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TA CUN - 110013342052201800014-01-(05-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201800014-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / REAJUSTE CESANTÍAS POR APLICACIÓN DE IPC – Resulta improcedente acceder a las súplicas de la demanda, pues ello implicaría inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, lo que de paso conllevaría a una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en algunas anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó con fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otras anualidades inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable, implicaría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica, lo cual, no resulta procedente en este medio de control / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No se dan los presupuestos para dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debatido en este asunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa del legislador y goza de legalidad, no puede hablarse de un trato desigual ni desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el derecho se consolida en vigencia de normas diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalidad y constitucionalidad, negó las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el Coronel ® del Ejército, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, desde el 1º de enero de 1997 hasta su retiro, con

Problema jurídico: ¿Dilucidar, si el Coronel ® del Ejército, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, desde el 1º de enero de 1997 hasta su retiro, con base en el I.P.C. certificado por el DANE? ¿En caso afirmativo, corresponderá establecer si tiene derecho a la reliquidación y pago de sus cesantías por concepto del reajuste de las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica?

Extracto: “(…) El accionante pretende que se le ordene a la entidad demandada que le reajuste su asignación básica mensual mientras estuvo en actividad y la incidencia de esta en las prestaciones que percibió y en su asignación de retiro, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, norma que, como se vio, regula lo atinente al incremento anual de las pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de los salarios. (…) Para lograr la prosperidad de sus pedimientos, se depreca inaplicar vía excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, porque a juicio de la parte demandante vulneran la Constitución política, sin embargo, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, solo aplica a las personas que adquirieron el derecho d e la

Constitución política, sin embargo, de acuerdo al marco jurídico expuesto se advierte que el incremento en los haberes teniendo en cuenta el IPC en cuanto sea más favorable, solo aplica a las personas que adquirieron el derecho d e la asignación de retiro a partir del año 1997 y hasta el 2004, pues luego de dicha fecha se ha retomado el sistema de oscilación, el cual no ha vuelto a ser inferi or al IPC, por lo cual en el presente asunto no resulta factible el reconocimiento del de recho solicitado. (…) el artículo 53 de la Constitución Política, se refirió por un lado al incremento de los salarios y por otro al reajuste periódico de las pensiones, situaciones que fueron desarrolladas normativamente así: (i) En relación con los salarios y sus prerrogativas, a través de la Ley 4ª de 1992, norma de la cual se derivan los decretos anuales de reajuste de los salarios expedidos por el Ejecutivo; (ii) En materia de pensiones, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 14 dispuso que el reajuste de las pensiones se h ace con sujeción a la variación del IPC. (…) cuando la entidad demandada pagó la remuneración mensual en servicio del actor, con base en los decretos de salarios que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004,

que fueron expedidos año tras año por el Gobierno Nacional, esto es, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010,1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, actuó conforme lo dispone la Constitución y la Ley, por lo que no es viable jurídicamente que el método fijado por la ley para el reajuste de las pensiones sea aplicado al reajuste de los salarios, más cuando tales decretos están asistidos de presunción de legalidad. (…) los decretos antes referidos, establecieron los porcentajes que se le debieron aplicar al demandante, advirtiendo esta Sala que el actor no demuestra que los incrementos que le realizó anualmente la entidad demandada, se hici eran por debajo de los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional y fue con base en los valores reconocidos por concepto de asignación básica que le fueron reconocidas y liquidadas sus cesantías conforme se ordena en el artículo 158 (…) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual s e reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, adicionado por el artículo 1º9 de la Ley 420 de 1998 (…) no puede hablarse de una afectación patrimon ial anterior al año 2018, en tanto que sería a partir de esa fecha que se configuraría la diferencia negativa respecto de los demás pensionados a quienes se les increment ó su mesada en el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor

año 2018, en tanto que sería a partir de esa fecha que se configuraría la diferencia negativa respecto de los demás pensionados a quienes se les increment ó su mesada en el porcentaje correspondiente al Índice de Precios al Consumidor certificado para el año 2004; sin embargo, como quedó visto previamente, para esa anualidad ya no existía diferencia entre el incremento de las asignaciones de retiro y las pensiones. (…) el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 50001-2333-000-2013-00320-01, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, en un caso de asignación de retiro, indicó (…) Con base en lo anterior, para esta Sala resulta improcedente hacer uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, la cual encuentra fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, pues inaplicar los decretos que fijan los sueldos del personal oficial, suboficial, agentes y demás miembros de la fuerza pública entre los años 1997 y 2004, conllevaría a una inseguridad jurídica, teniendo en cuenta que en alg unas anualidades el incremento salarial del referido personal se realizó con fundamento en el principio de oscilación y fue superior al del IPC, y en otras anualidades inferior y se tendría que aplicar tanto lo favorable como lo desfavorable. (…) implicaría que esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocurre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispon e

esta colegiatura invadiera órbitas que por disposición constitucional están atribuidas al Congreso de la Republica y al Presidente de la Republica mediante delegación, como ocurre con la regulación salarial de los empleados públicos como lo dispon e el articulo 150 numeral 19 literal e), lo cual, no resulta procedente en este medio de control, concluyéndose en este punto que no se dan los presupuestos para d ar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, pues lo debatido en este a sunto se encuentra dentro del margen de la libertad configurativa del legislador y goza de legalidad. (…) no puede hablarse de un trato desigual ni desconocedor del principio de movilidad salarial cuando el derecho se consolida en vigencia de norma s diferentes y bajo decretos que aún conservan la presunción de legalida d y constitucionalidad. Y que debe aclararse que el reajuste que se ordenó p or vía judicial con base en el IPC aplicando por favorabilidad la regla prevista en la Ley 100 de 1993 para ciertos generales de la república que trae a colación e l demandante, obedece a una situación jurídica distinta a la suya, quien como ya se dijo adquirió su derecho en vigencia de una normativa consagrada en el Decreto 4433 de 2004. (…) par a el reajuste de los salarios no es procedente aplicar el método de reajuste de las pensiones, por cuanto el ordenamiento jurídico n o lo prevé de esta manera y para el año 2017 en que se dio su retiro, ya n o existía diferencia que nivelar entre los incrementos de los miembros de la fuerza pública conforme al principio de oscilación y los de los pensionados en aplicación del IPC, razón por la cual el acto administrativo que reconoció sus cesantías definitivas y el

diferencia que nivelar entre los incrementos de los miembros de la fuerza pública conforme al principio de oscilación y los de los pensionados en aplicación del IPC, razón por la cual el acto administrativo que reconoció sus cesantías definitivas y el que resolvió el recurso contra el inicial, conservan su presunción de legalidad y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C772 de 1998; C-685 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda , 17 de mayo de 2007, Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05; 7300123-33-000-201400580-01(4961-15) del 18 de Julio de 2018 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1998; Decreto 1091 de 1995; Ley 092 de 2007; Decreto 62 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 1100133-42-052-2018-00014-01

DEMANDANTE : CARLOS MAURICIO CONTRERAS MUNEVAR

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

REAJUSTE CESANTÍAS POR APLICACIÓN DE IPC

EN ASIGNACIÓN BÁSICA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la p arte actora, contra la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinuev e (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el Coronel ® del Ejército Carlos Mau ricio Contreras Munevar contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, actuando por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución

restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de la Resolución 231005 de 11 de abril de 2017 por la cual se le reconocen las cesantías defi nitivas y del acto ficto producto del silencio de la administración frente al recurso de rep osición interpuesto contra la anterior, por medio de l os cuales se niega el reajuste del sueldo básico tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y la prima de actualización en las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, en calidad de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada, lo siguiente:

1. “Reliquidar y reajust ar su asignación básica, con base el grado de CORONEL a partir del SUELDO BÁSICO AJUSTADO CON BASE EN EL IPC a partir de 1997, teniendo como punto de partida la asignación básica del grado de GENERAL a partir de 1996, AJUSTANDO EL SALARIO BÁSICO con base en las diferencias porcentuales anuales favorables entre los decretos de

oscilación y el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

2. De conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990, se proc eda a la modificación

de la HOJA DE SERVICIOS No. 3-79433972 en los valores de SUELDO BÁSICO ajustado con2

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

el IPC y demás prestaciones relacionadas en la casilla “PARTIDAS COMPUTABLES PENSIÓN

PRESTACIONES UNITARIAS”.

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

el IPC y demás prestaciones relacionadas en la casilla “PARTIDAS COMPUTABLES PENSIÓN

PRESTACIONES UNITARIAS”.

3. Se proceda a la modificación de la HOJA DE SERVICIOS No. 3-79433972 en los valores de SUELDO BÁSICO ajustado con el IPC y demás prestaciones relacionadas en la casilla:

“PARTIDAS COMPUTABLES PENSIÓN O ASIGNACIÓN DE RETIRO”.

4. La reliquidación y reajuste del sueldo básico en el grado de CORONEL y demás prestaciones sociales desde enero 1 hasta abril 11 de 2017, con base en el INDICE DE PRECIOS AL

CONSUMIDOR.

5. Al pago del capital y reajuste de las prestaciones, indexación e int ereses de ley, a partir de la fecha de la resolución No. 231005 de abril 11 de 2017 aplicando la prescripción cuatrienal, hasta el pago total de la obligación.”

Para fundamentar sus peticiones, expuso los siguientes HECHOS:

El demandante ingresó como alumno cadete en la Escuela Militar José María Córdoba del Ejército el 1º de mayo de 1987, luego fue Alumno Alferez el 28 de noviembre de 1988, ascen dió a Subteniente y así de manera sucesiva hasta llegar al grado de Coronel el 12 de diciembre de 2011, el cual desempeñó hasta la fecha de su retiro el 23 de febrero de 2017, compl etando 29 años, 10 meses y 23 días de servicios.

Señala que fue retirado del servicio mediante Decreto ministerial 315 del 27 de febrero de 2017.

meses y 23 días de servicios.

Señala que fue retirado del servicio mediante Decreto ministerial 315 del 27 de febrero de 2017.

Que la Dirección de Personal expidió su hoja de servicios el 7 de mar zo de 2017 y a través de a Resolución 231005 del 11 de abril de 2017, se ordenó el pago de sus cesantías, acto contra el cual interpuso recurso de reposición sin que a la fecha de presentar la d emanda se haya desatado el mismo, configurándose el silencio administrativo negativo.

Sostiene que la entidad al momento de liquidar sus cesantías, tuvo en cuenta el salario básico sin el incremento del IPC para el año 2017.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de CREMIL contestó la demanda con escrito de folios 145 a 150, en el que se opuso a las pretensiones habida cuenta que el actor pretende darle un alcance jurídico distinto al artículo 1º del Decreto 107 de 1996, reproducido en los decretos posteriores y además, no tiene derecho al reajuste con el IPC por cuanto para los años 1997 a 2004 en que estuvo vigent e este reajuste de manera excepcional, el mismo se encontraba en servicio activo.

Finalmente, propone las excepciones de prescripción y legalidad del acto demandado.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, dictó fallo el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que negó las pretensiones, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer:3

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fallo el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el que negó las pretensiones, con fundamento en las consideraciones que a continuación se pasan a exponer:3

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

Analizó la normativa que establece la escala salarial de los miembros de la Fuerza Pública, partiendo del Decreto 335 de 1992 hasta llegar al Decreto 107 de 1996 y destacó que en este se tu vo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo cual los sueldos básicos de los Oficiales y Suboficiales de la fuerza pública, han venido siendo reajustados todos los años por el Gobierno Nacional mediante la expedición de los decretos anuales con los que se ha incrementado las asignaciones de los mismos.

Se refirió al derecho a la movilidad salarial y al régimen de cesantías para los miembros de las Fuerzas Militares consagrado en los artículos 158 y 162 del Decreto 1211 de 1990.

En el caso concreto, destacó que si bien el demandante pretende el reajust e de su sueldo básico con fundamento en el salario de los Generales de la República y allega para ello unos comprobantes de pago de asignaciones de retiro para dicho grado, empero de ellas no se vislumbra que el salario de estos uniformados haya sido objeto de reajuste como tal.

Precisa que es distinto el reajuste de la asignación de retiro con el IPC el cual puede ser obtenido tanto por el un miembro en el grado de General como por otros grados, sin que ello pueda afectar

de estos uniformados haya sido objeto de reajuste como tal.

Precisa que es distinto el reajuste de la asignación de retiro con el IPC el cual puede ser obtenido tanto por el un miembro en el grado de General como por otros grados, sin que ello pueda afectar o modificar de manera alguna los sueldos establecidos a través de la escala salarial porcentual, ello dado que los incrementos reconocidos en las asignaciones de retiro han d e ser individuales y no está contemplado que los mismos se reflejen a través de otros incrementos que aumenten los porcentajes de los sueldos establecidos para el personal en servicio activo.

Sostiene que las asignaciones básicas del personal activo y retirado fueron objeto de nivelación con la prima de actualización que luego fue incorporada a la escala salarial porcentual en el año 1996, cumpliendo así con el objetivo de terminar las diferencias existentes entre activos y retirados dadas por la aplicación del principio de oscilación y el IPC.

No obstante, aclara que la anterior perspectiva no trae consigo la modificación de la escala gradual porcentual que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares, pues ú nicamente contiene el reconocimiento implícito de las diferencias presentadas durante los periodos 1996 a 2004, ya que esta escala compete exclusivamente al Gobierno Nacional.

En cuanto al incremento de la asignación básica del actor con el IPC, indica que ellos sólo se aplican al régimen de la asignación de retiro y por ende, en el caso del actor que se encontraba en servicio activo para los años en que operó, esto es, 1996 a 2004, su asignación básic a debía reconocerse conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por ello, no e s procedente extender

activo para los años en que operó, esto es, 1996 a 2004, su asignación básic a debía reconocerse conforme a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por ello, no e s procedente extender este reajuste a los salarios y menos para la incidencia del mismo en las cesantías, dado que sólo se reguló para los pensionados.4

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

Por lo anterior, concluyó que el actor no puede pretender la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste sobre los sueldos básicos en actividad por el periodo comprendido entre 1997 a 2004 dado que para esos años el Gobierno expidió los Decretos 122 de 1997, 0058 de 1998, 0062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 0745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, respecto de los cuales no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pret ensiones, habida cuenta que el hecho de pasar de Oficial activo a retirado, la vinculación laboral no se ha roto, toda vez que continúa dependiendo del Ministerio de Defensa por intermedio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que es la entidad que recibe el presupuesto.

continúa dependiendo del Ministerio de Defensa por intermedio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que es la entidad que recibe el presupuesto.

Alude al derecho a la movilidad salarial e insiste en que debe reajustarse su salario con el IPC dado que el no hacerlo afecta el poder adquisitivo de su salario. Al resp ecto cita las sentencias SU995 de 1999 y C-931 de 2004, en las que se analiza la aplicación de la condición más beneficiosa, el tema del mantenimiento del poder adquisitivo y otras normas que le ord enaban el ajuste de los salarios de los servidores públicos, lo cual debe ser garantizado progresivamente por el Estado, de conformidad con las variaciones del IPC.

Sostiene que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el pacto internacional de derechos civiles y políticos que le permiten aplicar la excepción de inconst itucionalidad sobre tales decretos que fijaron las escalas salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública para los años 1996 a 2004, ni valoro las pruebas dando un tratamiento discriminatorio en cuanto al reajuste de los salarios de este personal.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada presentó alegatos en segunda instancia, en los que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda1.

El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales mediante escrito de folios 268 a 277, reiterando lo expuesto en la apelación.

El Ministerio Público no rindió concepto.

1 Fls. 263-265.5

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El Ministerio Público no rindió concepto.

1 Fls. 263-265.5

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida el tre s (03) de septiembre de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a dilucidar, si el Coronel ® del Ejército Carlos Mauricio Contreras Munevar, tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual, desde el 1º de enero de 1997 hasta su retiro, con base en el I.P.C. certificado por el DANE. En caso afirmativo, corresponderá establecer si tiene derecho a la reliquidación y pago de sus cesantías por concepto del reajuste de las primas y prestaciones sujetas a la asignación básica.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

Según la Hoja de servicios del demandante, el mismo prestó sus servicios en el Ejército Nacional por espacio de 29 años, 10 meses y 23 días, que corrieron desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 27 de febrero de 2017 (Fl. 28).

espacio de 29 años, 10 meses y 23 días, que corrieron desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 27 de febrero de 2017 (Fl. 28).

Mediante la Resolución 000315 del 27 de febrero de 2017, el Ministro de Defensa retiró del servicio al demandante, a partir de esa fecha2

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército, a través de la Resolución 231005 del 11 de abril de 2017, reconoció y ordenó el pago de las cesantías al demandante, en los términos del Decreto 1211 de 1990, en un monto de $93.922.722 (Fls. 5 y 6).

Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se desató por la Resolución 245896 del 13 de abril de 2018, en el sentido de confirmar el acto impugnado (Fls. 159162).

Las cesantías del actor fueron reajustadas en aplicación del Decreto 984 de 2017, por medio de la Resolución 235260 del 23 de agosto de 2017, ordenando el pago de una diferencia por este concepto de $17.903.850 (Fl. 180 y vto.).

2 Fl. 4.6

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Apelación Juicio No. 2018-0014-01

Según certificación suscrita la Coordinadora del Grupo Centro Integral del Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, al actor le fue rec onocida su asignación de retiro por Resolución 2750 del 7 de abril de 2017, en cuantía de $9.160.946. (Fl. 185)

de Retiro de las Fuerzas Militares, al actor le fue rec onocida su asignación de retiro por Resolución 2750 del 7 de abril de 2017, en cuantía de $9.160.946. (Fl. 185)

Al folio 37 del expediente, obra certificación expedida el 6 de junio de 2017, por el Responsable del Área de Atención al Usuario del Ministerio de Defensa, en la que se indican los reajustes aplicados a la asignación básica de los Oficiales en el grado de General con asignación de retiro de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1996 y 2016.

Al folio 43 del expediente, obra certificación expedida el 30 de junio de 2017, por el Responsable del Área de Atención al Usuario del Ministerio de Defensa, en la que se indican los reajustes aplicados a la asignación básica de los Oficiales en el grado de Coronel con asignación de retiro de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre 1996 y 2016, denotando de ellos que para el año 2016 se les cancelaba un salario de $3.579.506.

Reposa en folios 39 y 40 del expediente, relación de sueldos básicos incrementados con el IPC a Generales entre 1996 a 2016, conforme a solicitud elevada por el demandante.

Allega el actor en folios 44 a 46, desprendibles de pago de nómina de asignación de retiro de mayo y agosto de 3 Generales de la República en los que se denot a un salario básico oscilante entre los $5.692.298 y $6.534.501.

agosto de 3 Generales de la República en los que se denot a un salario básico oscilante entre los $5.692.298 y $6.534.501.

En los folios 47 a 56, se aporta copia de los Decretos 984 de 2017, 214 de 2016, 1028 de 2015, 187 de 2014 y 1017 de 2013, por medio de los cuales se fijan lo s sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Suboficiales y Agentes de la Policía, Personal del Nivel Ejecutivo, entre otros de la Fuerza Pública.

Al folio 154 se allega medio magnético que contiene el expediente prestacional del demandante.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:

 Del régimen salarial de la Fuerza Pública

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literal e), dispone, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

“…19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ...7

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e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan

Congreso Nacional y la Fuerza Pública.”

En ejercicio de esta facultad, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros d el Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” , ley marco que reglamenta lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública entre otros.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 217 y 218, dispone que los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, gozan de un régimen es pecial en materia prestacional, disciplinaria, y en cuanto a su régimen de carrera, de modo que l a voluntad del constituyente en relación con tales aspectos, fue que dichos servidores tuvieran un a regulación distinta a la de los demás trabajadores de la administración pública, debido a las funcion es particulares que desempeñan:

“Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de l a soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares , así como los ascensos,

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares , así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrer a, prestacional y disciplinario, que les es propio.

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía.

La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a c

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