🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342052201700206-01-(15-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201700206-01-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Al efectuar la liquidación de la pensión aplicó el régimen de la Ley 32 de 1986, y liquidó la prestación con los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión en los términos señalados, el actor no acreditó los requisitos de la norma especial, siendo pertinente mantener hasta el momento la prestación como fue reconocida por la accionada / LEY 32 DE 1986 - Contaba con menos de las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en esa norma / RÉGIMEN ESPECIAL ALTO RIESGO “INPEC” – No contaba con más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen que hubiere sido catalogado como de alto riesgo por la legislación vigente , no es posible acceder a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) nació el 11 de septiembre de 1972 (…) prestó sus servicios en el sector público, en dicha institución, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de

último año de servicios?

Extracto: “(…) nació el 11 de septiembre de 1972 (…) prestó sus servicios en el sector público, en dicha institución, desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 2014 (…) ocupando como último cargo el de Dragoneante. (…) “COLPENSIONES”, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante (…) en aplicación de la Ley 32 de 1986, (…) se resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable, (…) se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión recurrida, (…) presentó solicitud de reliquidación pensional en aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, tendiente a que la prestación sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como también, el reconocimiento de la mesada catorce, el reconocimiento del incremento por persona a cargo y el reintegro de los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales. (…) se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante (…) en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 32 de 1986, con los factores percibidos en el último año de servicios, así como también, el reconocimiento de la mesada catorce y el reintegro de los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales, (…) El juez de primera instancia señaló que las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016

aportes a salud de las mesadas adicionales, (…) El juez de primera instancia señaló que las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional no son aplicables al caso del actor, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, (…) ordenó la reliquidación de la pensión en un 75 % de los factores percibidos en el último año de servicio, comprendido del 31 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014, (…) sostuvo que es procedente ordenar los descuentos en el porcentaje que le corresponde al trabajador, pero teniendo en cuenta que sobre ellos opera la figura de la prescripción trienal en los mismos términos aplicados a las diferencias de las mesadas pensionales, y negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo contemplado en el Decreto 758 de 1990 y el reintegro y/o devolución de los descuentos por aportes a salud. (…) no se discute si el demandante Pablo José Quiceno Monsalve es o no beneficiario de la Ley 32 de 1986, porque así fue reconocido por la entidad al momento de reconocer la pensión, sino si es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) prestó sus servicios en el Instituto

reconocer la pensión, sino si es procedente reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. (…) prestó sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, desde el 12 de enero de 1994 al 31 de octubre de 2014, ocupando como último cargo el de Dragoneante (…) por un total de (20) años, (9) meses y (20) días. (…) para la entrada en vigencia del DecretoExpediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 2090 de 2003 -28 de julio de 2003-, el demandante (…) contaba con 490,71 semanas de cotización (equivalentes a 9 años, 6 meses y 15 días) correspondientes a tiempos de servicios prestados en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (…) contaba con menos de las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986, (…) no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en esa norma. (…) los tiempos o semanas de cotización que aparecen probadas dentro del expediente hasta el 28 de julio de 2003, llegan a 491, por haber trabajado hasta ese día por 9 años (3.240 días), 6 meses (180 días) y 17 días, para un total de 3.437 días, que equivalen a 491 semanas. (…) no contaba con más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen que hubiere sido catalogado

de 3.437 días, que equivalen a 491 semanas. (…) no contaba con más de 500 semanas de cotización especial en cualquier régimen que hubiere sido catalogado como de alto riesgo por la legislación vigente, no es posible acceder a lo pretendido con la demanda, (…) a la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (…) le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 32 de 1986, y con el promedio de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicio, (…) la Administradora Colombiana de Pensiones al efectuar la liquidación de la pensión del demandante aplicó el régimen de la Ley 32 de 1986, y liquidó la prestación con los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión en los términos señalados, pues como se indicó el actor no acreditó los requisitos de la norma especial, siendo pertinente mantener hasta el momento la prestación como fue reconocida por la accionada. (…) se revocará la sentencia de primera instancia para indicar que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, con un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios. (…) La Sala considera que los actos administrativos acusados no contrariaron la normatividad aplicable al demandante (…) si bien no consolidó su derecho pensional en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986, tal aspecto no es objeto de debate, y que la

actos administrativos acusados no contrariaron la normatividad aplicable al demandante (…) si bien no consolidó su derecho pensional en las condiciones señaladas en la Ley 32 de 1986, tal aspecto no es objeto de debate, y que la liquidación efectuada por la entidad accionada le resulta favorable, pues se incluyeron los factores devengados en el último año de servicio del actor según el Decreto 1045 de 1978. (…) se revocará la sentencia de primera instancia, para indicar que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, en aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, con un 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, conforme se expuso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,

expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 2090 de 2003; Ley 32 de 1986; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01

Demandante: PABLO JOSÉ QUICENO MONSALVE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - LEY 32 DE 1986 - RÉGIMEN ESPECIAL ALTO RIESGO “INPEC” –

DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN – INCREMENTO POR PERSONA A CARGO DECRETO 758 DE 1990 - MESADA CATORCE

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE JUBILACIÓN – INCREMENTO POR PERSONA A CARGO DECRETO 758 DE 1990 - MESADA CATORCE

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor Pablo José Quiceno Monsalve a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

3Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 -COLPENSIONES-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 173311 del 12 de junio de 2015, GNR 273007 del 6 de septiembre de 2015, VPB 73620 del 9 de diciembre de 2015, GNR 99950 del 8 de abril de 2016 y VPB 24802 del

del 12 de junio de 2015, GNR 273007 del 6 de septiembre de 2015, VPB 73620 del 9 de diciembre de 2015, GNR 99950 del 8 de abril de 2016 y VPB 24802 del 10 de junio de 2016 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de las cuales se reconoció y se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, el reconocimiento de la mesada adicional catorce, el reconocimiento del incremento por persona a cargo y el reintegro de los descuentos efectuados por aportes a salud de las mesadas adicionales.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.  Adicionalmente, solicitó se ordene el reintegró los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales, la suspensión de los mismos hacia el futuro, el reconocimiento y pago de la mesada catorce y el reconocimiento del incremento por persona a cargo.  Solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las

suspensión de los mismos hacia el futuro, el reconocimiento y pago de la mesada catorce y el reconocimiento del incremento por persona a cargo.  Solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias causadas, a efectuar la indexación de las sumas a reconocer, a pagar los intereses moratorios y a dar cumplimiento a la sentencia en los t érminos del C.P.AC.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes hechos:  El señor Pablo José Quiceno Monsalve nació el 11 de septiembre de 1972.  El demandante Pablo José Quiceno Monsalve prestó sus servicios en el sector público, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, desde 1 Ff. 51 y 52, 68 y 69. 2 Ff. 59 a 61. 4Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 el 12 de enero de 1994 al 31 de octubre de 2014, ocupando como último cargo el de Dragoneante.  Mediante la Resolución No. GNR 173311 del 12 de junio de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se reconoció la pensión de jubilación a favor del demandante, en aplicación de la Ley 32 de 1986, en cuantía equivalente a $ 1.132.273.  El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. GNR 173311 del 12 de junio de 2015, al considerar que la liquidación se debía efectuar con la inclusión de la totalidad de los factores

de la Resolución No. GNR 173311 del 12 de junio de 2015, al considerar que la liquidación se debía efectuar con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio.  A través de la Resolución No. GNR 273007 del 6 de septiembre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable.  Mediante la Resolución No. VPB 73620 del 9 de diciembre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.  El 4 de febrero de 2016 el accionante presentó solicitud de reliquidación pensional en aplicación del régimen contenido en la Ley 32 de 1986, tendiente a que la prestación sea reliquidada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, así como también, el reconocimiento de la mesada catorce, el reconocimiento del incremento por persona a cargo y el reintegro de los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.  Mediante la Resolución No. GNR 99950 del 8 de abril de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional

la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional consagrado en la Ley 32 de 1986, con los factores percibidos en el último año de servicios, así como también, el reconocimiento de la mesada catorce y el reintegro de los descuentos por aportes a salud de las mesadas adicionales.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución No. VPB 24802 del 10 de junio de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 5Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante se ñaló como disposiciones violadas los artículos 13 y 48 de la Constitución Nacional, la Ley 32 de 1986, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1968, y el Decreto 1158 de 19943. Señaló que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional que se encuentran exceptuados del régimen pensional general, es decir, el Decreto 2090 de 2003, cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. Adujo que la norma que estableció los factores a tener en cuenta para efectos de

el Decreto 2090 de 2003, cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. Adujo que la norma que estableció los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión es el Decreto 446 de 1994, por lo tanto, se debe efectuar el cálculo con los factores salariales devengados en el último año de servicio del demandante. La parte accionante considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos contemplados en el Decreto 758 de 1990 por las personas a su cargo, en tanto, realizó aportes al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy la Administradora Colombiana de Pensiones. Por último, refirió que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplica en su integralidad el régimen de alto riesgo contenido en la Ley 32 de 1986. Advirtió que del análisis de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, es claro que la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Ff. 53 a 56 y 69 a 70.

6Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 La Administración Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES4 manifestó en la contestación de la demanda que las Resoluciones Nos. GNR 173311 del 12 de junio de 2015, GNR 273007 del 6 de septiembre de 2015, VPB 73620 del 9 de diciembre de 2015, GNR 99950 del 8 de abril de 2016 y VPB 24802 del 10 de junio de 2016 fueron expedidas teniendo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se liquidó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 32 de 1986 y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y en la norma señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indicó en todo caso, que la interpretación válida en cuanto a la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de 10 años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i)

derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) inexistencia del derecho reclamado, y (v) genérica o innominada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 20185, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Efectuó un recuento normativo en donde señaló que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional gozan de un régimen especial de jubilación, el cual permite acceder a la pensión de jubilación especial, cuando se acredite veinte años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad. Sostuvo que las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional no son aplicables al caso del actor, pues consideró que el criterio aplicable es el expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010. 4 Ff. 77 a 83. 5 Ff. 145 7Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 Manifestó que el actor tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la prestación todo factor que sea retribución directa y habitual de su servicio, en otros

5 Ff. 145 7Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 Manifestó que el actor tiene derecho a que se incluya en la liquidación de la prestación todo factor que sea retribución directa y habitual de su servicio, en otros términos, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación especial en un 75 % con la inclusión de los factores percibidos en el último año de servicio, comprendido del 31 de octubre de 2013 al 30 de octubre de 2014, sueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, las doceavas partes de las primas de vacaciones, navidad y servicios. En el caso en concreto, adujo que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, como quiera que: (i) adquirió el derecho a la pensión a partir del 1° de noviembre de 2014, (ii) presentó la solicitud de reliquidación el 4 de febrero de 2016, y (iii) presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 12 de mayo de 2017. En cuanto a los descuentos por aportes a pensión, sostuvo que las altas cortes han sido claras en establecer que es procedente ordenar los descuentos en el porcentaje que le corresponde al trabajador, pero teniendo en cuenta que sobre ellos opera la figura de la prescripción trienal en los mismos términos aplicados a las diferencias de las mesadas pensionales. En la decisión recurrida se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues se estableció que el demandante no acreditó los requisitos para el efecto, en

las diferencias de las mesadas pensionales. En la decisión recurrida se negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, pues se estableció que el demandante no acreditó los requisitos para el efecto, en tanto, causó el derecho a la pensión de jubilación especial en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por personas a cargo contemplado en el Decreto 758 de 1990, toda vez que el actor no demostró, en primer lugar, tener personas a cargo, y en segundo lugar, no consolidó su derecho pensional bajo la luz de la norma en cita, sino de la Ley 32 de 1986. De igual modo, negó el reintegro y/o devolución de los descuentos por aportes a salud al encontrar que el régimen general de salud no fue un aspecto sometido a transición.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. TRÁMITE

8Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandada presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el demandante es beneficiario del

La parte demandada presentó recurso de apelación 7, tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumentó como motivos de inconformidad que el demandante es beneficiario del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, el cual le permite gozar de la pensión de jubilación de alto riesgo una vez acredite el requisito de tiempo de servicio. Expuso que el criterio que se debe adoptar en asuntos como el presente, es el dispuesto por la Corte Constitucional, el cual consiste en que el cálculo del ingreso de liquidación (IBL) se efectúa con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios del demandante y señalados en el Decreto 1158 de 1990, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, de los incrementos por persona a cargo y al reintegro de los descuentos por aportes en salud, como quiera que adquirió su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la luz de la Ley 32 de 1986 y el sistema en salud no fue objeto de transición.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 2018 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE 6 F. 187. 7 Ff. 127 y 128.

del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE 6 F. 187. 7 Ff. 127 y 128. 8 F. 192. 9Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. PARTE DEMANDADA La parte demandada presentó alegatos de conclusión 9 en los que sostuvo que la prestación fue reconocida conforme a derecho, en tanto, se dio aplicación al régimen correspondiente y a las reglas señaladas por la jurisprudencia constitucional, que resultan vinculantes tanto para la administración como para los operadores judiciales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto 10 en el que manifestó que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar, se debe negar las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO

susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 173311 del 12 de junio de 2015, GNR 273007 del 6 de septiembre de 2015, VPB 73620 del 9 de diciembre de 2015, GNR 99950 del 8 de abril de 2016 y VPB 24802 del 10 de junio de 2016 proferidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de los cuales se reconoció y negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante PABLO JOSÉ QUICENO MONSALVE, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, con la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio. Así mismo, se negó el reconocimiento de la mesada adicional catorce, el reconocimiento del 9 Ff. 195 a 199. 10 Ff. 200 a 204.

10Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 incremento por persona a cargo y el reintegro de los descuentos efectuados por aportes a salud de las mesadas adicionales. Por lo tanto, con base en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si el demandante PABLO JOSÉ QUICENO MONSALVE tiene derecho

aportes a salud de las mesadas adicionales. Por lo tanto, con base en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer si el demandante PABLO JOSÉ QUICENO MONSALVE tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO

3.1. RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA

PENITENCIARIA NACIONAL – INPEC

La Ley 32 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, reguló todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional. La norma en cita en sus artículos 96 y 98 consagró el derecho a la pensión de jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de

jubilación y a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ . Los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas legales sobre la materia.”. En todo caso, estableció en su artículo 10 que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se encuentra compuesto por oficiales (comandante superior, mayor, capitán y teniente), suboficiales (sargento y cabo) y guardianes (guardianes de primera clase y de segunda clase), quienes dependen directamente del Comando de Vigilancia de la Dirección General de Prisiones. 11Expediente: 11001-33-42-052-2017-00206-01 A su vez en su artículo 114 señaló que los aspectos no previstos en esa ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, excluyó a los miembros del Cuerpo de Custodia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...