TA CUN - 110013342052201700374-01-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201700374-01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RELIQUIDACION ASIGNACIÓN DE RETIRO – La fecha que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar la norma aplicable para la asignación de retiro del actor, debe tenerse en cuenta el momento de desvinculación de la Fuerza Pública, sin tenerse en cuenta los tres meses de alta / PRIMA DE ACTIVIDAD - Venía devengando la prima de actividad en un 50%., tiene derecho a que la entidad le incluya el porcentaje de la prima de actividad en el monto que venía percibiendo en actividad, que obtenga como factor pensional el mismo porcentaje que venía percibiendo en actividad (50%) no afecta ningún precepto constitucional / PRESCRIPCIÓN - Se retiró el 23 de marzo de 2004 y presentó solicitud del reajuste de su asignación de retiro el 25 de julio de 2017, resuelta el 26 del mismo mes y año, entre la fecha de retiro y la petición con la cual agotó los recursos en sede administrativa existe un lapso superior a los 4 años, se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2013.
Problema jurídico: ¿Establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que le asiste el derecho al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión del 50% por concepto de prima de actividad, tal como lo venía devengando mientras
al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión del 50% por concepto de prima de actividad, tal como lo venía devengando mientras estuvo en actividad, en virtud de que su retiro del servicio se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, aunque al terminar los tres meses de alta y ser concedida la asignación de retiro, dicha norma ya había sido declara inexequible?
Extracto: “(…) el retiro del demandante se produjo el 23 de marzo de 2004 y que por disposición de la POLICÍA NACIONAL continuó en servicio activo los tres meses de alta hasta el 23 de junio del mismo año. (…) CASUR le reconoció la asignación de retiro con la inclusión del 20% de la prima de actividad de conformidad con el Decreto Ley 1213 de 1990. (…) el actor en actividad venía devengando la prima de actividad en un 50%. (…) el accionante tiene derecho a que la entidad le incluya el porcentaje de la prima de actividad en el monto que venía percibiendo en actividad, (…) la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro es la vigente al momento del retiro del servicio, que para el caso particular fue el 23 de marzo de 2004. (…) los tres meses de alta, a pesar de constituir tiempo de servicio remunerado, no modifican el momento del retiro de los miembros de la Fuerza Pública, ni determinan la norma que resulta aplicable al retirado. (...) el retiro del demandante (23 de marzo de 2004) fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 (6 de mayo de
los miembros de la Fuerza Pública, ni determinan la norma que resulta aplicable al retirado. (...) el retiro del demandante (23 de marzo de 2004) fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003 (6 de mayo de 2004), (…) la entidad no podía aplicar una norma distinta a la que estaba vigente en la época del retiro, bajo el argumento de que la H. Corte Constitucional la sacó del ordenamiento jurídico, porque las sentencias de constitucionalidad rigen a futuro salvo que la misma providencia disponga lo contrario, así lo ha reconocido la jurisprudencia en la sentencia citada. (…) lleva a atribuir a la sentencia efectos retroactivos -ex tuncpara el caso concreto, concluye que debe elegir ser la primera opción, en la medida que a pesar de que la norma fue declarada inconstitucional, no se observa que el contenido de la misma desconozca los derechos fundamentales del señor (…) el contenido del Decreto Ley 2070 de 2003 no era en sí violatorio de la Constitución Política, sino que se expidió con vulneración del sistema de competencias, (…) cuando se expidió el Decreto 4433 de 2004 como reglamentación de la Ley 923 de 2004 (Ley Marco), este repitió la misma disposición contenida en el artículo 23 del Decreto Ley 2070 de 2003, norma que no resultaba violatoria de la norma fundamental. (…) El hecho de que el demandante obtenga como factor pensional el mismo porcentaje que venía
no resultaba violatoria de la norma fundamental. (…) El hecho de que el demandante obtenga como factor pensional el mismo porcentaje que venía percibiendo en actividad (50%) no afecta ningún precepto constitucional, (…) no es pertinente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (…) esta se predica enExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA aquellos asuntos en los que la norma en cuestión va en contravía de la Constitución Política. (…) la aplicación del Decreto Ley 2070 de 2003 garantiza el derecho a la igualdad en la medida que para todos los miembros de la Fuerza Pública el porcentaje de prima de actividad está directamente determinado por las normas vigentes al momento del retiro. (…) la fecha que debe ser tenida en cuenta a efectos de determinar la norma aplicable para la asignación de retiro del actor, es pertinente señalar que debe tenerse en cuenta el momento de desvinculación de la Fuerza Pública, sin tenerse en cuenta los tres meses de alta. (…) pese a que los tres meses de alta tienen efectos prestacionales, esto no modifica la causación de la novedad del retiro, porque precisamente el derecho a la asignación de retiro surge de la fecha de desvinculación de la entidad, sin que esos tres meses sean determinantes para obtener el derecho pensional. (…) establece los factores salariales a los cuales tiene derecho el retirado y estos no son iguales a los que devenga en actividad, (…) de un lado está el retiro del servicio y del otro el tiempo
determinantes para obtener el derecho pensional. (…) establece los factores salariales a los cuales tiene derecho el retirado y estos no son iguales a los que devenga en actividad, (…) de un lado está el retiro del servicio y del otro el tiempo de servicios, siendo el primero de ellos determinado por el acto de retiro y el tiempo de servicios que corresponde a la sumatoria de todos los prestados, incluido el servicio militar y los 3 meses de alta, porque así lo dispone la norma. (…) se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. (…) se retiró de la POLICÍA NACIONAL el 23 de marzo de 2004 y presentó solicitud del reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el Decreto Ley 2070 de 2003 ante CASUR el 25 de julio de 2017, (…) resuelta por la entidad el 26 del mismo mes y año, (…) entre la fecha de retiro y la petición con la cual agotó los recursos en sede administrativa existe un lapso superior a los cuatro (4) años. (…) se declarará la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de julio de 2013. (…) la petición que fue resuelta mediante el Oficio No. 6015/GAG-SDP del 18 de marzo de 2009, no puede ser tenida en cuenta para efectos de determinar la prescripción de las mesadas causadas, (…) interrumpió la misma pero sólo por un término de 4 años, los cuales vencían en el año 2013, y el actor no presentó la demanda en ese lapso. (…) será ordenado el pago de sumas de dinero, las cantidades que resulten
mesadas causadas, (…) interrumpió la misma pero sólo por un término de 4 años, los cuales vencían en el año 2013, y el actor no presentó la demanda en ese lapso. (…) será ordenado el pago de sumas de dinero, las cantidades que resulten en favor de la parte demandante, se ajustarán en su valor (…) por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-432 de 2004 ; Consejo de Estado, Sentencia de 1° de marzo de 2012, Dr.
Alfonso Vargas Rincón, No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09); S entencia de unificación del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31-010-200700575-01 (2108-10) y la providencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16); Sentencia de tutela del 20 de febrero de 2020, Consejera Ponente Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, en el proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04619-01(AC).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 121 1 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 2070 de
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto-ley 121 1 de 1990; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los
1.1. PRETENSIONES El señor NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. E-00003-201716074-CASUR Id. 250207 del 26 de julio de 2017 y 6015/GAG-SDP del 31 de marzo de 2009, proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, que negaron el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003. 1 Folios 14 a 27 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pide que se condene a la entidad al pago del retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación mensual o “ desde cuando produzca efectos fiscales , según la reclamación del demandante”, hasta la fecha en que se incluya en la nómina.
Pide que los dineros adeudados sean indexados, de acuerdo con la variación
mensual o “ desde cuando produzca efectos fiscales , según la reclamación del demandante”, hasta la fecha en que se incluya en la nómina. Pide que los dineros adeudados sean indexados, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE, teniendo en cuenta la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado. Solicita que se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176, 178 187 y 192, de la Ley 1437 de 2011.
Pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CASTRO AVENDAÑO actualmente devenga su asignación de retiro reconocida por CASUR. El actor ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 5 de septiembre de 1983. A través de la Resolución No. 0515 del 12 de marzo de 2004 la POLICÍA NACIONAL retiró del servicio activo al demandante. Mediante la Resolución No. 03145 del 25 de junio de 2004 CASUR reconoció la asignación de retiro al actor, con fundamento en el Decreto Ley 1213 de 1990, teniendo en cuenta como partida computable la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de junio del mismo año.Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la fecha de retiro del actor de la POLICÍA NACIONAL, el 23 de marzo de 2004, el Decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente. Dicha norma fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004.
Según lo indicado en el acto acusado, el actor solicitó el reconocimiento de la prima de actividad ante CASUR mediante radicado No. 32687 de 2008. El 25 de julio de 2017 el accionante pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003, norma vigente a la fecha de su retiro. CASUR dio respuesta negativa a la petición del actor mediante los Oficios Nos. y 6015/GAG-SDP del 31 de marzo de 2009 y E-00003-201716074-CASUR Id. 250207 del 26 de julio de 2017, al indicar que el Decreto Ley 2070 de 2003 “había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el titular ya ostentaban la calidad de retirado, siendo aplicable para el caso concreto el decreto 1213 de 1990” (sic).
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218. - Ley 2ª de 1945: art. 34. - Ley 4ª de 1992: arts. 2, 4, 10 y 13. - Ley 797 de 2003. - Decreto Ley 1211 de 1990: arts. 169 y 174. - Decreto Ley 1212 de 1990: arts. 151 y 155. - Decreto Ley 1213 de 1990: arts. 110 y 113. - Decreto Ley 2070 de 2003: arts. 24 y 25. - CPACA: art. 138.
Sostuvo que los actos acusados son contrarios a los preceptos de la Constitución Política de Colombia, pues no se tuvo en cuenta la aplicación deExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA la norma acorde con las necesidades del individuo, el respeto de los derechos fundamentales y la favorabilidad de las disposiciones a aplicar. En ese sentido, al momento de retiro del actor de la POLICÍA NACIONAL se encontraba vigente el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual otorga mayores beneficios al accionante en su asignación de retiro. Por su parte CASUR tuvo en cuenta lo consagrado en el Decreto Ley 1213 de 1990.
Adujo que hubo violación al derecho a la igualdad, por cuanto se está
accionante en su asignación de retiro. Por su parte CASUR tuvo en cuenta lo consagrado en el Decreto Ley 1213 de 1990. Adujo que hubo violación al derecho a la igualdad, por cuanto se está reconociendo la prima de actividad al personal en servicio activo pero se niega el reconocimiento de dicho emolumento al personal con asignación de retiro. Al respecto, precisó que la H. Corte Constitucional en sentencia C-221 de 1992 indicó que el principio a la igualdad es objetivo y no formal. Mencionó que dada las divergencias en la aplicación de la norma es necesario aplicar el principio de favorabilidad, según el cual toda duda se debe resolver a favor del trabajador. Explicó que tiene un derecho adquirido en atención a lo dispuesto en la Ley 2ª de 1945 y las posteriores en las cuales se estableció que “ (…) Las asignaciones de retiro y las pensiones, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignación de actividad para cada grado (…)” . Además, desconocer dicho precepto viola lo dispuesto en los artículos 217, inciso 3°, y 218 de la Constitución Política. Manifestó que se desconoció el principio de oscilación consagrado en el Decreto Ley 2070 de 2003, el cual es aplicado a los diferentes regímenes de la Fuerza Pública dispuestos en los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, al negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la totalidad de la prima de actividad, pues fue reconocida en un 20% mientras que al
Fuerza Pública dispuestos en los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, al negar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con la totalidad de la prima de actividad, pues fue reconocida en un 20% mientras que al personal en actividad se les liquida en un 50%. Por otra parte, indicó que los actos enjuiciados fueron expedidos con falsa motivación y con violación e interpretación errónea de la Ley, al aplicar de forma incorrecta el porcentaje que le corresponde por concepto de prima de actividad en su asignación de retiro. Al respecto, argumentó que no es ciertoExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA que a la fecha de publicación del Decreto Ley 2070 de 2003, el 28 de julio de ese año, ya ostentaba la calidad de pensionado, pues su retiro se produjo en el año 2004.
Señaló que el Decreto Ley 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de marzo de 2004. Por su parte, dicha norma tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, periodo en el cual el actor adquirió la calidad de retirado, siendo procedente el reconocimiento y pago de la prima de actividad solicitada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó la demanda señalando que el actor prestó sus servicios en la POLICÍA NACIONAL por 21 años, 1 mes y 7 días y goza de asignación de retiro desde el 23 de junio de 2004, la cual fue reconocida en vigencia del Decreto
POLICÍA NACIONAL por 21 años, 1 mes y 7 días y goza de asignación de retiro desde el 23 de junio de 2004, la cual fue reconocida en vigencia del Decreto Ley 1213 de 1990, con un monto del 74% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, incluido el 35% del subsidio familiar. Manifestó que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor del personal en servicio activo y posteriormente se convirtió en factor de liquidación en las asignaciones de retiro, según el tiempo de servicios prestados. Dijo que a la fecha de retiro del actor, incluidos los tres meses de alta, se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, norma de carácter especial y que rige para el personal de Agentes de la POLICÍA NACIONAL, con la cual se le reconoció la asignación de retiro. Además, se tuvieron en cuenta las partidas computables señaladas en la hoja de servicios expedida por esa entidad. Argumentó que los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 establecieron el reajuste de la prima de actividad en un 50% en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales (Decretos Ley 1211 y 1212 de 1990), pero no para el personal de Agentes retirados que estuvieran percibiendo
2 Folios 42 a 47 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA asignación de retiro (Decreto Ley 1213 de 1990), quienes estaban expresamente exceptuados de su aplicación, motivo por el cual la entidad accionada no puede aplicar normas que no le resultan aplicables a la situación pensional del accionante. En ese sentido, si el actor no estaba de acuerdo con dicha situación, debió demandar a través de la acción de nulidad los decretos en mención ante la autoridad competente.
Por otra parte, propuso como excepciones las que denominó “ inexistencia del derecho” e “inepta demanda por improcedencia de la acción incoada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 16 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional que rige para los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, a partir de la expedición del Decreto Ley 1213 de 1990, explicando que en los artículos 100 y 101 se estableció la forma de computar la prima de actividad. Adicionalmente, explicó que el Decreto Ley 2070 de 2003 cobró vigencia a partir del 25 de julio de ese año. No obstante, dicha norma fue declarada
y 101 se estableció la forma de computar la prima de actividad. Adicionalmente, explicó que el Decreto Ley 2070 de 2003 cobró vigencia a partir del 25 de julio de ese año. No obstante, dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-432 de 2004 por la H. Corte Constitucional, en la cual se indicó que ante dicha declaratoria era “(…) procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003 (…)”. En cuanto a la situación particular del accionante, mencionó que su retiro de la POLICÍA NACIONAL se produjo el 23 de marzo de 2004. Por su parte, los tres meses de alta culminaron el 23 de junio del mismo año, fecha esta última en la cual adquirió el derecho a que se le reconociera la asignación de retiro. 3 Folios 62 a 68 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ese contexto, mencionó que para la fecha de adquisición del derecho a la asignación de retiro, el Decreto Ley 2070 de 2003 había sido declarado inexequible, motivo por el cual resultaba aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 1213 de 1990, correspondiente al reconocimiento de la prima de actividad en un 20% del sueldo básico, tal como CASUR la computó.
Ley 1213 de 1990, correspondiente al reconocimiento de la prima de actividad en un 20% del sueldo básico, tal como CASUR la computó. Así las cosas, consideró que CASUR liquidó en debida forma la partida de prima de actividad y conforme a la norma aplicable a la situación pensional del accionante, motivo por el cual no accedió a lo solicitado en la demanda. Finalmente, no condenó en costas.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Explicó que la fecha de retiro del servicio activo del actor en la POLICÍA NACIONAL ocurrió el 23 de marzo de 2004, cuando se le notificó la Resolución No. 515 del 12 de marzo de 2004, y no el 23 de junio del mismo año, como lo manifestó la A quo, pues en esta última fecha se cumplieron los tres meses de alta, periodo que tiene como finalidad la elaboración de actuaciones administrativas, tales como la expedición de la hoja de servicios y el expediente prestacional, y que “ este período únicamente produce efectos prestacionales”. Sostuvo que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado No. 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-09), M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, sostuvo que para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública, se les debe tener en cuenta le fecha de retiro
Rincón, sostuvo que para el reconocimiento de la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública, se les debe tener en cuenta le fecha de retiro y no la fecha en que la respectiva Caja expide el acto administrativo de reconocimiento, pues entre esas dos fechas transcurren los tres meses de alta. 4 Folios 71 a 73 del expediente.Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mencionó que la A quo no tuvo en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005 de la H. Corte Constitucional, en la cual se dijo que apartarse del criterio jurisprudencial constituye una vía de hecho.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El accionante 5 presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitando la aplicación del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Al respecto, citó la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2013, radicado No. 11001-33-31010-2007-00575-01 (2108-10) y la providencia del 4 de septiembre de 2017, radicado No. 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16).
La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que le asiste el derecho al actor a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión del 50% por concepto de prima de actividad, tal como lo venía devengando mientras estuvo en actividad, en virtud de que su retiro del servicio se produjo en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003, aunque al terminar los tres meses de alta y ser concedida la asignación de retiro , dicha norma ya había sido declara inexequible. 6.3. TESIS DE LA SALA 5 Folio 23 del expedienteExpediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala estima que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el acto enjuiciado desconoció los derechos adquiridos del accionante al negarse a dar aplicación a una norma que estaba vigente al momento del retiro, fecha en la cual se consolida el derecho a la asignación de retiro.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
momento del retiro, fecha en la cual se consolida el derecho a la asignación de retiro. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos: 5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas: Según la hoja de servicios, el accionante prestó sus servicios como Agente de la POLICÍA NACIONAL del 5 de septiembre de 1983 al 23 de marzo de 2004, por 21 años, 1 mes y 7 días6. CASUR liquidó la asignación de retiro del actor con las siguientes partidas7: BÁSICAS: ADICIONALES: SUELDO PARA EL GRADO 539.013,00 SUBSIDIO FAMILIARPRIMA DE ANTIGÜEDAD 21% 113.192,73 PRIMA DE ACTIVIDAD 30% 161.703,00
SUBSIDIO FAMILIAR 35% 188.654,55 OFICIAL SERVICIOSPRIMA DE ACTIVIDAD 20% 107.802,60 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO 134.753,25
GASTOS DE REPRESENTACIÓN - PRIMA DE CLIMAPRIMA DE VUELO - PRIMA DE RIESGOBONIFICACIÓN ESPECIAL - BONIF. ESP. ADICIONALPRIMA ACAD. SUPER. - PRIMA GASTOS REPRESB. COMPENSACIÓNPRIMA DE NAVIDAD ½ 103.760,00 1.052.422,88 296.456,25 El 74% de 1.052.422.88= $770.792,93 CASUR, mediante la Resolución No. 03145 del 25 de junio de 2004 reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 74% del sueldo
El 74% de 1.052.422.88= $770.792,93 CASUR, mediante la Resolución No. 03145 del 25 de junio de 2004 reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 23 de junio de 20048. 6 Fl. 49 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. 7 Fl. 49 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo. 8 Fl. 49 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativo.Expediente No. 11001-33-42-052-2017-00374-01
Demandante: NOÉ ÁNGEL CASTRO AVENDAÑO ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 04829 del 3 de septiembre de 2004 CASUR reajustó la asignación de retiro del actor por concepto de subsidio familiar9.
La entidad respondió una petición del actor a través de Oficio No. 6015/GAGSDP del 18 de marzo de 2009, indicándole que la prima de actividad fue reconocida en un porcentaje del 20% en la asignación de retiro. Además, le indicó que el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 entraron a regir a partir de su publicación, fechas para las cuales el actor “ ostentaba la calidad de retirado ”, no siendo aplicables a su situación pensional. Finalmente, hizo alusión al principio de oscilación, a través del cual se preserva el derecho a la igualdad entre el personal activo y retirado10. Por medio de una petición con radicado No. R-00001-201724475-CASUR Id:
Finalmente, hizo alusión al principio de oscilación, a través del cual se preserva el derecho a la igualdad entre el personal activo y retirado10. Por medio de una petición con radicado No. R-00001-201724475-CASUR Id: 249526 del 25 de julio de 2017 el actor solicitó ante CASUR 11 el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, según lo disp
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