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TA CUN - 11001334205220180013101-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205220180013101-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur - ESE

Hospital el Tunal

Controversia: Contrato Realidad

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de julio de 2019 , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las suplicas de la demanda.

PRETENSIONES

La señora Jackmy Sánchez Delgado, a través de apoderado judicial especial ha promovido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital el Tunal, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-20052017, de 1 ° de noviembre de 2017, suscrita por la Jefe de Oficina Asesora de la Subred, por medio del cual negó el pago de unas acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la ESE Hospital el Tunal. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Hospital el Tunal existió un contrato de trabajo realidad, que como consecuencia se condene a la demandada a que reconozca y pague las diferencias

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y el Hospital el Tunal existió un contrato de trabajo realidad, que como consecuencia se condene a la demandada a que reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los Auxiliares Administrativos II, desde el 2 de julio de 2013 al 30 de junio de 2017; así mismo solicita se condene a la entidad al pago de las prestaciones sociales que perciben los auxiliares administrativos II durante dicho periodo , como intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios, prima de navidad, vacaciones, compensación en dinero de vacaciones, las cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensiones que le correspondía a la entidad, la retención en la fuente; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y 789 de 2002; l as cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM, la indemnización de que trataRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

2 el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro; la sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías y la indemnización por perjuicios. Que la entidad pague a la demandante 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.,

100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se compute el t érmino de prestación de servicios para efectos pensionales; se compulsen copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la demandada y se condene en costas a la entidad.

Fundamentos fácticos

En resumen, los siguientes hechos son el fundamento de las pretensiones:

1. La señora Jackmy Sánchez Delgado, laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal II Nivel E.S.E., desde el 2 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017, en el cargo de Auxiliar Administrativo II.

2. La vinculación fue a través de continuos e ininterrum pidos contratos de prestación de servicios.

3. El último salario percibido fue de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL

PESOS M/CTE $1.417.000.

4. El horario de trabajo que debía cumplir la demandante en el Hospital era de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am.

5. Las funciones que cumplía como auxiliar administrativo II eran realizar censos de los pisos, cuartos norte y sur; así como censo al piso quinto norte y sur y en el área de pediatría; depurar bases de datos de ingreso de pacientes que se encontraban activos en el sistema y que ya no se encuentran hospitalizados; igualmente efectuar la transcripción de historia clínicas para emitir respuestas a los requerimientos realizados por la Fiscalía General de la Nación.

6. Los jefes inmediatos fueron Cesar Piraguas Jefe de Clínicas Médicas.

igualmente efectuar la transcripción de historia clínicas para emitir respuestas a los requerimientos realizados por la Fiscalía General de la Nación.

6. Los jefes inmediatos fueron Cesar Piraguas Jefe de Clínicas Médicas.

7. Era obligatorio adquirir una póliza de cumplimiento, así como descontar el valor por retención en la fuente y el ICA.

8. Los contratos y las prórrogas eran elaborados por la demandan y no admitían modificaciones.

9. La labor era desempeñada de forma persona l, en el horario establecido, y recibía llamados de atención, así como felicitaciones.

10. La despidieron argumentando falta de presupuesto y por órdenes de superiores. 11.Le causaron perjuicios morales por el despido inmediato, ya que no pudo seguir pagando sus obligaciones dinerarias.Radicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

3 12.El 19 de octubre de 2017, presentó reclamación administrativa para el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo la prescripción.

13. Mediante el acto administrativo demandado la entidad negó lo peticionado. 14.Presentó solicitud de conciliación el 1 ° de febrero de 2018, sin embargo, se declaró fallida la diligencia el 3 de abril de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia emitida el 23 de julio de

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante sentencia emitida el 23 de julio de 2019, accedió a las suplicas de la demanda (folios 310). Señaló el A quo que, se demostró la prestación del servicio de la demandante en el Hospital el Tunal desde el 2 de julio de 2013 al 30 de junio de 2017, periodo durante el cual se presentó una interrupción en los contratos del 2 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013, del 1 de noviembre de 2013 al 13 de febrero de 2017 y del 1 de marzo de 2017 al 30 de junio de 2017. Que recibió una remuneración fija pactada en los diferentes contratos de prestación de servicios y que la subordinación se probó en el clausulado de l contrato, donde se le exige al prestador de servicios, buena presentación personal para garantizar la imagen institucional del Hospita l, cumplimiento de obligaciones puntuales, supervisión de las obligaciones ejecutadas, entre otras similares, lo que demuestra la sujeción y dependencia del trabajador para ejercer sus funciones en la entidad. Concluye que la accionante debía reportar el cumplimiento de las actividades ordenadas, circunstancia que desvirtúa la autonomía e independencia que se predica de un contrato de prestación de servicios, lo que se demuestra adicionalmente con el testimonio del señor Juan Miguel Gómez Alejo.

En consecuencia de lo anterior , declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó el pago de lo que debía aportar la entidad en su condición de

testimonio del señor Juan Miguel Gómez Alejo.

En consecuencia de lo anterior , declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó el pago de lo que debía aportar la entidad en su condición de empleadora al fondo de pensiones durante el periodo que se probó la relación laboral en cubierto; devolver lo pagado por la demandante a la ARL; que el tiempo laborado al Hospital el Tunal se compute para pensión; ordenò el pago del valor de las prestaciones sociales que hubiera devengado un Auxiliar Administrativo II , en proporción a cada uno de los periodos contratados, teniendo como asignación básica para su cálculo el valor de los honorarios pactados y declaró la prescripción respecto de la demás prestaciones.

RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

4 La parte demandante, interpuso recurso de apelación en dos sentidos, el primero de ellos dirigido a atacar la orden de pago de las prestaciones sociales teniendo como asignación básica los honorarios pactados, lo que a su sentir es contradictorio, ya que se demostró la relació n laboral en cubierto ; por lo que considera que la orden deb ió ser el pago de las diferencias salariales entre lo que devengó la demandante como prestadora de servicios y lo que ganaba un Auxiliar Administrativo II de planta de la entidad, con sus respecti vas prestaciones sociales, liquidadas estas, con el valor real que percibe un Auxiliar Administrativo II. Así mismo solicita se revoque la condena en costas, por cuanto el Código General del Procedimiento dispone la condena, al haber sido la entidad vencida en juicio.

liquidadas estas, con el valor real que percibe un Auxiliar Administrativo II. Así mismo solicita se revoque la condena en costas, por cuanto el Código General del Procedimiento dispone la condena, al haber sido la entidad vencida en juicio.

Por su parte la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Hospital el Tunal E.S.E., solicita se revoque la sentencia en su totalidad y sea absuelta de toda responsabilidad, por cuanto la ley faculta a la administración para que pueda suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta, en todo caso señala que , las actividades desplegadas por la actora se realizaron bajo una relación de coordinación del cual se sufragó una retribución por sus servicios a título de honorarios.

Indica que las actividades contratadas debían ejercerse personalmente en la entidad, por cuanto allí es donde se encuentran los usuarios de la salud.

En cuanto a la subordinación señala que se aparta de la tesis del A quo, en el sentido de señalar que las actividades de la demandante estaban plasmadas estrictamente en los contratos, y así fue aclarado por los testigos cuando manifestaron las obligaciones que desarrollaban. En cuanto al cron ograma de actividades, indica que es la prueba fidedigna de que las acciones eran coordinadas para que se ejecutar án y desarrollar án los objetivos contractuales, lo que era necesario para la buena ejecución de cada contrato. Concluye indicando que la salud al ser un derecho fundamental debe garantizarse en las mejores condiciones, por eso los prestadores de servicios no pueden ejercer sus actividades como ruedas sueltas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan

los prestadores de servicios no pueden ejercer sus actividades como ruedas sueltas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en el recurso de apelación , a la luz de las normas legalesRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

5 pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Así las cosas y de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes, deberá definirse por parte de la Sala, si le asiste derecho o no a la actora a que se reconozca la existencia de la relación laboral encubierto entre ella y el Hospital el Tunal ESE., durante el tiempo que ejecutó los contratos de prestación de servicios, y si procede o no la condena en costas.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protec ción reforzada del derecho al trabajo.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación

de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), que dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuan do dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relaciónRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

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cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relaciónRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

6 laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997 , con ponencia del Magistrado Hern ando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el m andato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia de l contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las

científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en lo s casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indef inida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrat o de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la

mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirt uada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependen cia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.Radicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

7 Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe

inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administr ación sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratant e de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contra to, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”

La Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los

“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán c elebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadore s, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberalRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado

aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberalRadicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

8 o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por cons iguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe e s un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a

diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. (…)”

Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Hospital Tunal E.S.E.

Prestación personal del servicio

Sobre la prestación personal del servicio de manera cont inua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, se puede verificar que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar Administrativo e n el Hospital el Tunal mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor

1494 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 02-07-2013 al 31-072013 $1.248.000 Interrupción Un (1) mes y dos (2) días 1658 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 02-09-2013 al 30-092013

actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 02-09-2013 al 30-092013 $2.496.528Radicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

9 Interrupción Un (1) mes 2551 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 01-11-2013 al 07-012014 $4.038.562 Interrupción 0 340 En desarrollo del presente contrato el contratista se obliga a prestar sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. para apoyar la realización de las actividades pr opias del servicio Del 08-01-2014 al 28-022015 $17.954.881 Interrupción 0 185 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 01-03-2015 al 31-122015 $14.712.786 Interrupción 0 368 En ejecución del presente

apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 01-03-2015 al 31-122015 $14.712.786 Interrupción 0 368 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 01-01-2016 al 31-072016 $9.330.583 Interrupción 18 días 002581 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 19-08-2016 al 31-082016 $567.111 Interrupción 0 005920 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Técnico Administrativo en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Del 01-09-2016 al 31-122016 $7.200.000 Interrupción 1 día 001057 En ejecución del presente contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Del 02-01-2017 al 13-022017 $2.032.148Radicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado

contrato el contratista se obliga a desarrollar sus actividades como Auxiliar Del 02-01-2017 al 13-022017 $2.032.148Radicado: 2018-00131-01

Demandante: Jackmy Sánchez Delgado Demandado: Subred Integrada del Servicios de Salud Sur ESE Hospital el Tunal

10 Administrativo II en el Hospital el Tunal E.S.E., para apoyar la realización de las actividades propias del área de Clínicas Médicas. Interrupción 14 días 004586 En ejecución del presente contrato el contratista se o

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