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TA CUN - 110013342052201800165-01-(18-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201800165-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIROAlcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – El incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, el actor no tenía reconocida la prestación.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro? ¿Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período?

Extracto: “(…) cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad

de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salarios de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…” . (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese

demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al período comprendido entre los años 1997 a 2004, al personal retirado con asignación de retiro reconocida en ese tiempo, habida cuenta al actor la prestación sólo fue concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares hasta el 26 de octubre de 2014, a través de la Resolución No. 7633 del 2 de septiembre del mismo año (…) el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como quiera que así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, (…) conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública

constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de las Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, el actor no tenía reconocida la prestación. (…) La condena en costas fue consagrada como una forma de sancionar a la parte que resulta vencida en el litigio y consiste en el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho). (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora quien hizo uso mesurado de su derecho al acceso a la administración de justicia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2004; Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de

2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda,

Sentencia C-931 de 2004; Consejo de Estado, sentencia del 17 de mayo de

2007, Expediente No. 8464-05, Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(093317); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C. dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Accionante : Carlos Eduardo Hormaza Gordillo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Expediente 110013342052201800165-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.200 s.), contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2018 (fs.

186 s.) por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Carlos Eduardo Hormaza Gordillo, a través de apoderada judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, “que fijaron el sueldo a mi poderdante, durante el período 1997 a 2004, por debajo del índice inflacionario, ocasionado un detrimento en el poder adquisitivo de su salario que se refleja en el tiempo hasta la actualidad ” (f.38 vto) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos.

ocasionado un detrimento en el poder adquisitivo de su salario que se refleja en el tiempo hasta la actualidad ” (f.38 vto) De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20183460019363 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA-JED-DIPRESUREC-29-25 del 11 de enero de 2018 mediante el cual el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea negó “la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación básica o sueldo básico devengado en actividad en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC durante el período de 1997 a 2004” y CREMIL 127872 consecutivo No. 2018-0002223 del 17 de enero de 2018, a través de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó “ el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro actividad en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC durante el período de 1997 a 2004” (f. 38 vto) A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico de 1997 y por efecto la reliquidación de todas las primas y prestaciones sujetas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor (I.P.C) final, para los años 1997, 1998, 1999,

2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y consecuencialmente se reconozca y reajusteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 la asignación de retiro debidamente ajustada hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación total final. Así mismo, pide se tenga en cuenta la nueva asignación básica salarial y asignación de retiro reajustada para todos los efectos legales, así como para el cómputo con retroactividad aplicables a las primas, cesantías, indemnizaciones y otros pagos efectuados con anterioridad a este reajuste.

2. Hechos La apoderada del demandante refiere que su representado prestó sus servicios en la Fuerza Aérea entre 1997 a 2004, período en el cual los reajustes anuales de sueldo fueron por debajo de los índices de inflación, acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual que no tiene la obligación de soportar de acuerdo con leyes, normas y jurisprudencia que le son aplicables.

Indica que el Gobierno Nacional a través de los Decretos Nos. 58 de 1998, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2000, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, fijó el sueldo del personal de la Fuerza Pública, de acuerdo con los porcentajes para cada grado, los cuales fueron inferiores al IPC. Anota que como los incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2014, ya que la que actualmente recibe no es la justa,

incrementos fueron inferiores a los que tenía derecho no solo se vio afectada su asignación básica en actividad sino también la asignación de retiro que percibe desde el año 2014, ya que la que actualmente recibe no es la justa, esto es, aquella a la que constitucionalmente tiene derecho. Manifiesta que solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la asignación básica por el detrimento causado en los años 1997 a 2004; y en consecuencia el reajuste de la asignación de retiro. Anota que la petición fue negada a través de los actos demandados.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1,2, 4, 5, 13, 25, 48, 53, 90, literal e) del numeral 19 del 150, 334, 366 y 373 de la Constitución Política, literal a) del artículo 2, 4 y 11 y 13 de Ley 4 de 1992, numerales 2 y 4 del artículo 2 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 de 2004 y, las sentencias C 710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional.

Sostiene que la Entidad demandada vulnera las normas Constitucionales, por no proteger el derecho del actor a la reliquidación de su sueldo por concepto de IPC causado durante el período 1997 a 2004, de acuerdo a lo ordenado en la Ley 4 de 1992. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anules de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año

Ley 4 de 1992. Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anules de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario. Aduce que el poder adquisitivo del salario debe ser garantizado como una prerrogativa del trabajador, según el artículo 53 de la Constitución. Trascribe apartes de las sentencias T C 710 de 1999, C-815 de 1999, C-1433 de 2000 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 la Corte Constitucional y afirma que es de vital importancia mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente y acompasándose con la inflación causada, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurarse que aquel en términos reales conserve su valor. Señala que la Entidad demandada conculcó la garantía de conservar el poder adquisitivo de su salario, pues durante el período 1997 a 2004 realizó aumentos por debajo de los índices de inflación, a pesar que la Corte Constitucional ha establecido que “los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales” Indica que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional año tras año mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza

pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales” Indica que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional año tras año mediante los cuales se fijaron los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública durante el período 1997 a 2004, al haber estado por debajo del índice inflacionario, ocasionaron detrimento al demandante por lo que deben ser inaplicados por excepción de inconstitucionalidad, como quiera que vulneran el artículo 53 de la Constitución al transgredir el derecho fundamental a la movilidad del salario.

4. Contestación de la Demanda. 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea. (f. 115 s.) El apoderado del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el salario del actor se ajustó en los porcentajes que determinó el Gobierno Nacional, por virtud del régimen especial.

Manifiesta que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC; y que ese reajuste por vía jurisprudencia solo aplica para pensionado o con asignación de retiro, por lo tanto no puede el actor solicitar reconocimiento de IPC para esos años, por cuanto todavía no había nacido a la vida jurídica su asignación, reconocida por la Caja de Retiro” (f. 37) Indica que no se debe aplicar al demandante los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 pues hace referencia a pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismos con el salario. Propuso la excepción denominada “inactividad injustificada del interesado –

pensiones y asignaciones de retiro de miembros de la Fuerza Pública, pero no sucede lo mismos con el salario. Propuso la excepción denominada “inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales”. 4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. (f. 67 s) El apoderado de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se ajusta al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores. Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conformidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo. Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 24 de junio de 2004” y “prescripción del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en

pasiva con anterioridad al 24 de junio de 2004” y “prescripción del derecho”.

5. La sentencia recurrida.

El Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 27 de noviembre de 2018 (f. 186 s.), negó las pretensiones de la demanda. Señala que los miembros de las Fuerza Pública poseen un régimen salarial y prestacional especial, diferente a los demás servidores del Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992. Anota que en el artículo 13 de la mencionada Ley, se estableció la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, así que conforme a ello el Gobierno Nacional anualmente debe incrementar la asignación básica de estos servidores, lo que se ha efectuado a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y así sucesivamente. Señala que la Corte Constitucional en la sentencias C-1433 de 2000 estudió el carácter móvil del salario a la luz del artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 y concluyó que “existe una equivalencia entre el trabajo, su remuneración y la necesidad de mantener el poder adquisitivo, adoptando como regla para el efecto, el comportamiento de

y concluyó que “existe una equivalencia entre el trabajo, su remuneración y la necesidad de mantener el poder adquisitivo, adoptando como regla para el efecto, el comportamiento de la inflación de manera real y permanente, de forma generalizada, esto es, sin marcar excepciones por el monto o valor percibido, dejando de lado el amparo de grupos de protección especial cuyos ingresos son inferiores a dos salarios mínimos”. Y en la C-1061 de 2001 “reiteró el derecho de todo trabajador a tener una remuneración mínima vital y móvil, materializado en parte por el mantenimiento del poder adquisitivo real del salario” (f. 193). Indica que la Corte Constitucional advirtió que “ el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario NO es un derecho absoluto, toda vez que puede ser limitado, mas no desconocido” . Anota que esa premisa la llevó a apartarse del pronunciamiento contenido en la sentencia C-1433 de 2000, para indicar que “aun cuando reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de los salarios, no es posible aplicar una fórmula única y específica de indexación para el efecto, (…) Igual suerte corrió el principio de igualdad, del cual reiteró que no existen derechos absolutos, por el contrario, se debe hacer una distinción entre las remuneraciones más altas y las más bajas, en donde para los segundos es factible otorgarles una especial protección”.. (f. 194) Afirma que los servidores públicos sin importar si pertenece o no a un régimen salarial especial tienen derecho a un aumento anual, ese aumento

otorgarles una especial protección”.. (f. 194) Afirma que los servidores públicos sin importar si pertenece o no a un régimen salarial especial tienen derecho a un aumento anual, ese aumento para los empleados que perciben ingresos inferiores debe ser conforme al IPC para garantizar el poder adquisitivo de la asignación, mientras las personas que se encuentran en un nivel superior, tienen derecho a percibir un incremento nominal en virtud del principio de progresividad sobre su salario que no necesariamente debe ser al del índice de inflación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 Señala que el derecho a la movilidad salarial o reajuste de la asignación básica con el fin de que los mismos no pierdan el valor adquisitivo se encuentra limitado por la prevalencia del interés general, “así en tratándose de personas que gozan de un salario mínimo o menor tienen prerrogativa absoluta que se les aumente anualmente su asignación conforme el IPC y respecto a los que perciben un ingreso medio o alto tienen el derecho que se les incremente con base en el principio de progresividad, sin embargo, ello no implica que deba efectuarse según el índice de precios al consumidor” (f. 195 vto) Indica que los incrementos del salario del actor fueron realizados por la Entidad demandada con fundamento en los Decretos expedidos año a año por el Gobierno Nacional los cuales se encontraban acorde al ordenamiento jurídico, ya que fueron expedidos con base en las facultades otorgadas al ejecutivo por disposición de la Constitución Política. Indica que, para realizar el control difuso de una determinada norma, se deberá efectuar un análisis respecto de la Constitución Política, para así poder

ejecutivo por disposición de la Constitución Política. Indica que, para realizar el control difuso de una determinada norma, se deberá efectuar un análisis respecto de la Constitución Política, para así poder determinar si existen razones de peso que lo lleven a inaplicar o extender una norma en pro de salvaguardar los principios y derechos consagrados en el ordenamiento jurídico. Agrega que no encuentra que los Decretos acusados hayan vulnerado algún principio o derecho consagrado en la Constitución, ya que fueron expedidos conforme a las competencias compartida ente el ejecutivo y el legislativo y atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004 en que se resaltó “ que para los servidores que gozan de un salario medio o alto el ajuste anual debe realizarse con base en el principio de progresividad, sin que ello implique que el mismo deba efectuase según el IPC…” (f. 197 vto) Concluye que “es constitucionalmente aceptable que el aumento del salario de los servidores en la clasificación del demandante tuviera proporción a lo establecido por los Decretos del Gobierno Nacional, es decir un reajuste nominal según su grado y no con lo dispuesto por el IPC, por lo que resalta (…) que no existe desproporción entre dichos aumentos con los que se realizaron para los demás servidores …” (f. 197 vto)

5. Recurso de apelación. (f. 124) Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que se solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación básica devengada en actividad como factor salarial para su último grado, porque entre

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: Manifiesta que se solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación básica devengada en actividad como factor salarial para su último grado, porque entre el período de 1997 a 2004 sus sueldos básicos estuvieron por debajo del IPC; por lo que se debía inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los decretos que fijaron el sueldo por debajo del índice inflacionario, pues “de otro modo se estaría yendo en contravía del derecho fundamental al trabajo en su ámbito de movilidad salarial contendido en la Sentencia C-931 de 2004 entre otras…” (f. 200) Sostiene que el tema de la movilidad salarial para empleados públicos ha sido tratado por la Corte Constitucional en las sentencias C-815 de 1999,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 c-1433 de 2000, C-1061 de 2001, C-1007 de 2003 y C-913 de 2004, el último pronunciamiento citado, hace referencia a la obligación del reajuste de salarios de servidores públicos; y fijó los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para garantizar progresivamente la actualización plena del salario de conformidad con las variaciones del IPC. Afirma que el artículo 53 de la Constitución relativo al derecho al trabajador de recibir una remuneración mínima vital y móvil debe ser interpretado como un derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo real del salario, el cual solo puede estar protegido si el sueldo no se ve afectado por el fenómeno inflacionario.

de recibir una remuneración mínima vital y móvil debe ser interpretado como un derecho constitucional de mantener el poder adquisitivo real del salario, el cual solo puede estar protegido si el sueldo no se ve afectado por el fenómeno inflacionario. Expresa que la entidad demandada durante 6 años pagó el sueldo al actor por debajo del IPC; y “tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional ordenaron que el Estado les debía garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avanzara en los incrementos salariales que correspondían, en forma tal que se permita a los servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el IPC situación que en el caso de mi poderdante jamás ocurrió” (f. 204)

6. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del 52 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 212) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 216), las partes presentaron escrito de alegatos. 6.1. Parte actora. (f. 223 s.) La apoderada de la parte actora reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resaltando que los incrementos que le fueron realizados son inferiores si se comparan con el IPC, para los años 1997 a 2004, lo que

afecta el poder adquisitivo de la moneda. 6.2. La Entidad demandada (f.147 s.) El Ministerio de Defensa señala que el demandante era activo para los años en que está solicitando el reconocimiento del IPC, por lo que no procede el reajuste solicitado, pues éste solo fue aplicable vía jurisprudencia a las pensiones y asignaciones de retiro devengadas entre 1997 a 2004. 6.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052201800165-01 derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que se le reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.

Igualmente se debe establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento del Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

1997 a 2004, pese a no tener reconocida la prestación para ese período. Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.

La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general. En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus

objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modif

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