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TA CUN - 11001334205220170020901-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220170020901-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN – Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-052-2017-00209-01

DEMANDANTE : JOSÉ DAVID GARCÍA FERNANDEZ

DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el veinte (20) de juni o de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó seg uir adelante con la ejecuc ión y practicar la liquidación del crédito.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: i) $ 57.471.401,18 correspondiente al menor valor pagado por la entidad

contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las siguientes sumas de dinero: i) $ 57.471.401,18 correspondiente al menor valor pagado por la entidad ejecutada por concepto de asignación de retiro desde el 21 de septiembre de 20 10 fecha en que se hizo exigible el derecho hasta el 15 de ene ro de 2014, ii) $2.174.847,24 por concepto de indexación, iii) $2.199.288,61 por co ncepto de intereses corrientes, y iv) $48.285.687 por los intereses moratorios.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo (8 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y liquidar la asignación de retiro del ejecutante de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden judicial anterior, profirió la Resolución 2297 del 7 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“…Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Adminis trativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del el 29/11/2013, en el sentido de reconocer

“…Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Adminis trativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del el 29/11/2013, en el sentido de reconocer y pagar la asignación mensual de retiro al señor GARCIA FERNANDEZ JOSE DAVID, identificado con la cédula de ciudanía No. 79.524.861 en el grado de Agente ®, en cuantia equivalente al 58% del sueldo básico y partidas legalmente comp utables para el grado, a partir del 21/09/2010.”

Aduce el actor que efectuó sus aportes para la asignación de retir o sobre el sueldo básico devengado como integrante de la Policía Nacional, en el grado de Intendente y al momento de su retiro de esa institución devengaba un sal ario básico mensual de $1.659.915 sobre el cual debe efectuarse la liquidación ordenada por el Juzgado.

Que en la Resolución de cumplimiento se ordena que la reliquidación de la condena se efectúe sobre el sueldo básico de un Agente de la Policía y e n consecuencia, la entidad ejecutada liquidó los valores ordenados en la sentencia judicial, sobre el sueldo básico de un Agente (r) de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO REAL devengado por el ejecutante (Intendente) que fue el que se demostró en el proceso y además era el que tenía el señor García Fernández al momento de su retiro.

Insiste en que su asignación de retiro debe ser reliquidada con el sueldo de Intendente.

Argumenta que la liquidación efectuada por la parte ejecut ada no es válida, en la medida en que el grado que ostentaba la ejecutante no fue objeto de discusión en el

Argumenta que la liquidación efectuada por la parte ejecut ada no es válida, en la medida en que el grado que ostentaba la ejecutante no fue objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las partidas ordenadas incluir debían liquidarse con base en la asignación básica de intendente y no com o

Agente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de B ogotá, mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 (fls. 149 – 158), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor de l señor JOSE DAVID GARCIA FERNANDEZ por la suma de $ 38.735.837 por concepto de capital indexado y $21.848.559 por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda (15 de mayo de 2017) y hasta que se materialice el pago de la obligación.

La apoderada de la entidad ejecut ada se opu so a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cumplimiento de la obligación, cobro de no lo debido, pago, indebida e scogencia de l a acción y f alta de título ejecutivo. Para el efect o argumentó que la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, a través de la Resolución N° 2297 del 7 de abril de 2014, esto e s, se reajustó la

argumentó que la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, a través de la Resolución N° 2297 del 7 de abril de 2014, esto e s, se reajustó la asignación de retiro del ejecutante en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 (fls. 168-169vto).

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C., en sentencia proferida en Audiencia del veint e (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), ordenó seguir adelante con la ejecuc ión y practicar la liquidación del crédito (fls. 186 – 191 y cd del folio 192):

Indicó que la entidad ejecutada no dio cumplimiento a la sentencia base de reca udo ejecutivo, por cuanto no se tuvo en cuenta el monto que realmente percibía el actor por concepto de sueldo básico al momento del retiro, si endo que en el fallo objeto de ejecución se indicó que el reconocimiento prestacional d ebía hacerse conforme al artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, y las partidas que conforman esa norma.

Afirmó que a la fecha no se había efectuado el pago de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, y por lo tanto era procedente c ontinuar adelante con la

ejecución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, bajo el argumento que se trata de un proceso de ejecución para el cumplimiento de la sentencia del año 2013, la cual constituye una obligación clara, expresa y exigible, pero lo que está pretendiendo el demandante no hay razón alguna para ejecutarla ya que se está buscando declarar u n derecho que es el cambio de grado, lo cual no fue reconocido en la sentencia origen de este proceso.

Que, de acceder a lo pretendido por el actor, se estaría frente a u na mixtura de regímenes, lo anterior vulnera el principio de inescindibilidad normativa, al liquidarse la asignación de retiro con el básico de intendente y las partidas del Decreto 1213 de 1990.

ALEGACIONES FINALES

El apoderado de la parte actora presentó escrito de alegacio nes visible a folios 205 y 206 del expediente, insistiendo en los argumentos de la demanda.

La parte ejecutada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da, el

sentencia de primera instancia mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la sentencia proferida en audiencia pública el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Cincuen ta y Dos ( 52)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, se ajusta o no a derecho.

II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del dem andante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión ci erta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota s ino con el pago total de la obligación”1.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del

obligación”1.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará apli cación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código Gener al del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen ante rior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga

1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de ca rácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinale s 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documen tos que constituyen título ejecutivo, así:

“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales s e condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de u na

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de u na obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigenc ias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar tículo 184.” (Negrillas fuera del texto)

El Consejo de Estado3 frente a los requisitos del título ejecutivo, ha precisado que:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 18 de julio de 2013, Expediente número:

El Consejo de Estado3 frente a los requisitos del título ejecutivo, ha precisado que:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, del 18 de julio de 2013, Expediente número: 54001-23-31-000-2010-0025-01 No. Interno: 1505-2012, Actor: Hernando Parra Puccett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“El título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales, consistentes en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la e xistencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acred itarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean cl aras, expresas y exigibles.

Frente a estas calificaciones ha señalado la doctrina, que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; e s decir, que en el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, el crédito del ejecutante y la deuda del ejecutado; situaciones que deben estar expresamente, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el

ejecutante y la deuda del ejecutado; situaciones que deben estar expresamente, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido.

La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o de una condición.

De conformidad con lo expuesto, se destaca que lo solicitado en la demanda ejecutiva debe estar consagrado en el documento que se aporta como base del recaudo, y en tratándose de providencias judiciales, lo solicitado por el ejecu tante, debe haber quedado consignado expresamente en la sentencia, puesto que en el momento en que el juez estudia la procedencia de la emisión de la orden de pago y la decisión de seguir o no adelante con la ejecución, no se constituya en una tercera instancia para controvertir la existencia de los derechos exigidos, puesto que, se reitera, ese es el momento para resolver una solicitud de ejecución, en el que se debe corroborar el cumplimiento de los presupuestos formales de la demanda y el título, así como la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P.

III.- CASO CONCRETO

En el sub examine, encuentra la Sala que la parte actora a cude al proceso ejecutivo regulado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el cu mplimiento de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual

y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el cu mplimiento de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo (8 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y liquidarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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la asignación de retiro del ejecutante de acuerdo con el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y las partidas computables del artículo 100 ibídem.

Lo anterior, bajo el argumento que en la Resolución de cumplimiento se liquidó los valores de la asignación de retiro sobre el sueldo básico de un Agente (r) de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO devengado por el ejecutante como Intendente al momento de su retiro.

La apoderada de la entidad ejecutada considera que ya se dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Para el efecto, obra en el expediente como título ejecutivo la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo (8 ) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fls. 9 - 26) . En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:

“(…) SEGUNDO.- En consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, la Caja de S ueldos de Retiro de l a Policía Nacionalde la sentencia se ordenó:

“(…) SEGUNDO.- En consecuencia de la anterior declaración y a título d e restablecimiento del derecho, la Caja de S ueldos de Retiro de l a Policía NacionalCASUR en los término del articulo 104 del Decreto 1213 de 1990 , reconocerá, liquidará y pagará la asignación de retiro al señor José David García Fernández, identificad o (…) efectiva a partir del 21 de septiembre de 2010, equivalente al 58% del monto de las partidas de que tarta el artículo 100 ibídem , por cumplir más de diecisiete (17) años de servic io activo en la Policía Nacional, sumas que serán actualizada s según lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (…)”

La sentencia base de recaudo ejecutivo quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2014.

CASUR procedió a dar cump limiento a lo ordenado e n la precitada s entencia, mediante la Resolución Nº 2297 del 7 de abril de 2 014 (fls. 4-7), en los siguientes términos:

“Que por lo expuesto, en acatamiento a la sentencia proferida por el J uzgado Octavo A dministrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 29/11/2013, y en concordancia con el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que rige la Carrera del Personal de Agent es de la Policía Nacional (…) se debe reconocer a partir del 21/09/2010, y pagar asignación mensual de retiro al señor GARCIA FERNANDEZ JOSE DAVID, en el grado de Agente (r) enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

(…) se debe reconocer a partir del 21/09/2010, y pagar asignación mensual de retiro al señor GARCIA FERNANDEZ JOSE DAVID, en el grado de Agente (r) enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y partidas legalment e computables para el grado. (…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 29/ 11/2013, en el sentido de reconocer y pagar asignación mensual de retiro al señor GARCIA FERNANDEZ JOSE DAVID, en el grado de Agente (r) en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el gr ado, a partir del 21/09/2010. ARTICULO SEGUNDO. Ordenar cancelar (…) previas deducciones de ley, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($49.503.561,00) MONEDA CORRIENTE, valores causados por concepto de asignación mensual de retiro, desde el 21/09/2010 (fecha de retiro) hasta el 15/01/2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia), debidamente i ndexada, según liquidación anexa. (…)”

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, la inconformidad de la parte actora radica en que CASUR liquidó su asignación de retiro sobre el sueldo básico de u n

según liquidación anexa. (…)”

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, la inconformidad de la parte actora radica en que CASUR liquidó su asignación de retiro sobre el sueldo básico de u n Agente ® de la Policía Nacional y no sobre el SUELDO BÁSICO deve ngado por el ejecutante como Intendente al momento de su retiro.

Por su parte, la entidad ejecutada aduce que ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Establecido lo anterior, debe señalar la Sala que el proce so ejecutivo no se encuentra diseñado para debatir el régimen aplicable ni para reconocer un derecho sino para el acatamiento forzado de una acreencia laboral previamente ordenada en un fallo judicial, cuyo pago pres untamente ha sid o incumplido4, por lo que el juez de e jecución únicamente se encarga de verificar si la condena fue cumplida , sin que para ello tenga que realizar razonamientos adicionales a los expuestos en el fallo judicial.

Una vez examinada la providencia que sirve de base para la ejecución se extrae que se ordenó el liquidar la asignación de retiro del actor e n los términos del artículo 104 del

4 PROCESO EJECUTIVO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL COBRO COACTIVO DE LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ “El proceso ejecutivo no tiene por objeto como el de conocimiento, declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en una prueba preconstituida. Carnelutti dice que los procesos ejecutivos tienen como fin "satisfacer una

proceso ejecutivo no tiene por objeto como el de conocimiento, declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe, reconocido en una prueba preconstituida. Carnelutti dice que los procesos ejecutivos tienen como fin "satisfacer una pretensión" y Chiovenda advierte que su finalidad es "lograr la actuación práctica de la ley”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Decreto 1213 de 1990, equivalente al 58% de las partidas de que trata el artículo 1 00 ibídem, es decir, con las partidas computables y el porcentaje del personal de Agentes de la Policía Nacional, y nada se dijo que la misma se debía efectuar tomando como base el salario devengado por el ejecutante como intendente, por lo que a juicio de la Sala lo solicitado en la demanda ejecutiva excede lo dispuesto por el juez del proceso ordinario.

Observa la Sala que la entidad ejecutada al mom ento de dar cumplimiento al fall o judicial y liqui dar las partidas computables le tu vo en cuenta el sueldo básico d e un Agente dela Policía Nacional.

A juicio de la Sala lo solicitado por el ejecutante excede lo ordenado en la sentencia base de ejecución, pues como se dijo, en ninguno de los apartes de la providencia se ordenó que el sueldo básico iba a ser el que devengaba la ejecutante en el nivel ejecutivo sino simplemente se ordenó liquidar la asignación de retiro en los términos del ar tículo 104 del Decreto 1213 de 1990, equivalente al 58% de las partidas de que trata el artículo

simplemente se ordenó liquidar la asignación de retiro en los términos del ar tículo 104 del Decreto 1213 de 1990, equivalente al 58% de las partidas de que trata el artículo 100 ibídem, entre las que se encuentra el sueldo básico del personal de Agentes de la Policía Nacional.

Los artículos en mención señalan:

“ARTICULO 104. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirad os del servicio activo después de quince (15) años , por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su cate goría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicof ísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia de spués de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artíc ulo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un c uatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

(…)

Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a. Sueldo básico.

b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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c. Prima de antigüedad.

d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

(…)”

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la Resolución No. 2297 de 7 de abril de 2014, fue expedida por la entidad con apego a lo ordenado en la s entencia condenatoria, en consideración a que se liquidó la asignaci ón de retiro de la parte actora, conforme lo dispone el artículo 100 del Decreto 12 13 de 1990, teniendo en cuenta las anteriores partidas, tales como el sueldo básico de un Agente de la Policía Nacional, así como las primas de antigüedad y actividad, el subsidio familiar y la prima de navidad, cumpliendo así a cabalidad con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.

Se advierte que el sueldo básico de un Agente hace parte de las partidas computables

prima de navidad, cumpliendo así a cabalidad con lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución.

Se advierte que el sueldo básico de un Agente hace parte de las partidas computables del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, y en ninguno de sus apartes la norma e n mención hace referencia al sueldo básico de un intendente del nivel ejecutivo u otro.

Aunado a lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones del ejecutante en el presente proceso, como quiera que no es factible mezclar los regímenes y coger de cada uno lo que es más favorable, como lo pretende el ejecutante, pues ello va en contravía del principio de inescindibilidad normativa, tal como lo ha consideró la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5:

“Bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Policía Nacional, entonces, es válido afirmar que la homologación a la que se so metió le permite estar am parado por la pr ohibición d e discriminar o desmejorar sus condiciones sal ariales y prestacionale s, regla qu e deriva, se reite ra, de instrumentos internacionales suscritos por el país, de la Constitución Política, de la Ley 4ª de 1992 y de las propias normas que crearon e i mplementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional.

5 Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 25000-2325-0005 Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 31 de enero de 2013, radicado 25000-2325-0002011-00048-0101(1147-12)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Ejecutivo No. 2017-00209-01

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Dicho desmejoramiento, no obstante, no puede mirarse aisladamente o, dicho de otra forma, factor por fact or, pues ello permitiría la posib ilidad de cre ar, sin competencia para e

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