TA CUN - 110013342052201800041-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800041-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01
Demandante: GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE
1985
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de la Resolución No. 3703 del 4 de junio de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. 1 Ff. 13 y 14. 1Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS:
de costas y agencias en derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: La demandante GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO nació el 1° de octubre de 1958. La demandante GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO prestó sus servicios como docente oficial, desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1992 y desde el 8 de febrero de 1993 hasta la fecha, según consta en la Resolución No. 3703 del 4 de junio de 2014. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la Resolución No. 3703 del 4 de junio de 2014, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO , en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, entre ellos, asignación básica y prima de vacaciones, efectiva a partir del 2 de octubre de
2013. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el Decreto 1045 de 1978.
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y el Decreto 1045 de 1978. Indicó que los beneficiarios del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan todos los factores devengados durante el año anterior al que adquirió el estatus pensional. Refirió que el Consejo de Estado afirmó que las primas de vacaciones y de navidad deben ser incluidas en la liquidación de la prestación, y que corresponde a la entidad efectuar los descuentos por aportes a pensión, pero únicamente por el último año de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda. 2 F. 14.
2Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 3, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, evidenció que en la liquidación de la pensión efectuada por la entidad se incluyeron los factores de asignación básica y prima de vacaciones, por lo que es claro que no es procedente ordenar la reliquidación de la prestación.
incluyeron los factores de asignación básica y prima de vacaciones, por lo que es claro que no es procedente ordenar la reliquidación de la prestación. Adujo que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 definió las reglas para la liquidación de la pensión de jubilación, por lo que no es válido aplicar un criterio distinto al decantado.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Por auto del 19 de junio de 20194 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTO DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 5 con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que es procedente el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, pues se vinculó con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Advirtió que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no aplica al caso de los docentes del sector público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, pues ellos están exceptuados del Sistema General de Pensiones de
Consejo de Estado, no aplica al caso de los docentes del sector público afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, pues ellos están exceptuados del Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Adujo que en el cálculo de la prestación se debe incluir todo lo que constituye remuneración al trabajo, por ende, la pensión de jubilación a la que es acreedora la demandante debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 8 de julio de 2019 6 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad 3 Ff. 51 a 71. 4 F. 110. 5 Ff. 100 y 101. 6 F. 114.
3Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en que señaló que la negativa del juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA
5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto en que señaló que la negativa del juez de primera instancia se encuentra ajustado a derecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 3703 del 4 de junio de 2014 proferida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ , por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la demandante GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO , sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la demandante GLADYS BOHÓRQUEZ PINTO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas,
de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para
4Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1157 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. La Ley 60 de 1993 8 en su artículo 6 9indicó que el régimen prestacional de los
artículo 1157 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. La Ley 60 de 1993 8 en su artículo 6 9indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia, las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 10, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 7 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 8 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 9 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 9 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 10 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.
5Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 3.2. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial,
determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 11, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO. 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO. 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 6Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). Por otra parte, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia referente a la aplicación de la Ley 33 de 1985 a los docentes, señaló12: “Como se precisó anteriormente, la norma que gobierna la situación pensional de la actora es la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) No obstante lo regulado en estas disposiciones, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, consideró que el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y, por ende, para establecer la cuantía de las pensiones de los servidores públicos debían incluirse todos los factores percibidos de manera habitual, como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, esta posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación 13, en la cual fijó la siguiente regla
habitual, como contraprestación por sus servicios. Sin embargo, esta posición fue revaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de unificación 13, en la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». Se consideró en esta oportunidad que la tesis adoptada en la referida sentencia de unificación de la Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. A juicio de la Sala Plena, «dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.» Así, en la mencionada sentencia se precisó que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad
La Sala sustentó la nueva tesis en el artículo 1 de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en concordancia con el artículo 48 constitucional que define la Seguridad Social como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». Agregó que la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. Y concluyó que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00871, oct. 10/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. 7Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. 7Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.14 En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 15. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así
vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión del señor María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo. En efecto, el Tribunal, dando aplicación a la sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, recogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación jurisprudencial aludida, ordenó incluir en la liquidación la prima de navidad y el auxilio de transporte. No obstante, tales factores se encuentran por fuera de los establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 16 y respecto de estos no se hicieron cotizaciones, como da cuenta la certificación de salarios que obra a folio 26, en donde consta que el único factor de aporte fue la asignación básica.”. (Subraya la Sala) 3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES.
14 Ibídem
3.3. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES. 14 Ibídem 15 Ley 100 de 1993. « Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […].» 16 «Artículo 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio . En todo caso, las
dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio . En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 8Expediente: 11001-33-42-052-2018-00041-01 Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 17 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó
se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria
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