TA CUN - 110013342052201800121-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800121-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01
Demandante: DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Controversia: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – PRIMA DE
ACTUALIZACIÓN
I. ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva frente a la prima de actualización, y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
declaraciones y condenas1:
1437 de 2011, presentó demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de la Resolución No. 2728 del 28 de agosto de 2001 proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, así como también, el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Declarar la nulidad del oficio CREMIL 96862 Consecutivo 2016-78805 del 29 de noviembre de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicitó que se condene a la entidad a reconocer y pagar los conceptos 1 Ff. 55 y 56.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 correspondientes por prima de actualización, y a reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta los porcentajes correspondientes a la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. Por último, condenar a la entidad demanda a realizar la indexación de los dineros adeudados, a efectuar el pago de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS:
dineros adeudados, a efectuar el pago de los intereses moratorios y de las costas y agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: El demandante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE prestó sus servicios en el Ejército Nacional. Al demandante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE le fue reconocida la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 1082 del 19 de diciembre de 1980. Con la expedición del Decreto 335 de 1992 se creó la prima de actualización adicional al sueldo básico de carácter temporal, reconocida en principio de 1992 a 1995 a los militares en servicio activo en los grados de teniente coronel a cabo segundo, y posteriormente, se extendió esta prestación a los militares retirados o pensionados de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. El 4 de mayo de 2001 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización, así como también, solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización conforme a la inclusión de la prima en mención. Mediante la Resolución No. 2728 del 28 de agosto de 2001 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización conforme a la inclusión.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización, y la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización conforme a la inclusión. El demandante presentó el 10 de noviembre de 2016 ante la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, solicitud tendiente a obtener el reajuste de la asignación de retiro con base en los porcentajes correspondientes a la prima de actualización. La Caja de Retiro de las Fuerza Militares expidió el oficio No. CREMIL 96862 Consecutivo 2016-78805 del 29 de noviembre de 2016, por medio del cual despachó desfavorablemente la solicitud presentada el 10 de noviembre de 2016. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas 3 los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 25, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 1211 de 1990, el Decreto 335 de 1992, el Decreto 25 de 1993 y el Decreto 65 de 1994. 2 Ff. 56 a 61. 3.Ff. 60 Vto. a 67. 2Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 Señaló que la entidad accionada desconoció la supremacía de la Constitución sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó el reconocimiento y pago de la prima de
Señaló que la entidad accionada desconoció la supremacía de la Constitución sobre la norma, en lo relacionado con el respeto y aplicación del principio de igualdad, pues es claro que no se efectuó el reconocimiento y pago de la prima de actualización para los años 1992 a 1995, situación que sin lugar a dudas pone en desventaja al personal retirado con el personal activo. Sostuvo que los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 determinaron los porcentajes correspondientes para cada uno de los cargos de la Fuerza Pública a los cuales se les debía liquidar la prima de actualización entre el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Aclaró que la entidad accionada negó el reconocimiento de la prima de actualización, cuando es claro que le asiste el derecho al demandante al pago de la misma, y a la inclusión de la prima en la base salarial de la asignación de retiro. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T783 de 2014 y T - 327 del 26 de mayo de 2015, el accionante tiene derecho a su reconocimiento y pago sin aplicación del fenómeno prescriptivo en virtud del principio de favorabilidad, y como consecuencia de ello, el reajuste de la asignación de retiro, pues la prima tiene incidencia en la prestación, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
prestación, en tanto, los efectos de esta son de carácter permanente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma4.
La prima de actualización se consagró como un factor adicional al sueldo básico por las vigencias de 1992 a 1995, siendo incorporado su porcentaje en el sueldo básico de la vigencia inmediatamente siguiente, y por otro lado, la base prestacional es el sueldo básico de un activo, a partir del cual se reajusta la asignación de retiro en virtud del principio de oscilación. Adujo que al sueldo básico se le aplica cada uno de los porcentajes por concepto de primas que fueron reconocidas para efectos de asignación de retiro, dentro de las cuales y con las limitaciones de tiempo se encuentra la prima de actualización, pues fue temporal desapareciendo en el momento en el que se alcanzó la nivelación salarial, es decir, cuando se incorporó al sueldo básico el último de los porcentajes de prima de actualización contenido en el Decreto 133 de 1995 y se alcanzó la escala gradual porcentual con el Decreto 107 de 1996. Es así que a partir del 1° de enero de 1996 el pago de las asignaciones de retiro se hizo con fundamento en el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 107 de 1996, a través de la cual se logró la nivelación de la escala salarial porcentual, entendiendo que para el año 1993 se incorporaron los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia en 1992, y así sucesivamente hasta 1996.
escala salarial porcentual, entendiendo que para el año 1993 se incorporaron los valores pagados por concepto de la prima de actualización que tuvo vigencia en 1992, y así sucesivamente hasta 1996. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996, y (ii) prescripción extintiva.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ff. 82 a 94.
3Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida del 10 de octubre de 20185, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro con anterioridad a la creación de la prima de actualización. Adujo que la prima de actualización fue creada como una prima temporal para los períodos comprendidos entre 1992 a 1995 para los miembros activos y desde 1993 a 1995 para el personal retirado, cuyo objeto era la nivelación de la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública hasta llegar a una escala salarial única, es decir, que el reconocimiento se sometió al establecimiento de la escala gradual porcentual. El Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 19976 y 6 de noviembre
salarial única, es decir, que el reconocimiento se sometió al establecimiento de la escala gradual porcentual. El Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 19976 y 6 de noviembre de 19977 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por lo que a partir de la ejecutoria de dichas providencias surgió el derecho del personal retirado en solicitar el pago de la prima de actualización. Sostuvo que dicho concepto es objeto de prescripción extintica, pues según el criterio de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y adoptado posteriormente en sentencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, la petición de reconocimiento debe ser radicada dentro de los cuatros años contados a partir de la ejecutoria de las providencias del 14 de agosto de 1997 y 6 de noviembre de 1997, y eventualmente presentada la demanda dentro del término de los cuatro años siguientes a la radicación de la solicitud en tiempo. Aclaró que en el presente caso no se puede dar aplicación a la sentencia T783 de 2014 pues a la fecha no existe conflicto en las posiciones entre ambas subsecciones. Relacionó la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2016 dictada por la
2014 pues a la fecha no existe conflicto en las posiciones entre ambas subsecciones. Relacionó la sentencia de tutela del 22 de febrero de 2016 dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negó el amparo solicitado en virtud del principio de favorabilidad que fue sustento en la decisión T783 de 2014, al considerar que operó el fenómeno prescriptivo en el caso del accionante, quien pese a haber presentado petición en sede administrativa el 24 de noviembre de 2001, no presentó la demanda judicial transcurridos los cuatros años a la radicación de la solicitud. Respecto a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, sostuvo que la escala gradual porcentual se alcanzó con la expedición del Decreto 107 de 1996, que en todo caso, no estableció que la prima de actualización fuera parte de la asignación básica, así como tampoco determinó monto sobre su inclusión. 5 Ff. 217 a 227. 6 Sentencia del 14 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, 7 Sentencia del 6 de noviembre de 1997 expedida por el Consejo de Estado, expediente No. 11423,
Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 4Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 Por tanto, para el juez de primera instancia no es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir de 1996, teniendo en cuenta dentro de la base prestacional que los porcentajes de la prima de actualización causados desde 1993 a 1995, pues tuvo vigencia temporal, es decir, que su pago no se puede extender más allá del 1° de enero de 1996 fecha en la que entró a regir el Decreto 107 de 1996, además, que a partir de dicha fecha la prima no hace parte de la base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 6 de marzo de 20198 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida del 10 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 9, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada.
Señaló que en el presente caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia T-783 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que el fenómeno de la prescripción no opera en aquellos casos en los que se presentó la demanda pasados cuatro años a la presentación de la solicitud de reconocimiento
sentencia T-783 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que el fenómeno de la prescripción no opera en aquellos casos en los que se presentó la demanda pasados cuatro años a la presentación de la solicitud de reconocimiento que fue presentada dentro los cuatro años siguientes a la ejecutoria de las providencias del Consejo de Estado. Indicó que la providencia del 4 de mayo de 2017 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado (2010-02088) no es un criterio aplicable, pues en ella se resolvió sobre una situación fáctica distinta a la del actor, consistente en que la reclamación administrativa se presentó con posterioridad al 24 de noviembre de 2001, caso en el cual sin lugar a dudas, se configura el fenómeno prescriptivo. En cuanto a la providencia del 22 de febrero de 2016 dictada por la misma subsección, aclaró que el juez de primera instancia desconoció que dicha decisión fue revocada el 3 de octubre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar que prevalece la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral. Adujo que en la sentencia recurrida no se expresaron las razones suficientes, serias y de peso por las cuales se apartó del criterio expuesto en la sentencia T-327 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que al parecer se estudiaron diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Bolívar, que ordenaron el reajuste de las asignaciones de retiro con la inclusión de la prima de actualización.
estudiaron diversos pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Bolívar, que ordenaron el reajuste de las asignaciones de retiro con la inclusión de la prima de actualización.
Advirtió que no se pretende extender la vigencia más allá del tiempo previsto, sino el reajuste salarial entre 1992 a 1995, para que una vez determinada la base 8 F. 283. 9 Ff. 264 a 271. 5Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 salarial real se reajuste la asignación de retiro hasta la fecha, pues de no ser así se incurriría en un tratamiento inequitativo y menos favorable del que se otorga a la generalidad de los servidores públicos.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 20 de marzo de 2019 10 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada presentó alegatos11 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda. 5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
1. COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 2728 del 28 de agosto de 2001 y del oficio CREMIL 96862 Consecutivo 2016-78805 del 29 de noviembre de 2016 proferido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización para los períodos de 1993 a 1995 y el reajuste de la asignación de retiro del demandante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE, con ocasión de la inclusión de la prima de actualización en la base salarial.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si al demandante DOUGLAS CASTAÑEDA ANDRADE le asiste o no el derecho al reconocimiento de la prima de actualización consagrada en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, y posteriormente, si es procedente el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996, como consecuencia de la 10 F. 287. 11 FF. 288 a 291.
asignación de retiro a partir del 1° de enero de 1996, como consecuencia de la 10 F. 287. 11 FF. 288 a 291. 6Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 inclusión de la prima de actualización en la base salarial para los años 1992 a 1995. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO
3.1. PRIMA DE ACTUALIZACIÓN La prima de actualización fue creada mediante el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, el cual dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 15.- De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de
Social CONPES, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica, así: (...). PARÁGRAFO.- La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales 12 ” La norma en cita también estableció que los efectos fiscales de la prima de actualización se contarían a partir del 1º de enero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª de 1992 por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que se deben observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º.
creará derechos adquiridos. ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales 1993 a 1996” Posteriormente, en desarrollo de las reglas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se dictaron los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 por medio de 12Disposición declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia de revisión C-005 de 11 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein. 7Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y Policía Nacional para las respectivas vigencias. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado por el artículo 35 del Decreto 25 de 1993, éste a su vez lo fue por el Decreto 65 de 1994, y este último fue derogado por el Decreto 133 de 1995, y en cada uno de ellos se ratificó la prima de actualización durante las respectivas vigencias. Es claro que la expedición de un decreto derogaba el anterior y se limitaba para la vigencia fiscal del año de su promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública.
promulgación, por cuanto la prima de actualización siempre fue concebida “temporalmente” hasta que se consolidara la escala salarial porcentual que nivelaría la remuneración del personal de la Fuerza Pública. Debido a que la prima de actualización solo se creó para el personal activo de la fuerza pública, las normas que le dieron origen fueron demandadas en varias oportunidades con el fin de equiparar sus efectos a favor de los Oficiales y Suboficiales en retiro. Es así, que el Consejo de Estado en providencias del 14 de agosto de 199713 y 6 de noviembre de 1997 14 declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, de conformidad con las siguientes consideraciones: “En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el Gobierno Nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º de la misma. Los Decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de Ley Marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben
las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, que por tener el carácter de Ley Marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al Gobierno Nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la Ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el Legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la Ley 4ª de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza,
De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. 13 Sentencia del 14 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, Expediente 9923, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, 14 Sentencia del 6 de noviembre de 1997 expedida por el Consejo de Estado, expediente No. 11423, Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 8Expediente: 11001-33-42-052-2018-00121-01 Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, cuyos criterios y directrices el Gobierno Nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan
prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el líbelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada”. Es decir, que la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo de la Fuerza Pública, fue extendida al personal retirado en virtud de las providencias dictadas por el Consejo de Estado que señalaron que dicha exclusión constituía una violación al derecho a la igualdad. Con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se refería el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, terminando por consiguiente la vigencia de la prima de actualización. Disposición frente a la cual el Consejo de Estado en sentencia del 3 de diciembre de 2002 15, realizó el estudio sobre el origen legal de la prima de actualización, así: "El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 333 de 24 de febrero de 1992, expidió el Decreto Legislativo 335 de la misma fecha, en cuyo artículo 15 creó la Prima de Actualización, al siguiente tenor: (…) Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría
Actualización, al siguiente tenor: (…) Esta norma creó, entonces, la Prima de Actualización para Oficiales y Suboficiales en servicio activo, y precisó que el personal que la devengare en servicio activo tendría derecho a que se le computase en su asignación de retiro. En el artículo 22 de este decreto se dispuso que tendría efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1992. Y debe tenerse cuenta que fue expedido el 24 de febrero de 1992, es decir, antes de la promulgación de la Ley 4ª del mismo año (18 de mayo). (…) Mediante la Ley 4ª de 1992 se señalaron «las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral
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