra sometido a un régimen totalmente diferente al que hace alusión la sentencia, pues éste se encuentra cobijado por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual es solo aplicable, como ya se dijo a los congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, por lo cual su aplicación al presente caso, resulta desafortunada e improcedente. Además, advirtió que la SU 230 de 2015, traída a colación por el Despacho, surge de una revisión de unos fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decidieron la acción de tutela interpuesta por el TRABAJADOR OFICIAL Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., quien se encontraba inconforme con la decisión del proceso declarativo ante la jurisdicción ordinariaespecialidad laboral. Significa lo anterior, que la SU 230 de 2015 al provenir de una revisión de tutelas, no puede generar otros efectos más que los conocidos como “inter comunis" o “ínter pares”. Así las cosas, jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230 de 2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente
pares”. Así las cosas, jurídicamente no es viable argumentar que la sentencia SU 230 de 2015 goza de efectos erga omnes y que por ello constituya precedente jurisprudencial vertical de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la república, ya que ésta sentencia solo puede, en el eventual caso, extender sus efectos a quienes ostentan la misma calidad que el accionante, esto es, la de “trabajador oficial”. Extender los efectos de ésta sentencia a los “EMPLEADOS PÚBLICOS”, forma de vinculación que ostenta mi asistido, resulta una expresa violación a los derechos fundamentales y al orden jurídico, ya que las situaciones reguladas por la sentencia SU 230 de 2015 corresponden expresamente a quienes ostentan la calidad de “trabajador oficial”, y quienes someten sus controversias ante la jurisdicción ordinaria, en la cual si se aplica lo que la Corte Constitucional determinó para esta clase de trabajadores. Por el contrario, los empleados públicos, se rigen por lo establecido por la jurisdicción contencioso administrativa, y por ende los jueces de esta jurisdicción deben aplicar la sentencia de unificación de su órgano de cierre, esto es, del Honorable Consejo de Estado, quien en virtud al principio de favorabilidad e inescindibilidad de las normas aplica integralmente el régimen de transición. Luego de transcribir apartes jurisprudenciales, precisa que el caso en estudio, se puede observar de los certificados de factores salariales aportados con la demanda, que durante su último de servicios no se encuentra ninguna desproporción respecto de lo devengado durante toda su historia laboral, por lo tanto no puede aplicarse lo indicado en la sentencia Su-427/2016.
durante su último de servicios no se encuentra ninguna desproporción respecto de lo devengado durante toda su historia laboral, por lo tanto no puede aplicarse lo indicado en la sentencia Su-427/2016. Concluyó, que por regla general debe observarse y aplicarse por parte de los jueces de determinada jurisdicción lo que su órgano de cierre de jurisdicción ha resuelto en casos análogos, lo cual en el caso particular, resulta ser la sentencia de unificación deProceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez Apelación Sentencia jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de Agosto de 2010, ya que con ello se materializa de manera efectiva e integral el derecho a la igualdad que debe garantizarse en toda la nación, por cuanto desde que se profirió la sentencia en mención, la liquidación de las pensiones de los empleados Públicos se ha realizado bajo las premisas que el Consejo de Estado determinó. En efecto, negarse a realizar lo mismo argumentando su decisión en una sentencia con efectos “inter comunis" proveniente de una revisión a fallos de tutela accionadas por un trabajador oficial, deslegitima la actividad judicial en Colombia, y pone en riesgo la seguridad jurídica de la nación.
Finalmente, peticiona que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegaciones finales, reiterando los argumentos presentados
en la demanda, su contestación y el recurso de apelación (fls. 194-201 y 203-205). 1.7. MINISTERIO PÚBLICO La Agente del Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. La Señora MARÍA MYRIA MENDOZA SUÁREZ nació el 23 de diciembre de 1947 (fl.31), por lo que al 1º de abril de 1994 tenía 46 años, 3 meses y 9 días de vida. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 14444 de 19 de julio de 2004 reconoció una pensión de jubilación por haber cotizado 1212 semanas y tener 55 años de edad, por ser beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2003 teniendo como factores la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y los dominicales y feriados efectiva a partir del 1 de abril de 2003 (fls.3-6) El 11 de diciembre de 2007 CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación por factores salariales, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio (fls. 79) El 3 de noviembre de 2015 la actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año como empleada del Hospital Santa Clara (fls.24-26)
- El 3 de noviembre de 2015 la actora solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales percibidos en el último año como empleada del Hospital Santa Clara (fls.24-26) Con Resolución No. RDP 004914 de 5 de febrero de 2016 la UGPP le negó su reliquidación pensional indicando que se pensiono con 55 años de edad, 20 años de servicio, el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores salariales indicados en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994, que no contempla todos los factores salariales certificados como ítems que integren el ingreso base de cotización, únicamente los que se encuentran de forma taxativa en la norma anterior”
(fls.10-13). Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el 10 de marzo de octubre de 2016 con No. 201650050731802 (fls.27-30), el cual fue desatado con Resolución RDP 016564 de 22 de abril de 2016 confirmándola en todas sus partes (fls.15-17)Proceso: 2016-00758
Demandante: María Myria Mendoza Suarez
Apelación Sentencia 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la Señora MARÍA MYRIA MENDOZA SUÁREZ, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33
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