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TA CUN - 110013342052201600768-02-(30-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201600768-02-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN - Supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E. / INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No es procedente ordenar a la ejecutada UGPP indexar los intereses moratorios por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, indexar los intereses moratorios sería calcular doblemente los efectos de la inflación, se produciría la figura jurídica del anatocismo, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor.

Problemas jurídicos : ¿Determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación? Igualmente, se deberá establecer, ¿ (i) si al valor de los intereses moratorios reclamados , se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015; y (ii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago?

Extracto: “(…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base

valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago?

Extracto: “(…) como la demanda que dio inicio al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la decisión judicial que sirve de base para la ejecución, fue presentada en el año 2005, (…) La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva .” (…) la Administración Pública está obligada por un acto suyo a pagar unas determinadas cantidades de dinero a los particulares con quienes concilia y éstos tienen derecho a recibirlas dentro de los términos pactados. (…) ellos sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir. Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios.” (…) las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción devengarán intereses, es un mandato que opera de pleno derecho, que no necesariamente debe ser declarado por la administración de justicia para que surta efectos jurídicos y que la Nación, las entidades territoriales y descentralizadas están obligadas a aplicar de oficio en cada caso, aún en el evento de que en la respectiva providencia se hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las

hubiere omitido hacer alusión al tema, por el equilibrio que debe existir entre los particulares y el Estado respecto de sus mutuas obligaciones. (…) Los intereses que devengan las cantidades líquidas reconocidas en las sentencias de esta jurisdicción se deben reconocer y pagar, sin que necesariamente el punto deba ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del fallador pues el inciso quinto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé una situación que no hace parte de la contención sino de la ejecución ante el ente administrativo, que opera como una consecuencia legal de la imposición de la condena.” (…) los intereses moratorios que se generan por el pago tardío de las condenas judiciales, se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la ejecutoria de la respectiva sentencia , (…) la fecha de ejecutoria de la decisión judicial marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses en comento. (…) la sentencia cobró ejecutoria el 23 de julio de 2010 (…) el accionante tenía hasta el 23 de enero de 2011, para elevar la petición (…) la cual fue radicada el 18 de agosto de 2010 (…) no existe cesación de intereses moratorios. (…) las sumas líquidas reconocidas en una sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de laExpediente No. 110013342052-2016-00768-02 ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) es sobre el capital indexado generado

proferida por esta jurisdicción, devengan intereses moratorios “a partir de laExpediente No. 110013342052-2016-00768-02 ejecutoria de la respectiva sentencia”, (…) es sobre el capital indexado generado hasta esa fecha de ejecutoria el que debe ser tenido en cuenta para calcular los intereses moratorios, a menos que la sentencia que sirve de base para la ejecución disponga el pago de tales intereses sobre sumas causadas con posterioridad a la ejecutoria, (…) la decisión judicial aportada con la demanda ejecutiva es la que indica el límite para que el juez de ejecución ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la obligación allí contenida. (…) Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a una sanción por mora, (…) por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, (…) tiene como finalidad, indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno, (…) reconocer la corrección monetaria para evitar la devaluación de la moneda. (…) la indexación es la simple actualización de la moneda, cuyo objetivo es mantener o evitar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional. (…) tanto los intereses moratorios como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, (…) no es dable acumular los conceptos antes

como la actualización comparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, (…) no es dable acumular los conceptos antes mencionados, porque se produciría la figura jurídica del anatocismo que consiste en el pago de intereses sobre intereses, dando lugar a un enriquecimiento injustificado del acreedor, (…) En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación. (…) no es procedente ordenar a la ejecutada, la indexación o actualización de los intereses moratorios por los cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, por considerarla improcedente, tal y como lo señaló el Juez de primera instancia. (…) se confirmará la sentencia impugnada, en los aspectos estudiados. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-188 de 1999; C-604 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de

Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016; Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en proveído de 19 de agosto de 2015; Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Sentencia de 20 de octubre de 2014, Expediente No. 52001-23-31-000-200101371-02(AG), Demandante: Lida del Carmen Suárez y otros; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Providencia de 3 de abril de 2008, Radiación No. 25000-23-25-000-2003-07833-01(4592-05); Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero

Ponente: Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999; Código Civil (Art. 2235 y 1617); Decreto 2469 de 2015; Decreto Ley

254 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006 (Art. 1, 2, 6, 7, 23, 25); Ley 6ª de 1945; Ley 490 de 1998 (Art. 4 y 6); Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009; Decreto No. 4480 de 2009; Decreto No. 4269 de 2011; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308). 2Expediente No. 110013342052-2016-00768-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013342052-2016-00768-02

Demandante: MANUEL ANTONIO SALAMANCA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Supresión y liquidación de CAJANAL

E.I.C.E.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (CD fl. 184 Minuto 25:21 a 25:43), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 13 de febrero de 2019 (fls. 178 a 183

judicial de la entidad ejecutada (CD fl. 184 Minuto 25:21 a 25:43), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 13 de febrero de 2019 (fls. 178 a 183 y CD fl. 184 Minuto 16:13 a 25:15) por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 10). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 11 a 20), confirmada por esta Corporación el 8 de julio de 2010 (fls. 22 a 33).

Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $14.597.437, que corresponde a los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Así mismo, se condene en costas a la entidad ejecutada. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 036157 de 1 de marzo de 2012, la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

del demandante. Sin embargo, destacó que dentro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios que se causaron tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 160 a 163). Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones que denominó “Pago”, “Improcedencia de la indexación cuando se deriva del cobro de intereses

3Expediente No. 110013342052-2016-00768-02 moratorios” y “Caducidad genérica” por considerar que a través de la Resolución No. UGM 036157 de 1 de marzo de 2012 , se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; porque la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 178 a 183 y CD fl. 184 Minuto 16:13 a 25:15). La Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la

Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la ejecutada no dio cumplimiento integral a la sentencias, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, no canceló lo referente a los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA.

III. APELACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada (CD fl. 184 Minuto 25:21 a 25:43) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Su señoría, nosotros como parte demandada presentamos recurso de apelación frente al fallo, teniendo en cuenta y ratificando lo que se manifestó tanto en los alegatos de conclusión como en la contestación de la demanda, en donde se informa que para la presente reclamación debió haberse constituido un crédito dentro de la liquidación y al no hacerlo ir al fondo de remanentes de CAJANAL el cual todavía está vigente.

También manifestamos la improcedencia de la indexación de los intereses y si estos tocaba pagarlos por la UGPP, teniendo en cuenta que tanto el proceso ejecutivo como el fallo presente como la solicitud de los intereses del pago de los intereses se está realizado con nueva normatividad, es decir, que en virtud el CPACA el artículo 192 manifiesta que los intereses se deben liquidar por el DTF, debería ser esa norma la que rija la liquidación de los intereses, así sustento mi

normatividad, es decir, que en virtud el CPACA el artículo 192 manifiesta que los intereses se deben liquidar por el DTF, debería ser esa norma la que rija la liquidación de los intereses, así sustento mi recurso señora Juez.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 184). Entonces, señaló que la UGPP no es la legitimada para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, como quiera que la parte ejecutante no presentó reclamación ante el Fondo de Remanentes de la extinta CAJANAL en liquidación, quien es la entidad encargada. Adujo, que no es procedente la indexación de los intereses moratorios , y que los mismos se deben liquidar conforme al artículo 195 del CPACA.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

Los apoderados de la parte actora, la entidad ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 190 vto). 4Expediente No. 110013342052-2016-00768-02

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la entidad ejecutada es competente para asumir el pago de los intereses moratorios reclamados por la demandante, o si por el contrario, es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación.

Igualmente, se deberá establecer, (i) si al valor de los intereses moratorios

de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en liquidación. Igualmente, se deberá establecer, (i) si al valor de los intereses moratorios reclamados, se debe aplicar la tasa del DTF certificada por el Banco de la República como lo prevé la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2469 de 2015; y (ii) si procede la actualización y/o indexación sobre el valor adeudado por concepto de intereses moratorios a la fecha del pago.

2. Legitimación por pasiva 2.1. Procedimiento de liquidación de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

El Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1105 de 2006, contempla el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, y señala que este proceso inicia con la expedición de un acto de liquidación por medio del cual el Gobierno Nacional ordena la supresión o disolución de dichas entidades, que conlleva la designación de un liquidador por parte del Presidente de la República, así como la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación, entre otros aspectos. Dicho acto debe contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto

contemplar el plazo de liquidación de la entidad, que no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un plazo igual (Art. 2). Ese mismo decreto, dispuso que “(…) En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.” (Art. 1º). Igualmente, determinó que son funciones del liquidador las siguientes (Art. 6): “a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (…) d) Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; (…) k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto. (…)” (Negrillas fuera de texto) Además, el inciso 2º del artículo 7 ibídem señala que “(…) Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de

preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.” 5Expediente No. 110013342052-2016-00768-02 Ahora bien, con el fin de atender reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se inicie el respectivo proceso, deben emplazarse a las personas interesadas y quienes tengan en su poder, a cualquier título, activos de la entidad. Al respecto, el artículo 23 del Decreto 254 prevé: “ARTÍCULO 23.-Emplazamiento. Modificado por el art. 12, Ley 1105 de 2006. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de

liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario. (…) Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación , levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) En cuanto a la defensa judicial de la entidad en liquidación, el parágrafo 2º del artículo 25 del mismo decreto, modificado por el artículo 13 de la Ley 1105 de 2006, dispone que “(…) Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (Negrillas fuera de texto) En ese entendido, vale precisar que ordenada la supresión o disolución de una entidad pública del orden nacional, y su consecuente liquidación, el liquidador designado por el Presidente de la República para adelantar el respectivo proceso, debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra

debe dar aviso a los jueces del país de dicha situación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad , advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador. Recientemente, el H. Consejo de Estado 1, respecto del proceso de liquidatorio de entidades públicas sostuvo lo siguiente: “(…) El Decreto 254 de 2000 a través del cual se fija el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, en su artículo 6 literal d) establece que el funcionario liquidador deberá “(…) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez, Auto Interlocutorio No. O-0221-2016 de 30 de junio de 2016. 6Expediente No. 110013342052-2016-00768-02 de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador (…)” Lo anterior significa que frente a las entidades estatales que entran en proceso de liquidación no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos y los que se encuentren en trámite se deben terminar y acumular como reclamaciones a la masa de liquidación, para lo cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en

cual el liquidador debe dar el aviso pertinente a los jueces de la República. De otra parte, el ordenamiento jurídico colombiano expresamente ha contemplado las causales de suspensión del término de caducidad en materia contenciosa administrativa. Ahora bien, en relación con la demanda ejecutiva contra las entidades en proceso de reestructuración, la Ley 550 de 30 de diciembre de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagra en el inciso segundo del artículo 14 que “(…) Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario (…)”. De lo anterior, la Sala concluye que, por las razones allí consignadas, de las normas y jurisprudencia aplicable al caso no se infiere que quienes consideren tener una obligación a su favor y a cargo de la entidad suprimida o disuelta, no puedan iniciar procesos ejecutivos contra esa entidad con posterioridad a que se termine el proceso de liquidación correspondiente, y mucho menos que se encuentren en la obligación de hacerse parte de dicho trámite , pues como lo sostuvo el H. Consejo de Estado en la providencia mencionada, una vez se da inicio al proceso de liquidación, se suspenden los términos de prescripción y caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión.

caducidad respecto de las acciones de los acreedores, lo cual a su vez, implica que pueden hacer uso de su derecho de acción, concluida la liquidación en cuestión. 2.2. Proceso Liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – fue creada mediante la Ley 6ª de 1945 como Establecimiento Público, para encargarse del reconocimiento y pago de las pensiones de los obreros y empleados nacionales de carácter permanente; posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 490 de 1998 y continuó con las funciones de recaudo y reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 4º. Luego, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2196 de 2009, a través del cual suprimió CAJANAL y ordenó su liquidación. Asimismo, dispuso que por tratarse de una E.I.C.E. del sector descentralizado del orden nacional, el proceso de liquidación se sometería a las normas contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006 (Art. 2). Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra

2). Ahora bien, el literal d) del artículo 6 ejusdem estableció que el liquidador de CAJANAL debería “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y 7Expediente No. 110013342052-2016-00768-02 que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador.” (Negrillas fueras de texto). A su vez, el Decreto en comento contempló: “ARTÍCULO 14. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma. (…) ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos

2040 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca ese Ministerio. Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones terminados y sus soportes correspondientes, será entregado al Ministerio del Interior y de Justicia debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada. PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en

Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término (…)” (Negrillas fuera de texto) Hechas tales precisiones, se debe decir que de conformidad con los argumentos expuestos en el Acta Final del proceso liquidatorio de CAJANAL 2, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 4480 del 18 de noviembre de 2009, nombró como liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICEen Liquidación, al Doctor Jairo de Jesús Cortés Arias, quien tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de 2009. 2 Diario Oficial No. 48.828 de 2013. 8Expediente No. 110013342052-2016-00768-02 Mediante aviso fijado en un lugar visible de las oficinas de dicha entidad, se publicó el emplazamiento de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1105 de 2006, en el Diario El Tiempo de circulación nacional, los días 13 y 24 de agosto de 2009 , dirigido al público en general, para que todas las personas que consideraran tener derecho a presentar reclamac

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