🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342052201800186-01-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201800186-01-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013342052201800186-01

Actor: JAIME ALBERTO HERNÁNDEZ SIERRA

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTRO

IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el señor Jaime Hernández Sierra contra el fallo de tutela de 8 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado. El escrito de tutela El actor ingresó a Avianca S.A. el 23 de junio de 1996, es socio de ACDAC desde el año de 1996 y pertenece a la Junta Directiva desde el 2011.2 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela Así mismo, es socio activo de SINTRATAC, por lo que gozaba de fuero circunstancial con respecto a las negociaciones colectivas que se adelantaron con AVIANCA S.A.

La Asamblea de ACDAC aprobó el pliego de peticiones que se presentó a AVIANCA S.A. el 8 de agosto de 2017; y el actor era parte del equipo negociador. ACDAC llevó a cabo huelga desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 12

AVIANCA S.A. el 8 de agosto de 2017; y el actor era parte del equipo negociador. ACDAC llevó a cabo huelga desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 12 de noviembre de 2017 por cuanto no se llegó a un acuerdo en las negociaciones, pese a que había recomendaciones de la Defensoría del Pueblo y de las Comisiones 6ª y 7ª de la Camara de Represntantes y del Senado de la República. El Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 3744 de 28 de septiembre de 2017, ordenó la conformación del correspondiente Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre AVIANCA

S.A. y ACDAC.

Dicho Tribunal, mediante laudo arbitral de 11 de diciembre de 2017, aclarado el 19 de enero de 2018, determinó la protección y estabilidad en el empleo para los trabajadores afiliados a ACDAC y aquellos que se adhieran al pliego de peticiones. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 7 de febrero de 2018, declaró ilegal la huelga adelantada por ACDAC, por lo que AVIANCA S.A. decidió iniciar las acciones disciplinarias tendientes a resolver si había mérito para terminar o no el contrato de trabajo del actor.3 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela AVIANCA S.A., una vez surtido el trámite disciplinario, decidió en primera instancia dar por terminado el contrato de trabajo con el actor debido a su

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela AVIANCA S.A., una vez surtido el trámite disciplinario, decidió en primera instancia dar por terminado el contrato de trabajo con el actor debido a su participación en la huelga declarada ilegal, decisión que luego de ser recurrida por el actor fue confirmada en segunda instancia el 2 de abril de

2018. Sostiene el actor que con esta decisión se causaron graves perjuicios pues perdió su autonomía de vuelo desde el 18 de diciembre de 2017 y dejó de percibir los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Con fundamento en lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos al Debido Proceso y de Defensa y que, en consecuencia, se ordene a AVIANCA S.A. que lo reintegre, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes, esto es, habilitándolo como piloto y permitiéndole volar en el cargo que le corresponde con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 8 de junio de 2018 el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. El derecho de asociación no fue vulnerado por cuanto la huelga se declaró ilegal mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de manera que el proceder de AVIANCA

El derecho de asociación no fue vulnerado por cuanto la huelga se declaró ilegal mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de manera que el proceder de AVIANCA S.A. es adecuado pues una vez se declaró la ilegalidad de la huelga se4 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela inició el procedimiento disciplinario contra el actor, lo que concluyó con la terminación del respectivo contrato de trabajo.

En relación con el debido proceso disciplinario indicó que de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C – 593 de 2014, AVIANCA S.A. dio cumplimiento a cada uno de ellos de manera que no se advierte vulneración del derecho alegado. Finalmente, indicó que existe otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el cual resulta eficaz para la protección de sus derechos. Con fundamento en lo expuesto resolvió: “PRIMERO.- NEGAR la presente acción de tutela conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

(…).”. Escrito de impugnación El actor solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado por considerar que el juez de primera instancia no valoró en forma adecuada los hechos, argumentos y pruebas5 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela aportados y no tuvo en consideración que la existencia de otro medio de defensa judicial resulta ineficaz en el presente caso.6

Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela aportados y no tuvo en consideración que la existencia de otro medio de defensa judicial resulta ineficaz en el presente caso.6

Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela Consideraciones de la Sala En el presente caso el actor solicita que se amparen sus derechos al Debido Proceso y Defensa y que, en consecuencia, se ordene a AVIANCA S.A. que lo reintegre, sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales en las que se encontraba antes, esto es, habilitándolo como piloto y permitiéndole volar en el cargo que le corresponde con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.

Como se advierte, el actor pretende que a través de la presente acción se ordene su reintegro, lo que implica, en primera medida, determinar si la acción de tutela resulta procedente en este caso y, de ser así, proceder a estudiar el fondo del asunto. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral La Corte Constitucional en sentencia T372 de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, al referirse a particular consideró:

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Tal como se ha resaltado por esta Corporación, la acción de tutela solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se

3.1. Tal como se ha resaltado por esta Corporación, la acción de tutela solamente procede cuando (i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable ; (iii) los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces.7 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela 3.2. En este último supuesto, la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general, sino al examen de la adecuación en el caso concreto por parte del juez constitucional, que será quien determine si la parte accionante cuenta con otro instrumento de protección. Para ello, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado dos pautas generales: (i) verificar si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y (ii) comprobar si ellos son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. 3.3. La procedibilidad de la acción de tutela está igualmente supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la demanda constitucional haya sido interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella como un medio de protección inmediata de los derechos

vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. 3.4. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección o en circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judiciales. 3.5. Ahora bien, esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. 3.6. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma

cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. 3.6. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición8 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos.

3.7. Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006 en relación con la procedibilidad del recurso de amparo, señaló:

“En un primer término, debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente”.

3.8. Bajo este contexto, esta Corporación ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o

proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida.”. (Destacado por la Sala). Como se desprende de la sentencia transcrita, la acción de tutela para obtener el reintegro laboral es, en principio, improcedente dado que existe otro medio de defensa judicial ante el juez ordinario; sin embargo, en caso de que se acredite que: “(i) el actor no dispone de otros medios judiciales de defensa; (ii) disponiendo de ellos se requiere evitar un perjuicio irremediable; (iii) los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces” , la acción resulta procedente.9 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela Así las cosas, resulta del caso determinar si el mecanismo ordinario existente resulta eficaz, pues precisamente este es el argumento del actor para estimar que la presente acción de tutela resulta procedente.

Al respecto debe indicarse que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, CPTySS, establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. (Destaca la Sala).

y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. (Destaca la Sala).

Así las cosas, como en el presente caso el reintegro que pretende el actor se origina en la terminación del contrato de trabajo que tenía con AVIANCA S.A., se advierte que el asunto debe ser ventilado ante el juez natural, esto es, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el marco del proceso de despido sin justa causa que, en últimas, obedece a la pretensión del actor en tutela.10 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela Ahora bien, teniendo en cuenta que el proceso ordinario laboral se tramita en dos audiencias, tal como lo prevé el artículo 44 CPTySS1, se observa por la Sala que se trata de un procedimiento laboral caracterizado por la celeridad de su trámite, esto es, no puede calificarse como ineficaz.

Ahora bien, sostiene el actor que se le causa un perjuicio irremediable por cuanto al ser despedido se quedó sin fuentes de ingreso lo que genera que él y su núcleo familiar se encuentren sin medios para asegurar su subsistencia; sin embargo, el actor no acreditó tales aseveraciones, no demostró encontrarse en condiciones de incapacidad de parte suya o de su compañera que les impidan vincularse laboralmente o que acrediten una situación tal de apremio que haga urgente emitir una decisión en el marco de la presente acción.

demostró encontrarse en condiciones de incapacidad de parte suya o de su compañera que les impidan vincularse laboralmente o que acrediten una situación tal de apremio que haga urgente emitir una decisión en el marco de la presente acción. En consecuencia, dado que no se acreditó la procedencia, en este caso, de la presente acción de tutela se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción ante la existencia de otro medio de defensa judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 ARTÍCULO 44. CLASES DE AUDIENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento.11 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jaime Alberto Hernández Sierra, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar: “DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Jaime Alberto Hernández Sierra, conforme a la parte motiva de esta providencia.”. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.12 Exp. No. 110013342052201800186-01

Actor: Jaime Alberto Hernández Sierra Acción de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...