TA CUN - 110013342052201800126-01-(16-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800126-01-(16-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Hospital Occidente de Kennedy III Nivel / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecutó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante, no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto que se demanda, niega las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que hubo entre la demandante y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través de contratos d e prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes a seguridad social? ¿Asimismo, establecer si en el sub examine se debe declarar la prescripción trienal?
Extracto: “(…) Así las cosas, se demostró que la demandante (…) estuvo vinculada con la ESE Hospital Occidente de Kennedy III Nivel a través de sendos contratos de prestación de servicios que datan desde el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2017, según se indicó con los documentos allegados al expediente y con la certificación emitida por la Subgerente Administrativa del Hospital Occidente de
de prestación de servicios que datan desde el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2017, según se indicó con los documentos allegados al expediente y con la certificación emitida por la Subgerente Administrativa del Hospital Occidente de Kennedy, del 23 de enero de 2012 (01. 12 fol 13-17) y los contratos aportados. Asimismo, recibió una contraprestación a título de honorarios, tal y como se desprende del contenido de los contratos. (…) de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en lo s contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, se advierte que no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, (…) el simple cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, no necesariamente configura el elemento de subordinación. (…) los testigos son coincidentes en señalar que en ocasiones reemplazaban a la accionante el mismo tesorero o los cajeros, de lo que infiere la Sala que la accionante coordinaba la asistencia al hospital y que cuan do no podía “llegar en el horario” el servicio se prestaba con otros. (…) la simple manifestación de que “…cumplía un horario de trabajo que era señalado por la demandada, que recibía órdenes…” en manera alguna constituye prueba suficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de los testigos, (…) las funciones que dijo el testigo (…) desarrolló la accionante, las cuales, consistieron
del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que, no existe el caudal probatorio que respalde la afirmación de los testigos, (…) las funciones que dijo el testigo (…) desarrolló la accionante, las cuales, consistieron en realizar acuerdos de pago, efectuar los pagarés, manejar la cuenta de lo s copagos y generar la liquidación, advierte la Sala que esas actividades no hacen parte del giro misional de la entidad, esto es, la prestación de servicios de salud, sino que son para desarrollar labores relacionadas con la administración y e l funcionamiento de la misma (…) si bien, observa la Sala que se encuentra probado que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios por más de diez años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo lab oral” (…) esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario demuestran que en realidad no se configuró una subordinación. (…) tampoco comparte la Sala, la manifestación del a quo , de que la supervisión ointerventoría por parte de la entidad demandada “puede llegar a denotar sujeción o dependencia de su parte frente a tal entidad”, pues, la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, ordinal 1º, prevé como uno de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la
dependencia de su parte frente a tal entidad”, pues, la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, ordinal 1º, prevé como uno de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. (…) En ese orden de ideas, para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional, la entidad est atal contratante, puede solicitar informes, o impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas y lograr el objetivo pretendido con el contrato, sin que ello signifique subordinación. (…) como no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaro n en el ámbito de un contrato de prestación de servicios el cual se ejecut ó con autonomía, con las destrezas y habilidades de la demandante (…) se concluye, que no existen elementos de juicio capaz de soportar la nulidad del acto qu e se demanda. En este orden de ideas, la Sala, revocará la sentencia de pri mera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda
María Cordero Causil; Del 18 de noviembre de 2003, radicación No. IJ-0039; 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: ROSALBA OSPINA GUZMÁN
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDY III
NIVEL
Tema: Contrato realidad
Demandante: ROSALBA OSPINA GUZMÁN
Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE - HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDY III
NIVEL
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretend e la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 142 (43801) del 11 de octubre de 2017 expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ES.E, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existenci a de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prest ación de servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE a declarar laRadicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 existencia de una verdadera relación de carácter laboral entre la señora Rosalba Ospina Guzmán, y la Subred Sur Occidente, durante el lapso comprendido entre 16 de junio de 2005 hasta el 30 de jun io de 2017, se reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre la asi gnación básica que devenga un Técnico Administrativo II de planta y lo pagado a la señora Rosalba Ospina Guzmán. Asimismo, a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicios, vacaciones, navidad, técnica, las vacaciones, los aportes de seguridad social en salud y pensión, riesgos laborales, subsidio familiar.
Igualmente, solicitó la devolución del valor de todas y cada una de las pólizas que tuvo que adquirir la demandante para poder desarrollar lo s diferentes contratos; como ICA y Rete fuente, pagar y reconocer la indexación de las sumas adeudadas, mes a mes desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas por tratarse de una obligación de tracto su cesivo, reconocer intereses moratorios y los daños o perjuicios morales ocasionados.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos
Refiere que la accionante celebró continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios con el Hospital Occidente de Kennedy lll Nivel, entidad fusionada mediante Acuerdo 641 de 2016 en Subred Integra da de Servicios
2. Hechos
Refiere que la accionante celebró continuos y sucesivos contratos de prestación de servicios con el Hospital Occidente de Kennedy lll Nivel, entidad fusionada mediante Acuerdo 641 de 2016 en Subred Integra da de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, por el período comprendido entre el 16 de junio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2017, como técnico admin istrativo II en el área de tesorería.
Destaca que a la demandante nunca le fueron reconocidos sus derechos salariales y prestacionales, en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.
Menciona que, para continuar prestando sus servicios a diferencia del personal de planta, la accionante asumía igualmente el pag o de pólizas de cumplimiento, las cuales le eran exigidas por el Hospital Occide nte de Kennedy.
Sostiene que la señora Rosalba Ospina Guzmán, mediante derecho de petición solicitó a la entidad accionada el reconocimiento d e la existencia de una relación laboral y el pago de sus derechos salariales por e l perí odo comprendido entre el 16 de junio de 2005 hasta el 30 de junio de 2017 y demás emolumentos que resulten, en su calidad de Técnico Administrativo II.Radicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relata que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.,
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Relata que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante Oficios No 142 (43891) del 11 de octubre de 2017 dio respuesta negativa a la petición, la cual, se notificó el 17 de octubre de esa anualidad.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 26 de nov iembre del 2019 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento e n las siguientes consideraciones:
Argumenta que son dos las condiciones para que las entidades estatales puedan celebrar contratos de prestación de servicios, a saber: i) q ue se trate de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y ii) que se trate de actividades que no pueden desarrollarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, los cuales se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. No obstante, el contrato de prestación de servi cios no puede ser utilizado para ocultar verdaderas relaciones de trabajo.
Destaca que en el sub examine, la accionante prestó sus servicios para el Hospital de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, durante algo más de 12 años mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2017, sin embargo, considera que la prestación de servicios no se dio de
Occidente E.S.E, durante algo más de 12 años mediante contratos de prestación de servicios, desde el 16 de junio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2017, sin embargo, considera que la prestación de servicios no se dio de manera continua y sin solución de continuidad, pues se observa q ue se presentaron días de interrupción entre la ejecución de uno y otro contrato.
Argumenta que ex iste identidad entre las funciones que mediante acuerdo eran asignadas a algunos de los cargos de planta del Hospita l de Kennedy y las actividades estipuladas y definidas como objeto de los cont ratos celebrados por la accionante con dicha Institución, que si bien con algunas variaciones de redacción, sustancialmente eran l as mismas. Agrega que, en las declaraciones recaudadas, se señaló que dichas actividades y obligaciones se desarrollaban igualmente por el Tesorero y los Cajeros, las cuales son inherentes al objeto misional de la entidad, luego no fue contratada para cubrir necesidades excepcionales que no pueden ser solventada s con su personal de planta, pues no es posible realizar la atenció n de pacientes y usuarios de las diferentes áreas sin la existencia de servidores que desempeñen tales funciones. Además, refiere que la accionante tenía un horario de trabajo por la atención del público y que cumplí a órdenes de un superior.
Sostiene que, en virtud de las cláusulas contractuales, la supervi sión o interventoría por parte de la entidad demandada p uede llegar a denotarRadicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
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Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
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Concluye que tras analizar las aludidas declaraciones junto con las demás pruebas obrantes en el plenario, la actora logró comprobar que su labor se desarrolló bajo el sometimiento de una subordinación o depen dencia con respecto a la entidad demandada, teniendo en cuenta que el supervisor del contrato velaba para que las funciones asignadas se cumplieran a cabalidad, lo que configura la existencia de una relación laboral que debe ser reconocida en cumplimiento del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la C onstitución Política.
En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 142 (43891) del 11 de octubre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como emplead or; durante el tiempo laborado desde el 16 de junio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2017, salvo sus interrupciones, y computar lo para efectos pensionales, así como reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales que hubi ese devengado un Técnico Administrativo y/o sus equivalentes , en proporción a cada uno de los períodos contratados y comprendidos desde el 2 de enero
como reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales que hubi ese devengado un Técnico Administrativo y/o sus equivalentes , en proporción a cada uno de los períodos contratados y comprendidos desde el 2 de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2017 , por prescripción, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pacta dos en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
Agregó que la entidad debe devolver las sumas que canceló la actora a la aseguradora de riesgos laborales, en consideración a que recaen en un aporte que no es compartido por las partes, pues su pago atañe única mente al empleador, previo a que la accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la administradora de riesgos a partir del 2 de enero de 2008 y hasta el 30 de junio de 2017; declaró la prescripción respecto de los derechos sa lariales y prestacionales derivados de los contratos ejecutados entre el 16 de junio de 2005 y el 30 de noviembre de 2007; condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones de la demanda. (01Actuacionprincipal archivo 17 fol. 1-38 expediente digital).
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación dado que considera que, en el presente caso se observa que la relación la boral entre las partes concluyó el 30 de junio de 2017; la petición y re clamación fue elevada por la demandante a la entidad el 26 de septiembre d e 2017, lo anterior quiere decir que los derechos laborales que se hubieren causado en
las partes concluyó el 30 de junio de 2017; la petición y re clamación fue elevada por la demandante a la entidad el 26 de septiembre d e 2017, lo anterior quiere decir que los derechos laborales que se hubieren causado en su favor con anterioridad al 26 de septiembre de 2014 se encuentranRadicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 prescritos, por lo que, el a quo, desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.
Destaca que la señora Rosalba Ospina Guzmán fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades contractuales específicas, prueba de ello son los contratos firmados que se apo rtan en donde se establece el objeto contractual y todas y cada una d e sus actividades. En cuanto a la prueba testimonial, sostiene que la misma se limitó a indicar que la ejecución de las actividades obedecía al cump limiento de las obligaciones. Aunado a que no describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudo presentar la subordinación, pues, no al udió a la existencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios.
Explica que el a quo , cometió una incongruencia al señalar en la parte considerativa (página 26) que no se otorga la calidad de empl eado público y, sin embargo, ordena cancelar las prestaciones de un empleado púb lico, por lo que debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.
considerativa (página 26) que no se otorga la calidad de empl eado público y, sin embargo, ordena cancelar las prestaciones de un empleado púb lico, por lo que debe revocarse el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia.
Indica que de igual manera se debe revocar la condena del numeral quinto (5), en cuanto a devolver a la actora las sumas canceladas a la ase guradora de riesgos laborales, pues, si bien es cierto que se declaró la existencia de una relación laboral, esto no implica que deba devolverse a la demandante sumas de dineros que se dieron con ocasión del vínculo contractual , toda vez que la finalidad de la presente acción es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir. no la devolución de sumas pagadas por la relación contractual
Sostiene que, del estudio en conjunto de las pruebas, esto es, de los testimonios y documentales aportadas en la demanda y su contestaci ón, no se evidencia en grado de certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que existió la alegada subordinación de la demandante, frente al Hospital de Kennedy, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE. En consecuencia, como no se probó el elemento de subordinación y dependencia continuada, constitutivo de la relación laboral, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se mantenga incólume la presun ción de legalidad de los oficios demandados (01Actuacionprincipal archivo 18 fol. 123 expediente digital).
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demanda nte presentó su alegato de conclusión
23 expediente digital).
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte demanda nte presentó su alegato de conclusión mediante correo electrónico ( 42.2-5), a través del cual , puntualiz a que,Radicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 revisado el expediente, sin lugar a dudas se encuentran confi gurados los requisitos de la relación laboral, como se desprende de las certi ficaciones de los contratos y de los contratos allegados, aun cuando la entidad fue renuente en aportar la totalidad de ellos, a pesar de que se la requi rió en varias oportunidades y de manera flagrante se negó a allegar los documentos.
Arguye que no existió solución de continuidad, pues todos y cada uno de los contratos fueron consecutivos y ese hecho modifica el fenómeno de la prescripción, por ello los derechos reclamados deberán ser reconocidos desde su extremo inicial sin importar su duración. Además, se demostró que las labores se debieron realizar por un empleado de planta y no por uno de prestación de servicios, pues, el cargo es permanente y necesario para la función de la entidad.
Recalca que los testigos y la misma demandante repitieron incansablemente que no solamente debían cumplir un horario, sino que excedían ese requisito con tiempo adicional en las tardes y los fines de semana; que estaba obligada a reponer cualquier retraso en su horario, situación que desde n ingún punto
que no solamente debían cumplir un horario, sino que excedían ese requisito con tiempo adicional en las tardes y los fines de semana; que estaba obligada a reponer cualquier retraso en su horario, situación que desde n ingún punto se evidencian que el contrato se rige por la Ley 80; asimismo, los tiempos de almuerzo eran determinados por el empleador y, de nuevo, cualqui er tiempo adicional en ese horario estipulado debía ser repuesto. La su bordinación no solo estaba presente, sino que adicionalmente era excesiva, comoquiera que hasta para moverse en la entidad requería autorización de sus superiores. Por lo expuesto, solicita despachar favorablemente las pretensiones d e la demandante.
5.2 Parte demandada
La parte demandada no presentó su alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la relación que hubo entre la demandante Rosalba Ospina Guzmán y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E. S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través d eRadicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
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Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes a seguridad social. Asimismo, establecer si en el sub examine se debe declarar la prescripción trienal.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. C orte Constitucional, con ponencia del Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
” El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
” El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidadesRadicación: 11001-33-42-052-2018-00126-01
Demandante: Rosalba Ospina Guzmán
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya q ue en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones
frente al de prestación de servicios, ya q ue en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayas y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, nos lleva a concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios, tienen características diferente s, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del emple ador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la real idad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones socia les bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de pe rjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la po sición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expedi ente No. 0245
respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el H. Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expedi ente No. 0245 Consejero Ponente Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis e n la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2 016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de de cisión que integran esta sección segunda, particularm
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