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TA CUN - 110013342052201700470-01-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201700470-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / ASCENSO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Que el Oficial tenga altas cualidades y calidades en el desempeño de sus funciones, que por su trayectoria se haya hecho acreedor a estímulos y lleve mucho más tiempo en la institución con una excelente hoja de vida, implica su selección para ser promovido o ascendido dos grados más, dado que, en estos eventos es ejercida la facultad discrecional, la Sala no evidencia que, en este caso, la decisión de la administración plasmada en el acto acusado, hubiere sido arbitraria, desproporcionada e irracional o que se hubiere utilizado con un propósito diferente al permitido por las normas que lo autorizan.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder, dado que, a juicio del demandante, no fue prod ucto del mejoramiento del servicio sino por una decisión arbitraria en la que no se tuvo e n cuenta que ya contaba con su promoción a mayor y debió ser, su ascenso , a teniente coronel?

Extracto: “(…) Contemplado el marco normativo, lo que observa la Sala, dentro de las pruebas que obran en el plenario, es que el señor (…) fue retirado del s ervicio activo de manera discrecional, el 31 de mayo de 2005 y posteriormente, e l 9 de noviembre de 2016 fue reintegrado a la institución por orden judicial, a través d e la resolución No. 9770 del 9 de noviembre de 2016 y se declaró que, para todo s los

noviembre de 2016 fue reintegrado a la institución por orden judicial, a través d e la resolución No. 9770 del 9 de noviembre de 2016 y se declaró que, para todo s los efectos legales y prestacionales, no existió solución continuidad, en el grado de capitán, el cual ostentaba al momento del retiro. (…) Posteriormente, por Resolución No. 875 de 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ascend ió al demandante al grado de mayor, en atención al cumplimiento de los req uisitos contemplados en el Decreto 1790 de 2000. (…) afirma e l actor que esperaba que su ascenso fuera al grado de teniente coronel, ya que ostentaba la calidad de capitán antiguo y que sus compañeros fueron llamados a curso desde el año 2013, lo que vulnera su derecho a la igualdad, dado que cuando se ordenó su reintegro, este se hizo sin solución de continuidad, es decir, que « esta devolviendo en el tiempo los efectos el acto que anuló y en esa medida crea una ficción jurídica de que el servidor nunca fue retirado del servicio, con todo lo que ello implica» por lo que se debe compensar la pérdida de oportunidad de ascender como el resto de sus cursos. (…) es de resaltar que no es obligación del Ejército Nacional convocar a todos los que aspiran a un grado superior, porque esta selección comprende el ejercicio de una facultad discrecional, así como tampoco, por el hecho de cumplir con los tiempos es suficiente para lograr el ascenso por el simple paso del tiempo. (…) se aprecia que el demandante fue reincorporado en el año 2016 sin solución de continuidad, lo que significa que «si bien el actor no tiene por qué ver desmejorada

con los tiempos es suficiente para lograr el ascenso por el simple paso del tiempo. (…) se aprecia que el demandante fue reincorporado en el año 2016 sin solución de continuidad, lo que significa que «si bien el actor no tiene por qué ver desmejorada su condición al ser reintegrado en el mismo grado militar que ostentaba en el momento del retiro injusto; tampoco puede reintegrarse al grado que tienen sus compañeros de curso, puesto que el régimen de ascensos implica el cumplimiento de unos requisitos, que, por la misma condición de estar retirado, no ha p odidocumplir.” (...) no se puede afirmar que existe desigualdad de condiciones, dado que si bien al señor (…) se le reconoció el tiempo que estuvo por fuera del Ejército Nacional, en cumplimiento de sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; el régimen de ascensos conlleva el cumplimiento de unos requisitos, que por la misma condición de haber estado retirado, no ha podido cumplir. (… ) también se debe precisar que en el caso de los miembros de la fuerza pública, que están sometidos a un régimen especial, el cual implica ascensos dentro del rango jerárquico que corresponda, (…) el hecho de que el Oficial tenga altas cualidade s y calidades en el desempeño de sus funciones, que por su trayectoria se haya hecho acreed or a estímulos (condecoraciones, reconocimientos, etc.), y lleve mucho más tiempo en la institución con una excelente hoja de vida, implica su selección para ser promovido o ascendido dos grados mas, dado que, en estos eventos es ejercida la facultad discrecional. Luego, tal como lo señaló el Consejo de Estado « no puede hacer ascensos sino dentro del orden jerárquico establecido por la ley y tampoco

promovido o ascendido dos grados mas, dado que, en estos eventos es ejercida la facultad discrecional. Luego, tal como lo señaló el Consejo de Estado « no puede hacer ascensos sino dentro del orden jerárquico establecido por la ley y tampoco puede hacerse sino en las personas que llenen los requisitos legales, pero no es tá obligado a decretar el ascenso para una persona determinada que cumpla los requisitos en una determinada fecha.» (…) la Sala no evidencia que, en este caso, la decisión de la administración plasmada en el acto acusado, hubiere sido arbitraria, desproporcionada e irracional o que se hubiere utilizado con un propósito diferente al permitido por las normas que lo autorizan; razón por la cua l el acervo probatorio arrimado al expediente no muestra conclusión diferente a la arribada por el A-quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de 8 de octubre de 2015, radicado 2500023-42-000-2015-03862-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 11 de noviembre de

1976.

FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2017-00470-01

DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – ASCENSO ____________________________________________________________

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que n egó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA

El señor Jairo Alberto Sánchez Sáchez, acudió ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto que se

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superio r señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci ón de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por es crito

mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebraci ón de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por es crito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá trasl ado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.declare la nulidad parcial del Decreto No. 875 de 26 de mayo de 2017, proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el cual ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos al demandante al grado de mayor, capitán de corbeta o mayor de infantería de marina.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el ascenso al cargo que le corresponda, teniente coronel de cuarto año, llamado al curso correspondiente y al que concierna a su antigüedad con los ascensos pertinentes conforme al Decreto 1790 de 2000; ii) se reconozcan y paguen los sueldos dejados de percibir, junto con las primas, cesantías, subsidios, pago de prestaciones sociales y demás; iii) se declare que no hubo solución de continuidad en el servicio, en razón al ascenso; iv) se condene al pago de 50 SMLMV por perjuicios morales; y v) se reconozcan y paguen intereses moratorios.

Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  • El señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, estaba al servicio activo en las

Como sustento a las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  • El señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, estaba al servicio activo en las Fuerzas Militares como capitán, hasta que fue retir ado de forma temporal con pase a reserva por resolución No. 712 de 31 de mayo de 2005. • Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferi da por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Villavicenc io, declaró la nulidad de la resolución citada y ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando. • Por Resolución No. 9770 de 9 de noviembre de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional en cumplimiento a la sentencia reintegró a l servicio activo al señor SÁNCHEZ SÁNCHEZ al grado de capitán. • Mediante Decreto No. 87 de 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el ascenso, entre otros oficiales, al señor Jairo Sánchez Sánchez al grado de mayor. • El señor Sánchez Sánchez esperaba el ascenso al gr ado de Coronel pues ostentaba el grado de capitán antiguo y de acuerdo a su hoja de vida cumple con los requisitos de mérito.II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

De la parte demandante:

El apoderado de la parte actora citó como normas violadas los articulo 1, 2, 21, 25, 29, 53, 189 y 220 de la Constitución Nacional, los artículos 27 a 29, 4 a 53 y 55 del Decreto

El apoderado de la parte actora citó como normas violadas los articulo 1, 2, 21, 25, 29, 53, 189 y 220 de la Constitución Nacional, los artículos 27 a 29, 4 a 53 y 55 del Decreto ley 1790 de 2000, artículos 2 a 4, 6, 7, 13, 14 y 26 de la Ley 836 de 2003 y Leyes 1792 de 2016 y 1104 de 2006.

Aduce que la entidad cometió abuso de poder al culminar el proceso del demandante en el retiro del servicio por facultad discrecional y por ello, fue que el juzgado decretó la nulidad, pero afirma que al ser llamado para su ascenso fue mal calificado y no se le dio el grado real que le correspondía pues era una de mayor jerarquía.

Resalta que el Ejército Nacional interpreta la norma referente al ascenso de manera restrictiva, pues excluye a militares antiguos con derechos adquiridos y el Ministerio de Defensa solo se limita a firmar las resoluciones en las que ya se encuentran los nombres de los oficiales a los que se les reconocerá sus años de servicio, pues son los militares de la junta asesora quienes tienen el conocimiento con las pruebas pertinentes para establecer quien mejora el servicio.

De la parte demandada

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo cuestionado se encuentra ajustado a derecho y tuvo orige n en aspectos intitucionales especiales con miras al cumplimiento del objetivo de la carrera militar, en observania de buen servicio que no solo se ciñe a las calidades l aborales del servicio, sino a circunstancia de convivencia y oportunidad que corresponde considerar al nominador.

militar, en observania de buen servicio que no solo se ciñe a las calidades l aborales del servicio, sino a circunstancia de convivencia y oportunidad que corresponde considerar al nominador.

Agrega que como el actor estuvo retirado por mas de 11 años, previos al reintegro que ordenó el juzgado de Villavicencio, no tuvo folios de vida, estudio, cursos deentrenamiento, traslados, no participó en operaciones, no tuvo personal a cargo , no manejó unidades, batallones, pelotones, entre otros, lo que a la luz del Decreto 1790 de 2000, no se acreditaron y es por ello que el Decreto 875 de 26 de mayo de 2017, lo asciende a grado de mayor.

Resalta que el demandante fue ascendido al grado de capitan, a través del Decreto 3444 de 28 de noviembre de 2003, y al momento del retiro discrecional llebava 1 año y 6 meses en dicho grado. Posteriormente, el demandante al momento de ser ascendido como mayor tenía 6 meses de servicios, por lo que solo contaba con 2 años y seis meses y enseña además, que fue retirado del servicio activo por solicitud propia el 13 de septiembre de 2017, 4 meses despues de su ascenso.

Finalmente, explica que el proceso de selección está contenido en 1790 de 2000, norma que consagra una facultad discrecional evidenciada en la escogencia que hace el Gobierno Nacional, de acuerdo a las necesidades del servicio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, luego de exponer lo siguiente:

«[…]

Por lo expuesto en oprecedencia, es relevante traer a colación que la decisión de la entidad debe atender la totalidad de los requisitos minimos que establecen el articulo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000, a saber: (i) Tener el tiempo mnimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto; (ii) Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; (iii) Adelantar y arobar los cursos de ascenso reglamentarios; (iv) Acreditar aptitud sicofisica de acuerdo con el reglamento vigente; (v) Acreditar los tiempos minimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como s estipula en el presente Decreto; (vii) (sic) Concepto favorables de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y (viii) (sic) Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, cumpliendo además las condicionesde conducta, profesionales y sicofisicas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 52 ibidem.

En consecuencia, la decisión de la entidad demandada de ascender al señor Jairo Alberto Sánchez al grado de mayor contenida en el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, que corresponde al ascenso al grado inmediatamente superior una vez

En consecuencia, la decisión de la entidad demandada de ascender al señor Jairo Alberto Sánchez al grado de mayor contenida en el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, que corresponde al ascenso al grado inmediatamente superior una vez se prodcedió a su reintegro, se hizo en uso de la facultad discrecional que le es permitida por ley, con base en las necesidades y conveniencias instituciionales, el grado de confianza que infunde con su conducta, el desarrollo profesional en su carrera militar, con el cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el articulo 53 del Decreto 1790 de 2000.

[…]

Pues se reitera, que la expresión ‘sin solución de continuidad’ no conlleva per se el reconocimiento de los ascensos de manera retroactiva y no impide a la entidad la exigencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma para adquirir el derecho a ser promovido.

Además, dicha instancia judicial debió expresar de manera concreta y concisa el reintegro al grado superior o igual al de sus compañeros de curso, para que proceda el ascenso deprecado con el medio de control de referencia.

Por consiguiente, este recinto judicial no encuentra elementos ni razones suficientes que impliquen declarar la nulidad del acto acusado y acceder de esta manera a las pretensiones de la demanda, pues esta demostrado que el Decreto 875 del 26 de mayo de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional ascendió al actor al grado inmediatamente superior, se expidió en cumplimiento de los lineamientos legales.

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la

ascendió al actor al grado inmediatamente superior, se expidió en cumplimiento de los lineamientos legales.

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

[…]»

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el A quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia de acuerdo con lo siguiente: «[…] … el fallador de instancia tergiversa la realidad procesal del ahora Mayor Sánchez, debido a que omite que la propia institución al proferir actos administrativos porfacultad discrecional viciados de NULIDAD le quitó la oportunidad al demandante para poder llenar los requisitos.

3. Como es un imposible determinar qué hubiera pasado con el Mayor Sánchez no le aplicaran mal la facultad discrecional, el fallador del reintegro ordena la No solución de Continuidad.

4. Por ello es que el dispensador judicial debe tener en cuenta las calidades del oficial antes del reintegro y su comportamiento actual, para poder compensar la perdida de la oportunidad de solventar su ascenso como el resto de sus cursos.

5. El fallo recurrido al dar peso sin soporte probatorio al argumento de no aplicar la sin solución de continuidad, para ascender al oficial al curso que le corresponde de acuerdo a su antigüedad, es reconocer la alegación del dolo propio por parte del ejército nacional, es decir la entidad es la culpable del truncar las aspiraciones del oficial que como se puede ver en su hoja de vida es excelente y esa decisión que se le puede endilgar única y exclusivamente el ejército termina afectando la

del ejército nacional, es decir la entidad es la culpable del truncar las aspiraciones del oficial que como se puede ver en su hoja de vida es excelente y esa decisión que se le puede endilgar única y exclusivamente el ejército termina afectando la vida laboral del demandante, o sea el Mayor Sánchez termina soportando una carga que no esta en la obligación de asumir porque NO FUE SU RESPONSABILIDAD y por el contrario el responsable de la pérdida de la oportunidad es el demandado. […].»

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el acto administrativo demandado fue expedido co n desviación de poder, dado que a juicio del demandante, no fue produ cto del mejoramiento del servicio sino por una decisión arbitraria en la que no se tuvo en cuenta que ya contaba con su promoción a mayor y debió ser, su ascenso, a teniente coronel.II. HECHOS PROBADOS

  • Mediante Resolución No. 712 de 31 de mayo de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva por razones del servicio y en forma discrecional, al señor Jairo Alberto Sánchez Sánchez. • A través de Resolución No. 9770 de 9 de noviembre de 2016, el Ministerio de

Nacional retiró del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva por razones del servicio y en forma discrecional, al señor Jairo Alberto Sánchez Sánchez. • A través de Resolución No. 9770 de 9 de noviembre de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, reintegró al servicio activo del Ejército Nacional al señor Jairo Alberto Sánchez Sánchez y señaló lo siguiente:

«PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales y prestacionales, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Capitan Sánchez Sánchez Jairo Alberto. ARTÍCULO 2. Para efectos de antigüedad y ubicación en el Escalafón de Oficiales de las Fuerzas Militares, el señor Capitán Sanchez Sánchez Jairo Alberto, se ubicará despues de del señor Capitán CARDONA ANGARITA JORGE MAURICIO, […] y antes del señor Capitán DE LA PAVA GALLEGO

OSCAR JUAN PALO, […] .

ARTÍCULO 3. El señor Capitán SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIRO ALBERTO, tendrá derecho a la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que fue retirado y hasta la fecha en que sea reintegrado, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.»

  • Por Decreto No. 875 de 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, al señor Jairo

administrativo.»

  • Por Decreto No. 875 de 26 de mayo de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, al señor Jairo Alberto Sánchez Sánchez, al grado de mayor con fecha 1º de junio de 2017.(fls. 2-18) • De acuerdo a la hoja de vida del accionante, durante su permanencia en el ejército, obtuvo títulos como diplomado en protección patrimonial, cursos en inteligencia, analista y entrevistador, vías y aeropuertos, contrainteligencia y especialización del arma del curso de comando; laboró en distintas unidades como regional de inteligencia militar, batallón de infantería, comando brigada móvil y comando de apoyo combate de inteligencia militar; desempe ñócargos como miembro de estado mayor, comandante compañía de busqueda y comandante de compañía; le figuran distintivos militares, tales como básico escuela de las armas y servicios y fase especialización arma de inteligencia militar curso comando y recibió felicitaciones. (fls. 20 - 25) • Conforme al Acta No. 08 de 27 de julio de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional consideró y recomendó las solicitudes de retiro voluntario de varios oficiales del Ejército Nacional, entre ellos, la del señor Jairo Alberto Sánchez Sánchez • Mediante Resolución No. 6695 de 13 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, en forma temporal con pase a la reserva, al Mayor Jairo Alberto Sánchez Sánchez. (fl. 80)

III. MARCO NORMATIVO

Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares, por solicitud propia, en forma temporal con pase a la reserva, al Mayor Jairo Alberto Sánchez Sánchez. (fl. 80)

III. MARCO NORMATIVO

El artículo 217 de la Constitución Polìtica indica que la ley determinará el sistema , entre otros, de ascensos y régimen de carrera en las Fuerzas Militares, así:

«La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas mil itares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determina rá el sistema de remplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.»

En lo referente al ascenso, para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000 2 lo regula y además fue citado como fuente de derecho en el acto acusado, mediante el cual, se ascendió a unos oficiales de las Fuerzas Militares, entre ellos, al señor JAIRO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, al grado de mayor del Ejército Nacional

2 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares»La normativa en cita señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se

«ARTÍCULO 51. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos se confieren a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la clasificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 52. REQUISITOS COMUNES PARA ASCENSO. Para ingresar y ascender en las Fuerzas Militares se requiere acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas como requisitos comunes para todos los oficiales y suboficiales y además cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina. PARAGRAFO. El personal de oficiales y suboficiales que en el momento de ascenso sea declarado no apto por la Sanidad Militar como consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, podrá ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación en que asciendan sus compañeros de curso o promoción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el presente Decreto, a excepción del requisito de mando de tropas en el Ejército, el tiempo de embarco o de mando en la Armada Nacional y el tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009.

horas de vuelo en la Fuerza Aérea, Ejército y Armada. PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1279 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > Los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares que hayan sido víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que ostentaban en el momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.

ARTÍCULO 53. REQUISITOS MÍNIMOS PARA ASCENSO DE OFICIALES. Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

[…]

Nacional, como se estipula en el presente Decreto.f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

[…] ARTÍCULO 55. TIEMPOS MÍNIMOS DE SERVICIOS EN CADA GRADO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior. a) Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta cuatro (4) años.

2. Teniente o Teniente de Fragata cuatro (4) años.

3. Capitán o Teniente de Navío cinco (5) años.

4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5) años.

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata cinco (5) años.

6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5) años.

7. Brigadier General, Contraalmirante cuatro (4) años.

8. Mayor General o Vicealmirante cuatro (4) años.

[…] PARÁGRAFO. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado. […]» De conformidad con lo anterior, los Oficiales que pretendan ascender deben cumplir

de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado. […]» De conformidad con lo anterior, los Oficiales que pretendan ascender deben cumplir todos los requisitos y tiempos de servicio mínimos en cada grado, para así escalar al grado inmediatamente superior. No obstante lo anterior, la norma en cita revela ciertos casos excepcionales, en la que dispone que, los oficiales o suboficiales, pueden ser ascendidos al grado inmediatamente superior, únicamente, cuando hubiese sido victima de secuestro (parágrafo 2º artículo 52) o cuando fue ron suspendidos de sus funciones y posteriormente restablecidos en sus ca

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