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TA CUN - 110013342052201800168-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201800168-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: YESID CULMA ACOSTA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – en adelante CREMILcontra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2017-54390 del 8 de septiembre de 2017, expedido por CREMIL, mediante el cual negó la reliquidación de su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reajuste la partida del subsidio familiar en la asignación de retiro del 18.75% al 62.5% de la asignación básica, comoquiera que el último porcentaje era el reconocido al momento del retiro. Finalmente solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, efectuando el pago

al momento del retiro. Finalmente solicita que se ordene a la entidad demandada efectuar el reajuste de la asignación de retiro, año por año, efectuando el pago efectivo e indexado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro, los intereses moratorios y el pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: El señor CULMA ACOSTA prestó sus servicios profesionales en la ARMADA NACIONAL por más de 20 años.

1 Folios 14-32REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia El Comando de la ARMADA NACIONAL reconoció al actor en actividad la partida de subsidio familiar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Al momento de retiro dicho subsidio era reconocido en un 62.5% de la asignación básica.

Mediante la Resolución No. 4787 del 9 de junio de 2017 CREMIL reconoció la asignación de retiro al actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, computando el subsidio familiar en un 18.75% de la asignación básica, la cual corresponde a un 30% de lo que tenía reconocido al momento del retiro. El 31 de agosto de 2017, bajo el radicado No. 20170076166, el actor solicitó que en la liquidación de su asignación de retiro se tenga en cuenta el subsidio familiar en un monto del 62.5% de la asignación básica, lo cual fue

El 31 de agosto de 2017, bajo el radicado No. 20170076166, el actor solicitó que en la liquidación de su asignación de retiro se tenga en cuenta el subsidio familiar en un monto del 62.5% de la asignación básica, lo cual fue resuelto de forma negativa a través del oficio No. 2017-54390 del 8 de septiembre del mismo año. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: preámbulo, y artículos 1º, 4º, 13, 42 y 53. - Ley 923 de 2004: artículos 2º y 2.7. - Decreto 4433 de 2004, artículos 2º, 5º y 13.1.7. Argumentó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo manifestó que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció un trato diferenciado al incluir el subsidio familiar para los Oficiales y Suboficiales en sus asignaciones de retiro, pero no en la de los Soldados Profesionales, sin existir justificación razonable para tal situación. Agregó que dicha Corporación ha señalado que el subsidio familiar tiene como finalidad ayudar al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador en consideración a sus ingresos. Explicó que en virtud de “las normas generales señaladas” en la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, mediante el cual consagró el subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro o pensión de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares. El subsidio familiar corresponde a un 62.5%

consagró el subsidio familiar como partida computable en las asignaciones de retiro o pensión de invalidez para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares. El subsidio familiar corresponde a un 62.5% como resultado del 4% de la asignación básica más la prima de antigüedad, que es del 58.5%, y con este decreto se genera un detrimento y discriminación a este grupo de militares, toda vez que lo que se reconoce es el 30% del valor que venía siendo reconocido en actividad, lo que corresponde al 18.75%. Manifestó que en la actualidad se encuentra vigente lo establecido en el numeral 13.1.7 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1162 de 2014, los cuales regulan la partida de subsidio familiar en diferentes porcentajes, siendo procedente aplicar el principio de favorabilidad en

2REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia materia laboral y liquidar las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales con base en la primer norma referida.

Sostuvo que CREMIL desconoce lo dispuesto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al no tener en cuenta el 62.5% del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, generando con ello un trato discriminatorio y desigual. Por otra parte manifestó que CREMIL en la motivación de los actos administrativos que se demandan incurrió en la causal de falsa motivación,

trato discriminatorio y desigual. Por otra parte manifestó que CREMIL en la motivación de los actos administrativos que se demandan incurrió en la causal de falsa motivación, al no existir relación entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y derecho que se aducen para negar las pretensiones.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

CREMIL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en razón a lo siguiente: Manifestó que mediante la Resolución No. 4787 del 9 de junio de 2017, reconoció la asignación de retiro al señor CULMA ACOSTA a partir del 5 de agosto del mismo año, por haber acreditado un tiempo de servicio de 20 años, 3 meses y 6 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y los artículos 234 y 235 del Decreto 1211 de 1990. Destacó que CREMIL es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensión de los beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, según la norma aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento. Señaló que en la asignación de retiro se le reconoció como partida computable el subsidio familiar, de conformidad con lo establecido en el “Decreto 1162 del 24 de junio de 2014”. Afirmó que no se desvirtúa la legalidad del acto demandado, pues se ajustó a lo establecido en esa norma. Afirmó que no hay vulneración al derecho a la igualdad por cuanto fue el Legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento

legalidad del acto demandado, pues se ajustó a lo establecido en esa norma. Afirmó que no hay vulneración al derecho a la igualdad por cuanto fue el Legislador quien estableció los parámetros para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales a través del Decreto 4433 de 2004, norma que aún se encuentra vigente. Advirtió que no le corresponde efectuar interpretaciones ni juicios de valor, ni apartarse de lo establecido en la norma especial aplicable a cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. 2 Folios 47-52

3REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia Finalmente, solicita ser exonerada de la condena en costas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2018, dictó sentencia en audiencia inicial mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Hace referencia a las normas que regulan la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares teniendo en cuenta el régimen especial que gobierna a los mismos. Analiza el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares contemplado en la Ley 131 de 1985, hace alusión al Decreto 1793 y 1794 de 2000, al Decreto 4433 de 2004, a las partidas computables en las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, al reconocimiento e inclusión del subsidio familiar que se

1985, hace alusión al Decreto 1793 y 1794 de 2000, al Decreto 4433 de 2004, a las partidas computables en las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, al reconocimiento e inclusión del subsidio familiar que se aduce en la demanda, así como al Decreto 1162 de 2014. Señala que a partir de la vigencia del Decreto 1162 de 2014 se estableció que los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares que al momento del retiro estuvieren devengando el subsidio familiar regulado por los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 tendrían en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro el 30% de dicho valor. Sostiene que los Decretos 1161 y 1162 de 2014 establecen porcentajes disímiles para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro en cuanto a la inclusión del subsidio familiar, puesto que el primer decreto consagra un 70% de lo percibido en servicio activo, mientras que el segundo decreto señala un 30% sobre lo devengado en actividad, debiéndose aplicar el primero, por favorabilidad. En consecuencia, ordena el reajuste de la asignación de retiro del demandante, teniendo en cuenta el subsidio familiar en un 70% de lo percibido en actividad a partir del 5 de agosto de 2017, y no en un 30% como lo reconoció la entidad demandada.

IV. RECURSO4

CREMIL apeló la sentencia de primera instancia, señalando que mediante el

percibido en actividad a partir del 5 de agosto de 2017, y no en un 30% como lo reconoció la entidad demandada.

IV. RECURSO4

CREMIL apeló la sentencia de primera instancia, señalando que mediante el Decreto 1162 de 2014 se ordenó el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de la Fuerzas Militares en los términos señalados en el artículo 1º del mismo, y que dicha disposición fue cumplida plenamente por CREMIL. 3 Folios 83-92 4 Folios 94-95

4REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia Sostiene que aplicó la norma vigente al momento de los hechos y se ajustó a las partidas señaladas, en las que estaba el subsidio familiar en un 30% para el reconocimiento de la asignación de retiro para los Soldados Profesionales, y que esta es razón suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Afirma que en este caso no procede el principio de favorabilidad porque los Decretos 1161 y 1162 de 2014 son aplicables en condiciones totalmente diferentes, puesto que el primero aplica para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales en servicio activo que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, y el segundo aplica para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que al momento del retiro estén devengando dicho subsidio

segundo aplica para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que al momento del retiro estén devengando dicho subsidio regulado en los mencionados decretos. Concluye manifestando que no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y que sus actuaciones se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

IV. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos en esta oportunidad. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

CPACA. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si se debe reliquidar la asignación de retiro del señor CULMA ACOSTA teniendo en cuenta los parámetros del artículo 5° del Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado

5REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia

Decreto 1161 de 2014, respecto de la partida del subsidio familiar, dado

5REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia que el porcentaje es mayor (70%) al actualmente reconocido según el Decreto 1162 de 2014 (30%). 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que se debe revocar el fallo apelado, dado que la entidad liquidó la asignación de retiro del actor en lo que respecta al subsidio familiar de acuerdo con la norma aplicable, esto es, lo dispuesto en el Decreto 1162 de 2014.

Es de resaltar que no es procedente tener en cuenta lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, puesto que dicha norma aplica a los Soldados Profesionales que no percibían el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000. Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

Según la hoja de servicios No. 4-93450445 del 8 de mayo de 20175, expedida por la Armada Nacional, el señor YESID CULMA ACOSTA laboró al servicio de esa Institución por 20 años, 3 meses y 6 días, así: prestando el servicio militar como Soldado Regular desde el 13 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, como Soldado Voluntario desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, y como Infante Profesional desde el 14 de agosto de

como Soldado Regular desde el 13 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1998, como Soldado Voluntario desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 13 de agosto de 2003, y como Infante Profesional desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 05 de mayo de 2017, y tres meses de alta del 05 de mayo de 2017 a 5 de agosto de 2017. Además, consta que en la última nómina de abril de 2017 percibió: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, prima de antigüedad Soldado Profesional (58.50) y subsidio familiar (4.00). La Dirección General de CREMIL, mediante la Resolución No. 4787 del 9 de junio de 20176, le reconoció al actor la asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 2017, así: - En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2209 del 30 de Diciembre de 2016) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000). - Adicionado con un treinta y ocho punto cinco (38.5%) de la prima de antigüedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y con el 30% del subsidio familiar devengado en actividad, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 24 de junio de 2014. El 31 de agosto de 2017 el actor presentó una petición7, bajo el radicado No. 20170076166, solicitando la el reajuste de la partida de subsidio familiar de un 18.75% de la asignación básica al 62.5% que tenía reconocido al momento

El 31 de agosto de 2017 el actor presentó una petición7, bajo el radicado No. 20170076166, solicitando la el reajuste de la partida de subsidio familiar de un 18.75% de la asignación básica al 62.5% que tenía reconocido al momento 5 Folio 63 6 Folios 64-65 7 Folios 3-4

6REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia del retiro. CREMIL mediante oficio No. 2017-54390 del 8 de septiembre del mismo año8 dio respuesta de manera negativa a esa petición. 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 7.5.1. Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales El Decreto 1794 de 2000 , por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesiones de las Fuerzas Militares, en su artículo 1° señala: ARTÍCULO 1º. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 9 del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal

quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) ” (Resaltado y Subrayado fuera de texto). 5.5.1. Partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales, los Suboficiales y los Soldados Profesionales Por su parte, se tiene que el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos del 13, 15 y 16 dispone: ARTÍCULO 13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 8 Folio 6 9 ARTÍCULO 2º. (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los

fecha de retiro. 8 Folio 6 9 ARTÍCULO 2º. (…) PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

7REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1o del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

PARÁGRAFO: En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales. (Resaltado fuera de texto) ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las

fuera de texto) ARTÍCULO 15. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y que sean retirados después de veinte (20) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro, así: 15.1 Setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los veinte (20) primeros años de servicio. 15.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 15.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. También tendrán derecho al pago de asignación mensual

anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARÁGRAFO. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren por solicitud propia siempre y cuando tengan veinte (20) o más años de servicio y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.

ARTÍCULO 16. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES .

Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad . En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia 7.5.3. La inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo

Sentencia de segunda instancia 7.5.3. La inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Se encuentra que el subsidio familiar es una prestación creada por el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, “(…) pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”. El Decreto 1794 de 2000 en el artículo 11 reconoció el subsidio familiar a los Soldados Profesionales en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. Posteriormente con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, relacionado con el reconocimiento del subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así: ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales

subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, así: ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

PARÁGRAFO 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

PARÁGRAFO 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual. ARTÍCULO 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Para el año 2014 el Presidente de la República expidió los Decretos 1161 y 1162, a través de los cuales reguló lo relacionado con el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina. El Decreto 1161 de 2014 en su artículo 1º creó a partir del 1º de julio de 2014 el subsidio familiar para Soldados e Infantes de Marina que no perciben tal prestación conforme los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: ARTÍCULO 1. SUBSIDIO FAMILIAR PARA SOLDADOS PROFESIONALES E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los

9REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

DE MARINA PROFESIONALES. Créase, a partir del 1 de julio de 2014, para los

9REF: EXPEDIENTE No.10011-33-42-052-2018-00168-01

Demandante: Yesid Culma Acosta Sentencia de segunda instancia Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo; b) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo; c) Para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por

sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales. PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 1 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. Además, señaló expresamente que esa prestación es partida computable en la asignación de retiro en un monto del 70% del valor que se devengue en actividad así: ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida

Además, señaló expresamente que esa prestación es partida computable en la asignación de retiro en un monto del 70% del valor que se devengue en actividad así: ARTÍCULO 5. A partir de julio de 2014, se tendrá en cuenta como partida computable para liquidar la asignación de retiro y pensión de invalidez del personal de Soldados Profe

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