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TA CUN - 110013342052201800007-00-(31-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201800007-00-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA PARCIAL - Reconocidas el 6 de diciembre de 2013 y pagadas el 21 de enero de 2014, incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 15 de mayo de 2013 (70 días posteriores a la petición de reconocimiento), y hasta el 21 de enero de 2014 / SANCIÓN MORATORIA – El término prescriptivo no afecta la totalidad del valor por reconocer por concepto de sanción moratoria, se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Cobró sus efectos respecto de la mora causada antes del 2 de diciembre de 2013, de manera parcial frente a la totalidad del periodo de retardo, el derecho a reclamar los valores por mora generados entre el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 nunca prescribió.

Problema jurídico: ¿Determinar en esta ocasión, si el instituto jurídico sustancial de la prescripción extintiva de derechos cobró sus efectos sobre la sanción moratoria pretendida por el demandante, y una vez dilucidado el particular, determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme a derecho?

Extracto: “(…) En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo,

determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme a derecho?

Extracto: “(…) En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, (…) es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. (…) el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. (…) como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme (…) la sentencia SU-336 de 2017 (…) la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. (…) las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto

establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. (…) las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en Sentencia CESUJ-SII-012-2018 (…) la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 2017 (…) y por el Consejo de Estado en la Sentencia CESUJ-SII-012-2018 (…) de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y (…) la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. (…) el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, (…)

de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. (…) el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, (…) coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, (…) la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho,Rad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, (…) los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo de tiempo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad. (…) la prescripción de los derechos laborales de los empleados públicos fue contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normativas que establecieron el lapso de 3 años para efectos de contar el término de prescripción extintiva de los mencionados derechos. (…) Para la Sala, el cómputo del término prescriptivo y los efectos que causa sobre el derecho al reconocimiento de la sanción por mora deben ser aquellos que devienen de la aplicación de la tesis que plantea la posibilidad de prescripción parcial de dicha penalidad, (…) prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, (…) a través de petición radicada el 29 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías

oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, (…) a través de petición radicada el 29 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el FOMAG (…) Las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 7626 de 6 de diciembre de 2013 (fs. 8-10), y fueron pagadas hasta el 21 de enero de 2014 (…) el FOMAG incurrió en mora en el pago de la prestación a partir del 15 de mayo de 2013 (70 días posteriores a la petición de reconocimiento), y hasta el 21 de enero de 2014. (…) el 2 de diciembre de 2016 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de una sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación (…) conforme a la tesis adoptada por la Subsección, según la cual el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor por reconocer por concepto de sanción moratoria, sino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años, (…) el instituto jurídico de prescripción extintiva cobró sus efectos respecto de la mora causada antes del 2 de diciembre de 2013, (…) de manera parcial frente a la totalidad del periodo de retardo. (…) el auto proferido por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, (…) resulta contrapuesto a las conclusiones esbozadas por la Sala respecto de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2018, (…) resulta contrapuesto a las conclusiones esbozadas por la Sala respecto de cómo debe efectuarse el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria pretendida por el señor (…) dicha decisión halla fundamento en la tesis de indivisibilidad de la mora y prescripción total de la sanción que esta Subsección no comparte. (…) como el derecho a reclamar los valores por mora generados entre el 2 de diciembre de 2013 y el 21 de enero de 2014 nunca prescribió, corresponde ahora revocar parcialmente el auto impugnado, disponiendo la prescripción parcial del derecho, con las consecuencias derivadas de esa determinación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm.

Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Expediente núm. 730012333000201400650 01; Sección Segunda, Subsección “A”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Expediente núm. 08001-23-33-000-2012-00461-01(4168-14); Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 31 de enero de 2019; C.P. César Palomino Cortés; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00826-01. (1434-15).

FUENTE FORMAL: Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Decreto 1272 de 2018; Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151).Rad. 11001-33-42-052-2018-00007-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Expediente: 11001-33-42-052-2018-00007-00

Demandante: DAGOBERTO PEDRAZA BERRIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra del auto proferido en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través del cual, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.

1. Antecedentes.

El señor Pedraza Berrio prestó sus servicios como docente oficial de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, relación laboral con fundamento en la cual, a través de petición radicada el 29 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [En adelante FOMAG]. Las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm.

parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [En adelante FOMAG]. Las cesantías parciales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución núm. 7626 de 6 de diciembre de 2013 (fs. 8-10), y solo fueron pagadas hasta el 21 de enero de 2014 (f. 12). Así las cosas, con radicación del 2 de diciembre de 2016 (fs. 3-5), solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento de una sanción moratoria con fundamento en la tardanza en el pago de la prestación, no obstante, según el dicho de la demanda, transcurrieron más de 3 meses sin que la entidad diera respuesta (f. 17). En consecuencia, formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, en la que pretende la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto ocurrido en el silencio de la administraciónRad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 respecto de la petición radicada el 2 de diciembre de 2016, y el reconocimiento y pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de mora. La demanda fue radicada el 16 de enero de 2018.

2. Providencia impugnada.

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por

de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso (fs. 70-742). Como sustento de la decisión, indicó que, de conformidad con el artículo 151 de Código Sustantivo del Trabajo, el derecho a reclamar la sanción moratoria prescribe en el término de 3 años, contados a partir del momento en que se hace exigible el derecho. Así, luego de efectuar el cómputo de términos que consideró adecuado, determinó que la entidad tenía plazo para pagar oportunamente las cesantías parciales el 21 de junio del 2013 pero sólo las canceló el 21 de enero de 2014, de manera que incurrió en mora a partir del 12 de junio de 2013, día en que se hizo exigible la sanción deprecada. Enseguida, indicó que el demandante contaba con el término de 3 años a partir del 22 de junio de 2013 para solicitar ante la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, solo radicó la petición correspondiente hasta el 2 de diciembre de 2016, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

3. El recurso de apelación.

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , la apoderada de la parte actora promovió el recurso de apelación bajo examen (f.813). Afirmó que en el presente caso la sanción moratoria solo se hizo exigible a partir de la fecha en que cesó la mora, esto es: el 21 de enero de 2014, cuando la entidad pagó las cesantías parciales que habían sido previamente reconocidas.

Afirmó que en el presente caso la sanción moratoria solo se hizo exigible a partir de la fecha en que cesó la mora, esto es: el 21 de enero de 2014, cuando la entidad pagó las cesantías parciales que habían sido previamente reconocidas. En consecuencia, señaló que el termino de prescripción del derecho a reclamar la sanción por mora comenzó a correr el 21 de enero de 2014 y venció el 21 de enero de 2017, de manera que, si el actor elevó la solicitud de reconocimiento de tal sanción el 2 de diciembre de 2016, no pudo configurarse prescripción de derecho alguno. 3.1. Traslado del recurso. 3.1.1. Parte demandada: indicó que “coadyuva” la “solicitud del Juzgado”. 3.1.2. Ministerio Público: manifestó encontrarse conforme con la decisión de primera instancia. 2 Registro audiovisual en CD de la audiencia inicial. Lapso: (00:07:40 – 00:13:10) 3 Registro audiovisual en CD de la audiencia inicial. Lapso: (00:13:14 – 00:15:30)Rad. 11001-33-42-052-2018-00007-01

4. Consideraciones.

4.1. Competencia. Esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación propuesto en esta oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153, 243 y 244 del CPACA. 4.2. Procedencia y oportunidad. Como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto contra el auto proferido en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre

del CPACA. 4.2. Procedencia y oportunidad. Como quiera que el recurso de alzada fue interpuesto contra el auto proferido en la etapa de solución de excepciones previas de la audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2018, a través del cual el a quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso, el recurso interpuesto es procedente, de conformidad con lo normado por los artículos 180.6 y 243.3 del CPACA. Por otra parte, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado en estrados, y que el recurso fue interpuesto y sustentado en seguida, la Sala estima que fue presentado dentro del término legal dispuesto para esos efectos por el artículo 244 ibídem. Así la cosas, establecida la procedencia y oportunidad del recurso de apelación bajo examen, corresponde al Tribunal, en seguida, pronunciarse acerca del mérito de sus argumentos. 4.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar en esta ocasión, si el instituto jurídico sustancial de la prescripción extintiva de derechos cobró sus efectos sobre la sanción moratoria pretendida por el demandante, y una vez dilucidado el particular, determinar si la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme a derecho. Con tal cometido, la Sala adoptará el siguiente orden metodológico: i. Abordará brevemente los términos legales y jurisprudenciales sobre el reconocimiento de cesantías a los docentes oficiales y la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, ii. Aludirá a la institución de prescripción extintiva de los derechos, su alcance

a los docentes oficiales y la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, ii. Aludirá a la institución de prescripción extintiva de los derechos, su alcance respecto de la sanción moratoria, y la manera en que debe ser computada para determinar sus efectos, y iii. Atenderá la situación concreta que entraña la alzada. 4.4. Del fondo del recurso. 4.4.1. Términos de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía en el sector público - Reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficialesSanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías en el sector público. De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que seRad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad. En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales,

En todo caso, se trate del régimen anualizado o retroactivo, corresponde al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso final del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, es desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. Así, para el trámite de las solicitudes de prestaciones administradas por el FOMAG, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 de 2005, norma reglamentaria que instituyó un procedimiento administrativo que se caracterizaba por la división de responsabilidades y cargas administrativas entre las secretarías de educación y la fiduciaria, y el establecimiento de términos para la ejecución de cada una de ellas, períodos que, en conjunto, superaban los términos dispuestos por el Legislador para la expedición del acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía de los demás servidores públicos4. En efecto, debe recordarse que, en tratándose del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las

cesantía, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la [r]esolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. Dicha previsión fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2005, legislación que se caracterizó por los siguientes aspectos: i. Diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, de manera que ya no refirió solo a “la entidad patronal”, sino a “la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías”, y ii. Mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas, y extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales. En concordancia, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, que establecía el plazo máximo para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas, fijado en 45 días hábiles a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, e instituyó la causación de una sanción moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera:

moratoria por el pago tardío de esa prestación, fue subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 4 Al respecto, ver párrafos 118 y 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Rad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente,

Así, como los términos y prerrogativas contenidos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no se refirieron, en concreto, al reconocimiento de cesantías del personal docente, la interpretación de los operadores judiciales en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de esa prestación no fue uniforme 5, situación que motivó la expedición de la sentencia SU-336 de 2017 6, en la cual la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre el particular, y determinó “que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”. Con todo, debe decirse que las discordancias normativas persistentes entre la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005, concernientes a los plazos de reconocimiento del auxilio de cesantías para los docentes oficiales, fueron materia de estudio de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Corporación que en Sentencia CESUJ-SII-012-20187, con el fin de determinar el momento a partir del cual empieza a causarse la sanción moratoria, estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento del auxilio de cesantía de los afiliados al FOMAG, momento en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y

en el que valoró la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o material oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago de la prestación. Dicho ejercicio fue compendiado en el siguiente cuadro8: 1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 En ese sentido, el ponente de esta providencia aclara que su convicción es que lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG solo a partir de la expedición de la Sentencia SU - 336 de fecha 18 de mayo de 2017, por parte de la Corte Constitucional. 6 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm.

73001-23-33-000-2014-00580-01. 8 Ver párrafo 115 en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.Rad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 A partir de lo anterior, la Sala concluye que, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 en favor de los docentes oficiales afiliados al FOMAG encuentra sustento de derecho completo y suficiente en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU-336 de 2017 9 y por el Consejo de Estado en la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 10; de manera que, de acuerdo con el valor jurídico que el ordenamiento legal ha otorgado a las providencias de unificación jurisprudencial, la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías radicadas ante el FOMAG en vigencia del Decreto 2831 de 2005, debía ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esa ley, y en consecuencia, resulta ahora claro que la sanción por mora allí prevista empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento

empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular. Finalmente, la Subsección considera pertinente señalar que el procedimiento administrativo para el reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FOMAG fue modificado por el Decreto 1272 de 2018, normativa que estableció términos y plazos para la solución de solicitudes de reconocimiento de dicha prestación coincidentes con los lapsos contenidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, la discordancia normativa que planteaba la vigencia del Decreto 2831 de 2005 no subsiste, ni siquiera de de manera formal. 4.4.2. Prescripción extintiva de los derechos: configuración respecto de la sanción moratoria por el retardo en el pago del auxilio de cesantía previsto en la Ley 1071 de 2006. – Cómputo del término de prescripción extintiva. 9 Corte Constitucional, Sala Plena; Sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017; M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018; Expediente núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la

de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. 11001-33-42-052-2018-00007-01 La pr

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