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TA CUN - 110013342052201700460-01-(14-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201700460-01-(14-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)

Demandante: Leonilde López de Sanabria Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL Expediente: 110013342052-2017-00460-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 133s) presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 15 de agosto de 2018 (f. 123s) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones: En ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Leonilde López de Sanabria, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2017-38740 del 7 de julio de 2017, expedido por el Responsable del área de atención al usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, mediante el cual se decidió negar el reajuste de la sustitución de asignación de retiro, con el incremento de la

prima de actividad.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 2 Solicita se ordene a la Entidad demandada reajustar y pagar la prima de actividad en la sustitución de la asignación de retiro, a partir del 1 de julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que se reajustó al activo correspondiente, por razón del incremento de conformidad con el Decreto 2863 de 2007. Pide que se pague la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido cancelarse por este concepto, sumas que deben ser indexadas. Así mismo solicita que se de cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos de los artículos 189 a 194 del CPACA.

2. Hechos: El apoderado refiere que al causante se le reconoció asignación de retiro a partir del 16 de septiembre de 1959. Añade que en vigencia del Decreto 2863 de 2007 como prima de actividad tenía el 37.5% del sueldo básico, porcentaje que se debe incrementar al 50% a partir del 1 de julio de 2007, en virtud del principio de oscilación. Menciona que solicitó el reajuste de la partida computable de la prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007, petición que fue negada.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación: Indica como vulnerados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del artículo 346 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 153

Indica como vulnerados los artículos 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 e inciso 2 del artículo 346 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 153 de 1887, artículo 34 de la Ley 2 de 1945, Ley 1497 de 2011; artículo 1 de la Ley 238 de 1995; artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, artículo 2 del Decreto 2863 del 2007, artículo 31 del Decreto 673 de 2008, artículos 30 de los Decretos 737 de 2007, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1050 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016 y 984 de 2017, así como los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004. Menciona que la entidad demandada le está dando un tratamiento discriminatorio no ajustándose a los mínimos dispuestos por el sistema general de seguridad social, incurriendo en la violación del derecho de igualdad. Agrega que con la expedición del acto demandado vulneró los fines esenciales del Estado y los principios sociales de derecho al negar elMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 3 derechos a recibir un aumento en la prima de actividad, tal como lo establece el Decreto 2863 de 2007. Indica que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, hizo un reajuste del

Pág. No. 3 derechos a recibir un aumento en la prima de actividad, tal como lo establece el Decreto 2863 de 2007. Indica que el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, hizo un reajuste del 16.5% a la prima de actividad para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, quedando esta prestación liquidada en un 49,5% del respectivo sueldo, el cual se hizo extensivo a las asignaciones de retiro en el artículo 4 de la misma disposición. Por ello, considera que la Entidad demandada interpretó y aplicó en forma equivocada el reajuste; pues el incremento debió ser el mismo que se realizó al personal activo. Considera que el reajuste de la partida computable en cita, para el personal retirado debe ser del 49,5%, el cual se reconoce a quienes obtuvieron la asignación de retiro con anterioridad al 1º de julio de 2007. Afirma que el actor con anterioridad a la expedición del Decreto 2863 de 2007, tenía reconocida como porcentaje de prima de actividad el 30% y a partir del 1 de julio de 2007, le fue reajustada en un 37.5%, cuando el ajuste acorde con la norma debió ser en el mismo monto en el que se realizó a los activos, esto es, 49.5%.

4. Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (f. 61s) Manifiesta que son ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro, la petición efectuada a la Entidad y su respectiva respuesta.

siguientes términos (f. 61s) Manifiesta que son ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de la asignación de retiro, la petición efectuada a la Entidad y su respectiva respuesta. Como argumentos de defensa, luego de hacer alusión a la naturaleza jurídica de la Entidad, aduce que para el caso en concreto, el accionante accedió a la prestación, encontrándose vigente el Decreto 3220 de 1953; y que en cumplimiento de dicha normatividad, se reconoció la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad, luego dicha partida fue modificada por el Decreto Ley 95 de 1989 y considerando que el tiempo deMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 4 servicios fue de 25 años, 11 meses y 14 días, se modificó la partida a un 30%. Indica que con la expedición del Decreto 2863 de 2007 le fue incrementado el porcentaje citado, al cuarenta y cinco por ciento (45%) “… haciendo claridad que el porcentaje reconocido al actor fue el tope máximo permitido por el legislador, para la época…” , y que por tal razón, la presente acción carece de fundamento y de objeto, pues se evidencia una mala interpretación o desconocimiento del tema por parte del demandante. Expresa que no le asiste razón a la parte actora, pues el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó conforme a la normatividad vigente para la época del retiro.

Expresa que no le asiste razón a la parte actora, pues el reconocimiento de la asignación de retiro se efectuó conforme a la normatividad vigente para la época del retiro. Por último, propone como excepciones las de “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la caja de retiro de las fuerzas militares”, “legalidad de las actuaciones de cremil”, “no violación al derecho a la igualdad” y “prescripción” (f. 66s).

5. La sentencia recurrida:

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia del 15 de agosto de 2018 (f. 123s) en el que negó las pretensiones de la demanda. Indicó el a quo que la presente asunto es de puro derecho que trata de resolver si les asiste o no al demandante que se declare la nulidad del acto que negó el reajuste de la asignación de retiro, para que en todo momento la prima de actividad sea equivalente al 49.5% o si por el contrario la decisión de la Administración se encuentra ajustada a lo contemplado en el Decreto 2863 de 2007. Manifiesta que en este caso los argumentos de la Entidad demandada son acertados, ya que los motivos de anulación invocados por la parte actora no se configuran, pues la interpretación acertada del artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, no es otra que el incremento que se debe realizar a la partida denominada prima de actividad, es el 50% del porcentaje que tiene

reconocido en la asignación de retiro, conforme al tiempo de servicio.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 5 Señala que al señor Víctor Miguel Sanabria Camelo (Q.E.P.D) al ser retirado en el año 1959, se le aplicó el régimen contemplado en el Decreto 3220 de 1953 y que tratándose del reconocimiento y pago de la prima de actividad fue modificado por los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990 que establecieron el pago de un 30% de la partida computable de asignación básica por concepto de la referida prima. Argumenta que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que, con anterioridad al 1 de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad tenida en cuenta para la liquidación de la sustitución de la asignación de retiro de la accionante corresponde a un 30% y que a partir de esa fecha, se incrementó en un 50%, que da como resultado un 45%, teniendo en cuenta que el tiempo de servicios del causante fue superior a 25 años. Así las cosas, considera que la liquidación de la prima de actividad, se efectuó conforme a la normatividad vigente al momento del retiro del causante y que la misma fue aumentada a partir del 1º de julio de 2007 de la manera determinada en el Decreto 2863 de 2007. Por lo que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, niega las pretensiones de la demanda.

manera determinada en el Decreto 2863 de 2007. Por lo que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, niega las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación: Inconforme con la sentencia, la parte actora sustentó su recurso de apelación de la siguiente forma (f. 133s): Considera que el a quo , desconoció el principio de oscilación, toda vez que no aplicó el contenido de los Decretos 2062 de 1984, 4433 del 2004 y del Decreto 1211 de 1990, en su artículo 151: “…oscilaciones de las asignaciones de retiro y pensiones: Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad según el grado…” Explica que dicho principio se viene aplicando en forma automática cuando se ha introducido variación o modificación en las partidas queMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01

Pág. No. 6 constituyen factor prestacional en el régimen propio de la fuerza pública, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, por lo que indica que así como se han incrementado los salarios en servicio activo para la Fuerza Pública, igualmente se debe aplicar para los retirados. Sostiene que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque al le asiste el derecho a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la

igualmente se debe aplicar para los retirados. Sostiene que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque al le asiste el derecho a que le sea reliquidada la asignación de retiro con la inclusión del porcentaje del 49.5% por prima de actividad, de acuerdo con lo consagrado en la Leyes 2 de 1945 y 4ª de 1992, los Decretos 82, de 1947, 3220 de 1953, 126 de 1959, 3071 de 1968, 2338 de 1971, 613 de 1977, 096 de 1989, 1211 de 1990 y 4433 de 2004, en las mismas condiciones que a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional que están activos, por virtud del principio de oscilación.

7. Trámite en Segunda Instancia: Recibido el expediente proveniente del Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 151) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 156), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto (f. 159)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si le asiste razón o no al a quo en que deben negarse las pretensiones de la parte actora, habida cuenta de que la entidad demandada interpretó y aplicó en debida forma el Decreto 2863 de 2007,

Consiste en determinar si le asiste razón o no al a quo en que deben negarse las pretensiones de la parte actora, habida cuenta de que la entidad demandada interpretó y aplicó en debida forma el Decreto 2863 de 2007, comoquiera que incrementó en un 50% la prima de actividad del causante sobre el porcentaje que venía recibiendo al momento del retiro y no sobre elMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 7 incremento del activo correspondiente, como lo solicita la demandante en el escrito introductorio. Para resolver el tema de apelación, el Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.1. Del reajuste de la prima de actividad. La Ley 82 de 1947, en relación con ascensos y prestaciones sociales para el personal de las Fuerzas Militares, señaló en su artículo 19 (Subrogado por el Decreto 3242 de 1950), el reconocimiento del 20% para los Oficiales y Suboficiales que gocen de asignación de retiro. Con posterioridad el Decreto 2337 de 1971, que organizó la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 59, señaló “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%)”. Este Decreto incluyó la prima de actividad como partida para liquidar las

básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%)”. Este Decreto incluyó la prima de actividad como partida para liquidar las prestaciones sociales, al señalar en su artículo 116: “Artículo 116. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de Retiro y Pensiones sobre: sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio familiar para el personal de Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casado o viudo con hijo legítimos un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) porcada uno de los demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad de quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a su grado, doceava parte de la prima de navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor en las

condiciones en este Decreto. ” (Negrilla fuera de texto)Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 8 En el mismo sentido el Decreto 612 de marzo 15 de 1977 en su artículo 131, mantuvo que el porcentaje de liquidación de la prima de actividad en las asignaciones de retiro en un 15%: “Artículo 131. Bases de liquidación. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: “a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este

ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado ; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto”(Negrilla fuera del texto). Luego el Decreto 95 de 1989, que reformó el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, sobre la prima de actividad dispuso: “Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” La citada disposición la incluyó como factor para la liquidación de las asignaciones y pensiones, para los oficiales y suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del Decreto, así como también para quienes fueron retirados o separados del servicio antes del 18 de enero de 1984, tal como está previsto en los artículos 154 y 155, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 154. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por

vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

--Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 9 --Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). --Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). --Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). --Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).

Artículo 155. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

--En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). --En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

(18.5%). --En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). --En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma”. El Decreto Ley 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” estableció en su artículo 84, la prima de actividad, para personal activo de Oficiales y Suboficiales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD . Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Ahora bien, para el personal retirado se previó que la citada prima fuera tenida en cuenta como factor de liquidación de las asignaciones de retiro, pensión y demás prestaciones sociales así: “ARTÍCULO 158. Liquidación prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01

Pág. No. 10 - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998.>

PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (Negrilla fuera de texto). ARTÍCULO 159. Computo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince

pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: - Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” Y para el personal que venía gozando de asignación de retiro o pensión dispuso:

“ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: - En la vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). - En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes

(22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARÁGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.” Teniendo en cuenta dicho marco normativo, se concluye que la prima de actividad ha sido reconocida desde dos (2) perspectivas, como elementoMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 11 salarial para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y como factor salarial para quienes han sido retirados, computándose como partida de liquidación de la llamada asignación de retiro, de acuerdo a una escala porcentual y siempre en función del salario básico percibido al tiempo del retiro, aspectos frente a los cuales se manifestó el Consejo de Estado en providencia de 26 de marzo de 2009, en la que se señaló que la prima de actividad “…se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las Fuerzas Militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo…”1. Ha de tenerse presente que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió e l

interesado estuvo en servicio activo…”1. Ha de tenerse presente que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió e l Decreto 1515 del 5 de mayo de 2007 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial ”, norma ésta que dispuso en su artículo 32: “ARTÍCULO 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” Con posterioridad el Decreto 2863 de 2007, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones.” , en su artículo 2º modificó la precitada norma y en su lugar dispuso: “ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos

cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad.: 73001-23-31-000-2006-00964-01(087107). Actor: Oscar Gómez Briñez. Demandado: Caja de Retiro De Las Fuerzas Militares.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2017-00460-01 Pág. No. 12 Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Según se advierte, a partir de la norma previamente citada, se estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales activos de las Fuerzas Militares regulados por el Decreto 1211 de 1990, reajuste que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4º del citado Decreto 2863 de 2007, incidió en la asignación de retiro del personal que

de 1990, reajuste que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 4º del citado Decreto 2863 de 2007, incidió en la asignación de retiro del personal que venía gozando de dicha prestación antes del 1º de julio de 2007, así: “ARTÍCULO 4: En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2º del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” –Negrilla fuera de textoDe las normas en cita se colige que se estableció un incremento del 50% en el porcentaje de la prima de actividad para el personal activo como factor de salario y cuantificación de las prestaciones, distintas a la asignación de retiro, el cual fue extendido en desarrollo del principio de oscilación, a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hayan obtenido asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de julio de 2007, en el mismo porcentaje que se ordenó el incremento para el personal en actividad, es decir, un 50%.

hayan obtenido asignación de retiro o pensión con anterioridad al 1º de julio de 2007, en el mismo porcentaje que se ordenó el incremento para el personal en actividad, es decir, un 50%. 1.2. El principio de oscilación en las asignaciones de retiro El principio de oscilación es regulado por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSI

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