TA CUN - 110013342052201700394-01-(11-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201700394-01-(11-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CASUR / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La prima de actividad debe reconocerse en el porcentaje total en el que el agente la devengaba en actividad, para cada caso en particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, la que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación no correspondía al 20%, sino al 50%, era el que devengaba en actividad el señor antes de su retiro del servicio.
Problema jurídico: ¿Establecer si con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en un porcentaje del 50% en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro?
Extracto: “(…) El Decreto 1213 de 1990 , (…) reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los agentes en servicio, (…) a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista el artículo 100 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad , la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 de la
partidas computables que taxativamente enlista el artículo 100 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad , la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución. (…) Ley 4 de 1992 , a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública. (…) la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje total en el que el agente la devengaba en actividad, para cada caso en particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990. (…) el artículo 124 del Decreto 2070 de 2003 determinó la forma en que se calcularía el monto de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicios, bajo los siguientes parámetros: (…) 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin
(85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…) la liquidación de la asignación de retiro, se realiza sobre todas las partidas que trae consagradas el artículo 23 ibídem, (…) el porcentaje (tasa de reemplazo) se aplica sobre el valor total de la prima de actividad, sin que se prevea en la norma una fórmula distinta para calcular el porcentaje de tal partida, como sí lo consagraba el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. (…) las disposiciones derogadas o modificadas por el decreto objeto de estudio, adquirían plena vigencia, con el fin de no dejar un vacío legal respecto de los aspectos que regulaba (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990). (…) la prima de actividad ha sido consagrada como partida computable para la liquidación de las asignaciones de retiro. (…) cuando se reconoció la asignación de retiro al demandante (fl. 3), se dio aplicación al Decreto 1213 de 1990 y la partida denominada prima de actividad fue reconocida dentro de las partidas computables en un porcentaje del 20%, al haber servido el demandante a la institución por un período de 20 años, 6 meses y 19 días. (…) el demandante fue retirado del servicio el 23 de febrero de 2004 (…)Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 (…) se encontraba
Demandante: ALDEMAR CANO cuando aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 (…) se encontraba dentro del supuesto de hecho consagrado en los artículos 23 y 24 de tal normativa, y (…) la asignación de retiro del demandante debió ser reconocida teniendo en cuenta en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en un 50% de la asignación básica, (…) con anterioridad, el Decreto 2070 de 2003, no trajo consagrada disposición que permitiera modificar el valor de prima de actividad que el demandante devengaba en actividad, a los efectos de liquidación de la asignación de retiro, (…) el valor que debe tomarse en la base de liquidación para calcular la prestación es el 100% del valor correspondiente a la prima de actividad, el cual corresponde a su vez al 50% de la asignación básica. (…) si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 . (…) Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente
artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 . (…) Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad , (…) para el caso del demandante, debe aplicarse el contenido del Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente para el momento en que el demandante fue retirado del servicio (23 de febrero de 2004), y (…) la prima de actividad que debió tenerse en cuenta en la base de liquidación de la prestación no correspondía al 20%, sino al 50%, porcentaje que conforme a la hoja de servicios núm. 1650993, obrante a folio 6 del expediente, era el que devengaba en actividad el señor (…) antes de su retiro del servicio. (…) no significa que en la asignación de retiro que devenga en la actualidad el demandante deba ser incluida de manera directa la prima de actividad en un 50% de la asignación básica, sino que debe incluirse tal partida en la base de liquidación, (…) la componen además las partidas denominadas: asignación básica, subsidio familiar, prima de antigüedad y 1/12 de la prima de navidad , para que luego de calculado su valor, se aplique la tasa de reemplazo correspondiente, que para el caso del actor, y conforme a la Resolución No. 03087 del 23 de junio de 2004 asciende al 70%. (…) la entidad demandada no aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del
Resolución No. 03087 del 23 de junio de 2004 asciende al 70%. (…) la entidad demandada no aplicó la normativa vigente para el momento de retiro del demandante (Decreto 2070 de 2003), (…) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURreliquidar la asignación de retiro del demandante con la inclusión en la base de liquidación de la prestación la partida denominada prima de actividad en un 50%. (…) las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, y (…) se confirmará la sentencia proferida (…) que accedió a las pretensiones de la demanda, (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Corte Constitucional, Sentencia C-432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “A” - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) - Radicación No: 11001 33 31 010 2007 00575 01 (2108-10) - Actor: LUÍS EDUARDO MEDINA SARMIENTO - Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalRECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Ley 4 de 1992; Constitución Política; Decreto 2070 de 2003; CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
de 1990; Ley 4 de 1992; Constitución Política; Decreto 2070 de 2003; CPACA; CGP.Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: PRIMA DE ACTIVIDAD - Decreto 2070 de 2003
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y
Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios núm. E-00003-20179630-CASUR ID: 262527 del 11 de septiembre de 2017, y 8715/GAG-SDP de fecha 22 de abril de 2009, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003, a pesar de ser la norma vigente para el momento en que el demandante adquirió su derecho de asignación del retiro, la cual le resultaba más beneficiosa que el Decreto 1213 de 1990.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-, a reconocer y pagar las diferencias que se generen como consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. HECHOS Y OMISIONES
consecuencia del reajuste de la partida denominada prima de actividad. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO 1.- Indica que el demandante ingresó al servicio de la Policía Nacional el 20 de febrero de 1984 y fue retirado del servicio a través de la Resolución núm. 0135 del 26 de enero de 2004, la cual se hizo efectiva el 23 de febrero de 2004. 2.- Señala que la entidad demandada reconoció asignación de retiro al demandante, y dentro de los factores tenidos en cuenta para liquidar la prestación incluyó la denominada prima de actividad en un porcentaje del 20% del sueldo básico. 3.- A través de diferentes peticiones, el señor Cano radicó solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima de actividad con fundamento en el Decreto 2070 de 2003. 4.- La entidad demandada negó lo solicitado a través de oficios núm. E-00003-201719630CASUR Id: 262527 del 11 de septiembre de 2017, y 8715/GAG-SDP de 22 de abril de 2009.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 2 de 1945, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Ley 797 de 2003, Decreto 2070 de 2003.
Manifiesta que existe desconocimiento de la Constitución en razón a que la entidad demandada no respeta los derechos fundamentales del demandante, en especial los derechos a la igualdad, a la seguridad social y a la favorabilidad, pues la prestación del demandante debió ser reconocida con la inclusión de la partida denominada prima de actividad en el 50%, tal y como la devengaba en actividad, pues así lo determina el Decreto 2070 de 2003, y no como lo realizó CASUR, quien aplicó la fórmula establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. Sostiene que la entidad vulnera disposiciones de índole legal, en razón a que no solo se desconoce el derecho adquirido del demandante, dado que su retiro fue concedido en febrero de 2004, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, sino que se desconoce el principio de oscilación, y por lo tanto la liquidación de la prima de actividad debía realizarse conforme a lo que devenga un Agente activo, esto es, el 50%. Propone el cargo de falsa motivación por cuanto la prima de actividad no fue reconocida con la norma vigente al momento de retiro, y aunque el Decreto 2070 de 2003 dispone
actividad debía realizarse conforme a lo que devenga un Agente activo, esto es, el 50%. Propone el cargo de falsa motivación por cuanto la prima de actividad no fue reconocida con la norma vigente al momento de retiro, y aunque el Decreto 2070 de 2003 dispone que para efectos de la asignación de retiro, la prima de actividad se debe reconocer en el 50%, lo cierto es que la entidad solamente la reconoció en el 20%, sin que se incluyera el 30% restante.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fl. 45-46): Manifiesta que el Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia hasta el 5 de mayo de 2004, teniendo en cuenta la expedición de la sentencia C-432 de 2004 de fecha 06-05-2004 en la que declaró la inexequibilidad de tal normativa.
Por lo tanto, al realizar un estudio del expediente administrativo del demandante, se observa que mediante Resolución No. 3087 del 23 de junio de 2004 le fue reconocida la asignación de retiro con efectos a partir del 23 de mayo de 2004, luego la norma que reclama no le es aplicable.Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO Propone como medios exceptivos: inexistencia del derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió a las
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 74-81): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la partida denominada prima de actividad, para lo cual hace mención al contenido de los Decretos 1213 de 1990 y 2070 de 2003. En estudio del caso concreto, el a-quo realizó el análisis de régimen legal aplicable a la situación particular del demandante, para lo cual acudió al contenido del Decreto 2070 de 2003, en razón a que la norma se encontraba vigente para la fecha en la cual el señor Cano consolidó su derecho a devengar asignación de retiro. El fallador de primera instancia concluyó que al demandante le asiste derecho a solicitar la aplicación del contenido del Decreto 2070 de 2003, pues a pesar que tal normativa fue declarada inexequible, lo cierto es que para el momento en que el demandante fue retirado del servicio, se encontraba vigente, luego para efectos de liquidar la prima de actividad no se debió haber reconocido el 20% sino el 50%, que era el porcentaje que el demandante devengaba en actividad, por lo que accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del actor en el sentido de incluir en la base de liquidación la prima de actividad en un porcentaje del 50%. Finalmente declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con
reliquidación de la asignación de retiro del actor en el sentido de incluir en la base de liquidación la prima de actividad en un porcentaje del 50%. Finalmente declaró la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de agosto de 2013, toda vez que la reclamación fue presentada el día 30 de agosto de 2017.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 83-85): Manifiesta que en el caso que nos ocupa no es posible realizar el reajuste reclamado por el demandante en cuanto a la prima de actividad, en razón a que la vigencia del Decreto 2070 de 2003, solamente se mantuvo hasta el 6 de mayo de 2004, y el demandante fue retirado a partir del 23 de mayo de 2004, lo que significa que la norma ya había sido declarada inexequible cuando el demandante consolidó su derecho al retiro.
Indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, los tres (3) meses de alta son considerados como tiempo de servicio activo para el reconocimiento de cualquier prestación social, luego el derecho a devengar asignación de retiro solo se consolida cuando finaliza tal período. Conforme a lo anterior, la entidad demandada solicita revocar la sentencia de primera
instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 93).Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO El apoderado de la parte actora en esencia reitera los argumentos expuestos en la demanda, y adicionalmente pone de presente pronunciamientos del H. Consejo de Estado
(fl. 96). Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público tampoco emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad de los actos administrativos contenidos en en los oficios núm. E-00003-20179630-CASUR ID: 262527 del 11 de septiembre de 2017, y 8715/GAG-SDP de fecha 22 de abril de 2009, expedidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, actos administrativos que negaron el reajuste y pago de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en un porcentaje del 50% en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro.
2. PARA RESOLVER
lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003, el demandante tiene derecho al incremento de su prima de actividad en un porcentaje del 50% en la base de liquidación que se tuvo en cuenta para calcular su asignación de retiro.
2. PARA RESOLVER Del régimen de la prima de actividad del personal retirado de Agentes de la Policía
Nacional. El Decreto 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policia Nacional., reguló la denominada prima de actividad, para el caso de los agentes en servicio, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido (...)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
El mismo Estatuto, al referirse a las prestaciones sociales a las que tienen derecho los agentes de la Policía Nacional una vez adquieran la calidad de retirados, consagró la base de liquidación de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto (… )” (Negrilla y Subraya fuera del texto).Radicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO
Respecto al cómputo de la mencionada prima de actividad, el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, expresa:
“(…) ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…)”.(Negrilla y Subraya fuera del texto). Finalmente, el artículo 110 ibídem, al referirse a la oscilación de la asignaciones de retiro y pensiones remite en forma expresa al artículo 100 del decreto en cita, norma que dispone que la prima de actividad se paga en los porcentajes previstos en dicho Estatuto, esto es, los consagrados en el artículo 101, veamos:
“(…) ARTÍCULO 110. OSCILACI ÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (… )” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley (… )” (Negrilla y Subraya fuera del texto).
De conformidad con las disposiciones anteriores, a partir del 8 de junio de 1990, fecha de publicación del Decreto 1213 de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidarían con base en las partidas computables que taxativamente enlista el artículo 100 del mismo estatuto, dentro de las cuales se encuentra la denominada prima de actividad, la cual se debía liquidar de acuerdo con los porcentajes que indica el artículo 101 de la norma, los cuales varían de conformidad con el tiempo total de servicio prestado a la Institución.
Ahora bien, con posterioridad a la expedición del estatuto parcialmente transcrito, se profirió la Ley 4 de 1992, a través de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y los miembros de la Fuerza Pública. El Congreso de la República, al expedir dicha norma, atendió razones de justicia y equidad y dentro de ese propósito propendió por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública, en cuyos lineamientos cabe destacar: i) fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del
fijación del límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales (parágrafo del artículo 12); ii) escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública (art. 13); entre otros. Posteriormente, se expidió el Decreto 2070 de 2003, a través del cual se reformó el régimen pensional de las Fuerza Militares y de Policía, y en la que se determinó la forma en la cual se efectuaría la liquidación de las asignaciones de retiro del personal adscrito a la Policía Nacional, entre los que se encuentran los agentes, y para el efecto señaló en su artículo 23 lo siguiente: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto delRadicación: 11001-33-42-052-2017-00394-01
Demandante: ALDEMAR CANO personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre
las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al
23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales (…)” (Negrilla fuera del texto). De la norma en cita, se observa que la prima de actividad hace parte de los emolumentos que deben tenerse en cuenta en la asignación de retiro. Debe anotarse que en la norma no se determina si tal partida debe calcularse en otros porcentajes, como sí lo determinó el literal b. del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje
el literal b. del artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, luego se concluye que la prima de actividad conforme a lo previsto en la norma trascrita debe reconocerse en el porcentaje total en el que el agente la devengaba en actividad, para cada caso en particular, conforme haya sido liquidada de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990. Ahora, el artículo 124 del Decreto 2070 de 2003 determinó la forma en que se calcularía el monto de la asignación de retiro de acuerdo con el tiempo de servicios, bajo los siguientes parámetros: “(…) Artículo 24.Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servi
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