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TA CUN - 110013342052201700215-01-(22-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201700215-01-(22-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01

Demandante: ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POST MORTEM – APLICACIÓN

RÉGIMEN LEY 100 DE 1993

ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , la cual estuvo orientada en resumen a las

siguientes declaraciones y condenas1:

138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 06971 del 11 de mayo de 1976 proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se reconoció la pensión post mortem del causante JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ, sustituida a la demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ.  Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 064452 del 5 de marzo de 2015 proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem del causante 1 Ff. 47 y 48.Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ, sustituida a la demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ.  Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar la sustitución de la pensión post mortem, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad en un 75 %.

derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a reliquidar la sustitución de la pensión post mortem, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 por favorabilidad en un 75 %.  Por último, solicitó ordenar a la entidad a pagar las diferencias causadas entre lo que venía percibiendo, al reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor (IPC), al pago de los intereses moratorios a los que haya lugar, al pago en costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia según el C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:  El Cabo Primero JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ falleció el 21 de octubre de 1975.  Mediante la Resolución No. 06971 del 26 de noviembre de 1975 proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se dio de baja por defunción al Cabo Primero JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ, entre otros.  Mediante la Resolución No. 06971 del 11 de mayo de 1976 proferida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se reconoció la pensión post mortem al señor JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ , en un 54 % del promedio mensual de los haberes percibidos en el último mes de servicio, sustituida a la demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ.  La demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ presentó solicitud de reliquidación pensional tendiente a reliquidar la prestación en virtud de

FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ.  La demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ presentó solicitud de reliquidación pensional tendiente a reliquidar la prestación en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.  A través del oficio No. 064452 del 5 de marzo de 2015 proferido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se negó la solicitud de reliquidación pensional. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 13 de la Constitución Nacional, los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y diversas sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Para desarrollar el concepto de violación, señaló que los actos acusados desconocieron que la Ley 100 de 1993 consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, exigiendo para su reconocimiento la acreditación de la calidad de beneficiaria, y permitiendo que la prestación se liquide en un 100 % de la pensión que disfrutó en vida el causante. De igual forma, la norma estableció que la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación, adicionado en un 2 % 2 Ff. 48 a 50. 2Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda un 75 % del ingreso base de liquidación. Adujo que las altas corporaciones han sostenido que es procedente dar aplicación

por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda un 75 % del ingreso base de liquidación. Adujo que las altas corporaciones han sostenido que es procedente dar aplicación al régimen general en pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad, cuando quede plenamente probado que le resulta más beneficioso.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa – Policía Nacional no contestó la demanda pese a haber sido notificada de la misma.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia en audiencia inicial del 15 de febrero de 2018 3, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que al causante no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, toda vez que el artículo 279 exceptuó del sistema integral de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre otros, quienes se rigen por las disposiciones especiales. El Decreto 2338 del 3 de diciembre de 1971, por medio del cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, reguló la pensión por muerte concedida a los oficiales o suboficiales fallecidos en accidente de misión del servicio o causas inherentes al mismo; disposición que sin lugar a dudas reguló la situación prestacional del causante y la de sus beneficiarios. Sostuvo que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión post mortem

del servicio o causas inherentes al mismo; disposición que sin lugar a dudas reguló la situación prestacional del causante y la de sus beneficiarios. Sostuvo que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión post mortem del causante dando aplicación a la Ley 100 de 1993, pues al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ -21 de octubre de 1975 -, aún no había sido expedida la norma. Refirió en cuanto a la retrospectividad de la norma que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013, estableció que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del pensionado, pues son las que estaban vigentes al momento en que se produjo el deceso. En otras palabras, no es procedente reliquidar la pensión a la luz de la Ley 100 de 1993 en aplicación del principio de favorabilidad, pues la norma que regula la situación del causante y la demandante es el Decreto 2338 de 1971.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 23 de mayo de 20184 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 15 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Ff. 95 a 98.

4 F. 85. 3Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 4.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso el recurso de apelación 5 con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Adujo que los argumentos del fallador no resultan de recibo, pues la irretroactividad no puede aplicarse en contravía de la norma superior, es decir, que no puede confrontarse con los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y el trabajo, y menos aún, cuando en su parecer no existe obstáculo para que se de aplicación a la norma general sobre la norma especial. La Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015 sostuvo que es procedente dar aplicación retrospectiva a la norma cuando la situación jurídica no se ha consolidado o sigue surgiendo efectos en el tiempo, tal y como sucede en el presente caso. Además, el principio de favorabilidad opera en asuntos como el que nos ocupa, pues procura que el operador de aplicación a la norma más beneficiosa para el trabajador, que en este caso corresponde a la Ley 100 de 1993, la cual permite aplicar una tasa de liquidación superior a la de la norma especial.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de junio de 2018 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

5.1. PARTE DEMANDANTE

alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegaciones finales 7 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 5.2. PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegaciones finales. 5.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros. 5 Ff. 131 a 133. 6 F. 89. 7 Ff. 91 a 100.

4Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución No. 06971 del 11 de mayo de 1976 proferida por la POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se reconoció la pensión post mortem del causante JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ , en aplicación del Decreto 2338 de 1971, sustituida a la demandante ZITA FILOMENA

pensión post mortem del causante JOSÉ ANTONIO RUIZ GÓMEZ , en aplicación del Decreto 2338 de 1971, sustituida a la demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ, y la nulidad del oficio No. 064452 del 5 de marzo de 2015 por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión post mortem del causante en aplicación de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad. Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho a la reliquidación de la pensión post mortem sustituida a favor de la demandante ZITA FILOMENA GONZÁLEZ VIUDA DE RUIZ , en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud principio de favorabilidad y de la retrospectividad de la Ley, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO 3.1. DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN EN EL CASO DE LOS

MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - NORMA APLICABLE AL MOMENTO

DEL FALLECIMIENTO

El Decreto 2338 de 1971 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, reguló entre otras cosas, las prestaciones a las que tiene derecho el personal Oficial y Suboficial de la Policía Nacional, de la siguiente forma:

Suboficiales de la Policía Nacional”, reguló entre otras cosas, las prestaciones a las que tiene derecho el personal Oficial y Suboficial de la Policía Nacional, de la siguiente forma: “(…) PRESTACIONES POR RETIRO ARTÍCULO 101.SUELDO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así:

a. Cesantía y demás prestaciones unitarias: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía y en las condiciones indicadas en este Estatuto.

b. Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de .Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su. estado de casado o viudo con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) para el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones

quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, gastos de representación para Oficiales Generales y prima de Oficial Diplomado en la Academia Superior de Policía en las condiciones indicadas en este Decreto.

5Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 ARTÍCULO 102. La partida de subsidio familiar que se incluya la liquidación de asignaciones de retiro o pensiones de que para el literal b) del artículo anterior, disminuye, aumenta o desaparece en las condiciones previstas en este Estatuto.

Para tener derecho a la partida de subsidio familiar conforme al literal b) del artículo anterior, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución le dependen económicamente para efectos. De sostenimiento y educación de acuerdo. Con reglamentación que dicte el Gobierno. (…) ARTÍCULO 104.ASIGNACIÓN DE RETIRO. A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del. Servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía, según el caso, por sobrepasar la. Edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3). meses de alta, el que por la Caja de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta

propia después de los veinte (20) años, tendrá derecho a partir de la fecha en que se terminen los tres (3). meses de alta, el que por la Caja de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 101 de este Estatuto por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), sin que el total sobrepase de Ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARÁGRAFO. 1º A partir de la vigencia de este Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire con treinta (30) o más años de servicio, la asignación de retiro será del noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 101 y liquidada en la forma prevista en este Decreto.

PARÁGRAFO 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales retirados con anterioridad al 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, se les reajustará su asignación de retiro al noventa y cinco por ciento (95%) tomando como base las partidas que se incluyeron en cada Caso para la respectiva asignación.

PARÁGRAFO 3º El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, sólo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3072 de 1968, no habían Cumplido quince (15) años de servicio. .

PARÁGRAFO 3º El aumento de tiempo para el retiro voluntario de los Suboficiales de la Policía Nacional, sólo regirá para quienes al entrar en vigencia el Decreto 3072 de 1968, no habían Cumplido quince (15) años de servicio. .

ARTÍCULO 105.TRES MESES DE ALTA. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro, indemnización o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro para la formación del expediente de prestaciones sociales y recibirán durante este tiempo los haberes de actividad, salvo lo dispuesto en el artículo 114 de este Decreto.

Únicamente para efectos de prestaciones sociales, el lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo. (…)”. De igual forma, la norma estableció que en caso de muerte los beneficiarios del causante, tiene derecho a que le sean reconocidas las mismas prestaciones que a los Oficiales y Suboficiales en servicio activo, así:

6Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 “(…) ARTÍCULO 116. PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE. En caso de muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que se haya separado temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo.

temporalmente, sus beneficiarios en el orden regulado en este Estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo. ARTÍCULO 121. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de. Muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo, se pagara según el siguiente orden preferencial:

1. La mitad a la esposa y la otra mitad a los hijos legítimos. Si hubiere también hijos naturales, éstos concurren teniéndose en cuenta que cada uno lleve la mitad de lo que le correspondiere a cada uno de los hijos legítimos. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los naturales.

2. Si no hubiere esposa ni hijos naturales, la prestación corresponde íntegramente a los hijos legítimos.

3. A falta de hijos legítimos y naturales, las prestaciones corresponden a la esposa y a los padres legítimos o naturales del Oficial o Suboficial, siempre que estos últimos carezcan de medios de subsistencia; caso contrario, la, esposa lleva toda la prestación.

4. Si no hubiere esposa ni hijos legítimos el monto de la prestación se divide entre los padres legítimos y los hijos naturales .del Oficial o Suboficial. A falta de los padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales.

5. Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.

padres legítimos llevan la prestación los hijos naturales y en defecto de éstos los padres naturales.

5. Los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial previa comprobación de que el extinto era su único sostén.

ARTÍCULO 122.TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo; o en goce de pensión o de asignación de retiro, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto continuarán recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad o la asignación de retiro o pensión del causante. (…) ARTÍCULO 128. PRESTACIÓN POR MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía. Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 101 del presente Estatuto;

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;

c. Si el Oficial o. Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a

presente Estatuto;

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante;

c. Si el Oficial o. Suboficial hubiere cumplido quince (15) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. (…)”.

En pocas palabras, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que fallecen en simple actividad y sin cumplir el lleno de los requisitos para ser beneficiarios de la asignación de retiro, y cuenten con más de quince años de servicios, tienen 7Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 derecho a que se les pague una pensión mensual liquidada de la misma forma que la asignación de retiro, en consideración al grado y el tiempo de servicio prestado.

3.2. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece en su artículo 46 como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiese cumplido alguno de los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 46 . REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento8. (…)”. Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 8 Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 del 29 de agosto de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 8Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez 9 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ;

de vejez o invalidez 9 hasta su muerte , y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Destaca la Sala). A su vez, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispuso con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo siguiente: “ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la 9 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9Expediente: 11001-33-42-052-2017-00215-01 esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invali

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