TA CUN - 110013342052201700166-01-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201700166-01-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – N o hay prueba de que el contenido de la Resolución 121 del 9 de junio de 2016 sea falso, no hay incongruencia entre los fundamentos fácticos y la decisión de retirar del servicio al señor (…), no se logra demostrar por parte del demandante que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá profiriera la Resolución demandada con fines diferentes a los señalados en la misma, el retiro del servicio del señor (…) obedeció a la afectación del servicio que este generaba en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, el actor no demostró ninguna de las causales de nulidad invocadas, en el proceso quedó probado que el procedimiento administrativo a través del cual se produjo el retiro del accionante cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos para efectuar el retiro en uso de la facultad discrecional, negó las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Establecer si el señor ( …), en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si, por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y/o desviación de poder?
Extracto: “(…) Con respecto a la falsa motivación, el apoderado de la parte actora alega que la verdadera razón del retiro es una investigación disciplinaria donde aparece como disciplinado y que, además, no se estudió a fondo su “excelentísima”
Extracto: “(…) Con respecto a la falsa motivación, el apoderado de la parte actora alega que la verdadera razón del retiro es una investigación disciplinaria donde aparece como disciplinado y que, además, no se estudió a fondo su “excelentísima” hoja de vida, se tomaron decisiones basadas en anotaciones inexistentes, dejando
de lado las múltiples exaltaciones que había tenido a lo largo de su carrera policial. (…) este cargo no tiene vocación de prosperar, como quiera que el Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá al expedir la Resolución demandada consignó que el retiro del servicio activo del Patrullero (…) obedecía a la recomendación hecha por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, en la que se evidenciaba, en el año 2016, que tiene seis (6) anotaciones negativas en el “ formulario de seguimiento ”, circunstancia que se encuentra acreditada en el plenario y de la cual fue enterado el accionante sin efectuar manifestación alguna al respecto. (…) La parte actora sostiene que su dese mpeño profesional fue “excepcional” y “superior” y en ese sentido básicamente pidió que se tuvieran en cuenta las felicitaciones y demás que constaban en su hoja de vida. (…) No significa lo anterior que esta Sala desconozca las exaltaciones y reconocimientos que la entidad le hizo en su vida laboral, sin embargo, le asiste razón al A quo al afirmar que precisamente el buen servicio se espera de todos los servidores públicos, máxime de los encargados de velar por la seguridad de la ciudadanía. (…) no hay prueba de que el contenido de la Resolución 121 del 9 de
razón al A quo al afirmar que precisamente el buen servicio se espera de todos los servidores públicos, máxime de los encargados de velar por la seguridad de la ciudadanía. (…) no hay prueba de que el contenido de la Resolución 121 del 9 de junio de 2016 sea falso, de tal suerte que esté viciado de nulidad. En otras palabras no hay incongruencia entre los fundamentos fácticos y la decisión de retirar del servicio al señor (…) por lo que se presume que la Resolución demandada se profirió en aras de mejorar el servicio en vista de que el actor no venía ejerci endo su cargo en debida forma, de lo cual dan cuenta, como quedó dicho, las anotaciones negativas registradas en el “formulario de seguimiento”. (…) en lo que respecta a la desviación de poder, argumenta el apoderado del demandante que el retiro no obedeció al mejoramiento del servicio porque no se tuvieron en cuenta sus méritos, aptitudes, condecoraciones y reconocimientos. (…) En relación con el desvío de poder alegado, es preciso señalar que es deber de quien lo alega , allegar el material probatorio pertinente para demostrar el desmejoramiento del servicio o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada. (…) dentro del sumario no se logra demostrar por parte del demandante que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá profiriera la Reso lucióndemandada con fines diferentes a los señalados en la misma, pues tal co mo se evidencia en dicho acto administrativo, el retiro del servicio del señor (…) obedeció a la afectación del servicio que este generaba en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, dados los reiterados llamados de atención registrados en el “formulario de
evidencia en dicho acto administrativo, el retiro del servicio del señor (…) obedeció a la afectación del servicio que este generaba en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional, dados los reiterados llamados de atención registrados en el “formulario de seguimiento”, así como a la pérdida de la confianza, que es un factor determinante a la hora de la vinculación de funcionarios, y la cual constituye una razón justificada para terminar la relación laboral. (…) frente al tema del retiro de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido constante en precisar que el ejercicio de aquella facultad corresponde a una actividad reglada, en la que el Gobierno Nacional exterioriza su potestad para prescindir de los servicios de alguno de sus efectivos, siempre bajo la premisa de que la misma se hace en aras de mejorar del servicio; práctica en la que confluyen elementos como la confianza y la moral de la Institución, la que de ser ejecutada e inspirada en razones diferentes a la buena prestación del se rvicio, desnaturaliza su finalidad y por lo tanto vicia de nulidad la decisión adoptada. (...) Si bien al actor se le reportaron varias felicitaciones así como una condecoración, también es cierto que existieron 6 anotaciones negativas cuyos hechos no fueron desvirtuados, así como la circunstancia relacionada con las agresiones físicas y verbales a un ciudadano con las cuales se logra demostrar, por parte de la entidad demandada, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, pu es es evidente la afectación del mismo con las conductas que había venido presentan do el señor Patrullero (…) Lo anterior demuestra que venían ocurriendo situa ciones
demandada, que dicho acto se profirió por razones del buen servicio, pu es es evidente la afectación del mismo con las conductas que había venido presentan do el señor Patrullero (…) Lo anterior demuestra que venían ocurriendo situa ciones que afectaron la confianza depositada en el Patrullero de la Policía Nacio nal por parte de la Institución y la comunidad, tales como sus retardos injustificados en servicio, el incumplimiento de las órdenes, de sus obligaciones y el maltrato a un ciudadano, las cuales, como se dijo, no fueron desvirtuadas. (…) En conclusión, el actor no demostró ninguna de las causales de nulidad invocadas. Por el con trario en el proceso quedó probado que el procedimiento administrativo a través d el cual se produjo el retiro del accionante cumple con los estándares jurisprudenciales establecidos para efectuar el retiro en uso de la facultad discrecional porque: (i) a pesar de que se admite que dichos actos no enuncien su motivación, e l que retiró al señor (…) específica claramente los motivos ciertos aducidos por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes para recomendar el retiro; (ii) la decisión de retirar del servicio al accionante es proporcional y razonable por afectar la confianza de la Institución y la prestación del servicio; (iii) no se vulneró el debido proceso del accionante puesto que la recomendación de la Junta no debe estar precedida por un procedimiento administrativo, habida cuenta de que se realiza con fundamento en el poder discrecional; (iv) el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro porque los mismos se registraron en el formulario de seguimiento del desempeño
administrativo, habida cuenta de que se realiza con fundamento en el poder discrecional; (iv) el accionante conocía los hechos que dieron origen a su retiro porque los mismos se registraron en el formulario de seguimiento del desempeño policial. (…) la Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C253 de 2003; SU-172 de 2015; C-253 de 2003; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, 13 de febrero de 2020, 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18); 17 de marzo de 2016, Dr. Gabriel Valbuena Hernández, No. 11001-0325000-2012-00317-00(1218-12).
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1791 de 2000; Ley 857 de 2003; Constitución Política; CPACA; CGP (Art. 244); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-42-052-2017-00166-01
Demandante: YONY EDILBERTO VERA RIVERA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Radicado: 1100133-42-052-2017-00166-01
Demandante: YONY EDILBERTO VERA RIVERA
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor YONY EDILBERTO VERA RIVERA, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad del Acta No. 220 – GUTAHSUBCO 2.25 de la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, y de la Resolución No. 121 del 9 de junio de 2016, por la cual se retiró del servicio activo al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la restitución al cargo de Patrullero en Nivel Ejecu tivo y se le incluya en el escalafón de dicho nivel de la Policía Nacional.
De igual forma pretende que se reconozca y cancele los salarios dejados de percibir de manera indexada desde la desvinculación hasta que se oficialice el reintegro sin solución de continuidad, se restablezcan los
De igual forma pretende que se reconozca y cancele los salarios dejados de percibir de manera indexada desde la desvinculación hasta que se oficialice el reintegro sin solución de continuidad, se restablezcan los derechos, grados y cargo ostentado al momento de la destitución y se condene en costas a la demandada.
1 Folios 43-52 y su subsanación Fl. 68-842 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor YONY EDILBERTO VERA RIVERA ingresó como Auxiliar de Policía desde el 1º de agosto de 2007 hasta el 31 de julio de 2008; posteriormente ingresó como Alumno de Nivel Ejecutivo el 14 de enero de 2010 y ascendió como miembro del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero a partir del 13 de julio de 2010. Prestó sus servicios por 7 años, 4 meses y 23 días.
Durante su carrera profesional el accionante obtuvo múltiples felicitaciones por su excelente desempeño policial, una condecoración y no tuvo ninguna sanción disciplinaria.
Mediante Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal Ejecutivo y Agentes de la MEBOG del 8 de junio de 2016 se tomó la decisión de recomendar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio, por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”.
de recomendar al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio, por la causal denominada “voluntad de la Dirección General”.
Sostiene que la Junta Asesora realizó una exposición de la trayectoria policial del demandante, realizó una evaluación del desempeño profesional del mismo y analizó que “si existía afectación por su actuar”.
Afirma que se tuvieron en cuenta “anotaciones que correspondían al período de evaluación del año anterior y que en su momento fueron consideradas inexistentes”. Además, se excluyeron las condecoraciones que había obtenido “lo que da al traste con la legalidad jurídica de la motivación discrecional de retiro”.
Finalmente, indicó que el acto administrativo acusado se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha denominado “el uso desproporcionado de la facultad discrecional para llamar a calificar servicios” y que con su retiro no se persiguió el mejoramiento del servicio sino ocurrió por hechos ajenos al interés general.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: artículos 2º, 13, 29, 83 y 209.
- Convención Americana sobre Derechos Humanos3
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 44.
Como concepto de la violación sostiene que existe vulneración al debido
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. - Legales: Ley 1437 de 2011: artículos 42 y 44.
Como concepto de la violación sostiene que existe vulneración al debido proceso.
Refiere que las causales de nulidad alegadas son las de violación de norma superior, falsa motivación y violación a la confianza legítima.
Afirma que aunque el buen desempeño laboral no limita la facultad discrecional, la experiencia, trayectoria y excelencia de la hoja de vida pueden constituir indicios a favor de la demanda.
Asegura que con la decisión tomada se demuestra que no se persiguió e l mejoramiento del servicio y que este obedeció a hechos ajenos al interés general, pues la demandada usó de forma errónea la hoja de servicio.
Sostiene que existe i) falsa motivación, porque la verdadera razón del retiro es una investigación disciplinaria donde el demandante aparece como disciplinado y los hechos tenidos en cuenta para la desvinculación no están probados en la actuación administrativa, y ii) desviación de poder, porque no se tuvieron en cuenta sus méritos, aptitudes, condecoraciones y reconocimientos en la búsqueda del mejoramiento del servicio. Al respecto, hace referencia a la sentencia del 17 de noviembre de 2011 del
H. Consejo de Estado.
Asegura que la decisión del acto administrativo acusado no observó los principios de la función pública previstos en la Constitución Política.
Finalmente, afirma que la aplicación de la medida discrecional invocada como mejoramiento del servicio no guarda relación alguna con la
Asegura que la decisión del acto administrativo acusado no observó los principios de la función pública previstos en la Constitución Política.
Finalmente, afirma que la aplicación de la medida discrecional invocada como mejoramiento del servicio no guarda relación alguna con la motivación del acta de la Junta Asesora, pues en esta se utilizaron l os antecedentes de otra persona para realizar la desvinculación del servicio , pues lo realmente plasmado en esta es que nunca fue amonestado, sino que demuestra diligencia y eficiencia en su desempeño.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó contestación de manera extemporánea.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de l 15 de diciembre de 2017, neg ó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Hace referencia a las normas que regulan el retiro del servicio contempladas en el Decreto Ley 1791 de 2000, la Ley 857 de 2003, a sí mismo, y en cuanto a la facultad discrecional, trae a colación la s sentencias del 10 de septiembre y 3 de noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E de Descongestión del 24 de noviembre de 2014 y
sentencias del 10 de septiembre y 3 de noviembre de 2015 del H. Consejo de Estado, sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección E de Descongestión del 24 de noviembre de 2014 y las sentencias C-525 de 1995 y la SU 288 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional.
Sostiene que la discrecionalidad “es la facultad consagrada en la norma que permite a los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, (…) retirar del servicio activo de la entidad al personal que tienen a su cargo”, sin embargo, no se puede ejecutar de manera ilimitada, pues se debe fundar en razones objetivas, proporcionales y razonables que tienen como finalidad el mejoramiento del servicio. Además, deben examinarse elementos de confianza y moralidad que garantizan la buena prestación del mismo.
Afirma que el acto de retiro del servicio debe “sustentarse en razones objetivas e irrefutables que permitan a la administración justificar la decisión de separación del cargo del miembro de la entidad”.
Señala que el retiro por voluntad, en este caso del Comandante de la Policía Metropolitana, es un acto discrecional que debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En cuanto al cargo de falsa motivación, manifiesta que no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que mediante el acto demandado se retiró del servicio al demandante por voluntad del Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá conforme lo dispuesto en el artículo 62 del
2 Folios 146-1575 Nulidad y Restablecimiento
del servicio al demandante por voluntad del Comandante de Policía Metropolitana de Bogotá conforme lo dispuesto en el artículo 62 del
2 Folios 146-1575 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decreto Ley 1791 de 2000, por lo tanto, no se incurrió en error de hecho ni derecho pues el ejercicio de la facultad discrecional se basó en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y estuvo precedido de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, la cual hizo un “análisis de fondo, completo y preciso” del caso.
Respecto a la desviación de poder, expone lo dispuesto en la providencia del 6 de mayo de 2012 del H. Consejo de Estado, advirtiendo que dicha causal debe ser probada de manera irrefutable. Agrega que no observa que la demandada haya obrado en contra del mejoramiento del servicio público.
En cuanto a que la verdadera razón para retirar del servicio al actor haya sido la investigación disciplinaria que cursa en su contra, hace menc ión a la sentencia del H. Consejo de Estado del 22 de marzo de 2012. Al respecto, considera que la acción disciplinaria y la facultad discrecional son situaciones distintas y una no coarta la libertad de ejercer la siguiente, que en este caso la facultad discrecional tuvo origen en la recomendación de la Junta celebrada el 8 de junio de 2016 y el proceso disciplinario que cursa contra el actor. Afirma que la investigación disciplinaria no restringe ni limita
en este caso la facultad discrecional tuvo origen en la recomendación de la Junta celebrada el 8 de junio de 2016 y el proceso disciplinario que cursa contra el actor. Afirma que la investigación disciplinaria no restringe ni limita la libertad de la demandada para ejercer la facultad discrecional en aras del servicio y que la recomendación de retiro y la posterior ejecución no es una sanción disciplinaria, sino una facultad concedida en la ley para mejorar el servicio.
Asegura que la decisión del retiro del servicio es una facultad discrecional que debe sustentarse en razones objetivas e irrefutables que permit an justificar su decisión de separación del cargo y tal facultad se ejecu ta en pro del buen servicio.
Sostiene que si bien es cierto que el demandante obtuvo una condecoración y unas felicitaciones, también lo es que ese es su deber como servidor y que no obstante lo anterior, en servicio activo act uó de manera contraria a los fines constitucionales exigidos para el desemp eño de su función, lo que infiere que su desempeño no se hace imprescindible para la institución, su desvinculación del servicio activo no desatendió las disposiciones invocadas en la demanda y las pruebas aportadas6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
demuestran la legalidad de la decisión discrecional de la voluntad de la Dirección General.
Finalmente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados negó las pretensiones de la demanda.
demuestran la legalidad de la decisión discrecional de la voluntad de la Dirección General.
Finalmente, al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Demandante3 manifiesta que no se tuvo en cuenta que en la falta de motivación del acto discrecional se evidencia la desviaci ón de poder y es una causa suficiente para declarar la nulidad sustentada en la excelente hoja de vida del demandante.
Sostiene que se aplicó la jurisprudencia de forma que no guarda pertinencia con los hechos acreditados ni con los argumentos de la ratio decidendi, además que la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha tenido una posición opuesta a la adoptada y al respecto trae a colación la sentencia de esa corporación del 11 de marzo de 2013.
Asegura que no se tuvo en cuenta el abuso de poder por parte de la demandada y que no existió una valoración probatoria acertada de las pruebas en las que se demuestra el desempeño profesional excepcional del demandante.
Afirma que no se tuvo en cuenta la hoja de vida y otros antecedentes del demandante y que su permanencia no resultaba inconveniente para la Policía Nacional.
Sostiene que se incurrió en defecto sustantivo y se desconoció el precedente jurisprudencial. Al respecto hace referencia a varias sentencias del H. Consejo de Estado en las que, según el recurrente, se determina que la hoja de vida y otros elementos similares son útiles para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios.
del H. Consejo de Estado en las que, según el recurrente, se determina que la hoja de vida y otros elementos similares son útiles para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios.
Insiste en que la verdadera razón del retiro fue una investigación disciplinaria que cursa contra el actor y no se ha desvirtuado la presunción
3 Folios 166-1727 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de inocencia, además existe desviación de poder al no tenerse en cuenta sus méritos, aptitudes, entre otros, en la búsqueda del mejoramiento de l servicio.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
La parte demandante4 reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL 5 manifiesta que comparte la totalidad de los argumentos de la decisión de primera instancia.
Sostiene que el acto demandado fue estructurado conforme los presupuestos de existencia, validez y eficacia procesal que debe tener todo pronunciamiento de la administración.
Hace referencia a las normas sobre el retiro del servicio, así como a la sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, recalcando que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado legalmente para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal
sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, recalcando que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá está facultado legalmente para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo. Además, señala algunos conceptos de la H. Corte Constitucional sobre discrecionalidad y razones del servicio.
Afirma que las “acciones, conductas y procedimientos asumidos por el señor Patrullero YONY EDILBERTO VERA RIVERA van en contravía a todos los principios éticos y morales”.
Finalmente, solicita se confirme la sentencia.
El Ministerio Público6 manifiesta que conforme los elementos acreditados en el proceso no existen méritos para anular los actos demandados.
Señala el marco jurídico del retiro del servicio, indicando que la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional es una causal enmarcada en el ejercicio de la actividad
4 Folios 183-189 5 Folios 190-199 6 Folios 200-2048 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
administrativa discrecional para el mejoramiento del servicio y en aras del interés general y debe estar sustentada en razones objetivas y h echos ciertos.
Señala que se cumplieron los trámites administrativos previos a la expedición del acto de retiro, consistente en el estudio detallado de la Junta de Evaluación y clasificación para Suboficiales, personal del Nivel
ciertos.
Señala que se cumplieron los trámites administrativos previos a la expedición del acto de retiro, consistente en el estudio detallado de la Junta de Evaluación y clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá donde se analizaron los aspectos positivos y negativos del actor.
Sostiene que llama la atención las razones en las cuales se sustentan las pretensiones, esto es, “están fundadas en la excele ncia de la hoja de vida del actor, sin aludir la situación concreta referida en el acta de la Junta de Evaluación y clasificación, consistente en el maltrato a un ciudadano en el CAI donde prestaba sus servicios el demandante, aspecto que trasciende a las felicitaciones o al cumplimiento de la función misional ” y que basta para estructurar la causal por la pérdida de confianza en el servidor público.
Afirma que no es necesario el trámite o esperar de una decisión disciplinaria puesto que la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, es autónoma respecto de las demás consagradas en el artículo 25 del Decreto 1791 de 2000.
Finalmente, solicita que se confirme la sentencia de primer grado,
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admiti ó el recurso de apelación presentado por la parte demanda da. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alega tos y el Ministerio Público emitió concepto . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.9
traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alega tos y el Ministerio Público emitió concepto . No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-052-2017-00166-01
Demandante: Yony Edilberto Vera Rivera _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor YONY EDILBERTO VERA RIVERA , en su condición de Patrullero, fue retirado del servicio activo de la Poli cía Nacional en debida forma, según lo establece el Decreto Ley 1791 de 2000, o si por el contrario, la Institución incurrió en falsa motivación y/o desviación de poder.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el retiro del servicio del demandante se hizo en legal forma, en uso de la potestad discrecional de la demandada, la cual estuvo debidamente sustentada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el Extracto de la Hoja de Vida del Patrullero YONY EDILBERTO VERA
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En el Extracto de la Hoja de Vida del Patrullero YONY EDILBERTO VERA RIVERA7 se encuentra contemplad
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