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TA CUN - 110013342052201800254-01-(23-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201800254-01-(23-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HERNANDO HURTADO ACEVEDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO –FOMAG

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo proferido el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Hernando Hurtado Acevedo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fonpremag, con el fin de que se declare 1 la nulidad parcial de la Resolución No. 4753 del 11 de mayo de 2018, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venido cancelando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 1 Fls. 4-5Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación. 3.2 En la base de liquidación pensional sólo se incluyó sólo la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante contra el

Fonpremag3. Estableció el marco normativo y jurisprudencial de la reliquidación pensional del ramo docente, indicando que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, conforme a las previsiones del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 se les debe continuar aplicando la Ley 33 de 1985, en virtud de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por ende, mantienen la expectativa legitima de ser pensionados teniendo en cuenta la edad, tiempo y para el monto pensional el 75% de los factores del último año de servicio. Respecto a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la mesada pensional, sostuvo que se estaba dando aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010 en la que se indicaba que en las Leyes 33 y 62 de 1985 no se relacionaban en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados. Ahora bien, dicha posición fue modificada por reciente providencia el 28 de agosto

forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación, sino que los mismos están simplemente enunciados. Ahora bien, dicha posición fue modificada por reciente providencia el 28 de agosto de 2018 en la que se efectuó una rectificación del criterio aplicable indicando que los factores salariales a incluir en la mesada pensional son aquellos contemplados en la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales se haya efectuado cotización. 2 Fl. 7 del expediente 3 Fls. 90 a 98 del expediente.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag Descendiendo al caso concreto encontró que, el actor adquirió el estatus pensional el 28 de enero de 2018 y que el Fonpremag le reconoció la pensión vitalicia correspondiente al 75% de los factores de asignación básica, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Que, atendiendo a la primera regla adoptada por el Consejo de Estado, le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 91 de 1989, por ende, continúa siendo aplicable la Ley 33 de 1985 sin que para ello sea necesario acudir al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a que la pensión mensual vitalicia de jubilación se liquidara teniendo en cuenta los factores del último año. La segunda regla que se deriva del fallo proferido el 28 de agosto de 2018 es la inclusión de los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización al

vitalicia de jubilación se liquidara teniendo en cuenta los factores del último año. La segunda regla que se deriva del fallo proferido el 28 de agosto de 2018 es la inclusión de los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización al sistema de seguridad social. Al respecto, encontró que el actor cotizó para los factores de sueldo básico y la prima de vacaciones y que no se demostró que haya cotizado para bonificación decreto, sin embargo, éste factor junto con los primeros fue incluido en la liquidación de la mesada pensional. Sin embargo, los factores de prima especial, de servicio, de vacaciones y de navidad no fueron incluidas porque sobre estos no realizó aportes para pensión, por ello, el Fonpremag no desconoció el régimen aplicable a la pensión y se encuentra ajustada a derecho.

Por lo anterior, el juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas a la parte demandante.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia4, indicando que no era procedente dar aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en tanto que, en la misma sentencia se determina que la decisión no es aplicable a los docentes.

Sostuvo que, los afiliados al Fonpremag por tratarse de empleados públicos de régimen especial se encuentran cobijados por lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 por remisión expresa de la Ley 91 de 1989. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, 16 de

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 por remisión expresa de la Ley 91 de 1989. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2017 y la C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, en las que se hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes. Indicó que existe una omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos al sistema, evidenciando así la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus pensional, dando prioridad al principio de la realidad sobre las formas. 4 Fls. 101 a 122 del expedienteExpediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag De otro lado, sostuvo que una vez proferida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el demandante reclamó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales en atención a la confianza legítima en la administración de justicia.

Solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia teniendo en cuenta que, el actor tiene derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado. Finalmente, pidió que no se condenara en costas a la parte demandante.

cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado. Finalmente, pidió que no se condenara en costas a la parte demandante.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 25 de febrero de 2019 5 y mediante providencia de 13 de marzo de 2019 6, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 3 de abril de 2019 7 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del

Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Hernando Hurtado Acevedo, al ser docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del

estatus jurídico de pensionado? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizado el Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse su pensión de jubilación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado. 5 Fl. 127 del expediente. 6 Fl. 129 del expediente. 7 Fl. 136 del expediente.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 5 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag 8.3.2 TESIS DE LA JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no se encuentran taxativamente en el artículo 1.° de la ley 62 de 1985. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que no le asiste derecho al accionante a que sea reliquidada su pensión en la forma reclamada, pues para la base de liquidación sólo se incluyen los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año.

efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 28 de enero de 1963 Documental: Se extrae de la Resolución No. 4753 del 11 de mayo de 2018 a folio 4 del expediente.

2. El demandante labora como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de septiembre de 1994.

Documental: Formato único para la expedición de certificado de historia laboral a folios 80 y 81 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 4753 del 11 de mayo de 2018 el Fomag reconoció la pensión de jubilación del accionante con el 75% del promedio de factores salariales devengados en el año anterior al estatus.

Como fecha de estatus estableció el 28 de enero de 2018, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Para el reconocimiento de la pensión el Fonpremag tuvo en cuenta la asignación básica mensual, la bonificación decreto y la prima de vacaciones.

Documental: Copia de la Resolución No. 4753 del 11 de mayo de 2018 a folio 4 del expediente.

4. El demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionado, esto es, 29 de enero de

mayo de 2018 a folio 4 del expediente.

4. El demandante devengó en el año anterior al estatus de pensionado, esto es, 29 de enero de

2017 al 28 de enero de 2018, los factores de: -Sueldo -Prima especial -Prima de servicios -Bonificación decreto -Prima de vacaciones -Prima de navidad Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 11 de octubre de 2018 a folio 79 del expediente prestacional.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag En el mismo certificado consta que el accionante cotizó para pensión únicamente para asignación básica y prima de vacaciones.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al

nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así:Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 7 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”

descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar además de los ya establecidos, la prima de antigüedad, ascensional y de capacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 8 por la Sala Plena del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, la citada corporación rectificó la posición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 9 en relación con los criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar el periodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. 8 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.9 CE, S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 8 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 198510, norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fonpremag. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abril de 201911 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201812 pero esta vez en relación con los docentes13, fijando la siguiente subregla:

de abril de 201911 dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 201812 pero esta vez en relación con los docentes13, fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará sobre: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, estos son:

1. Asignación básica

2. Gastos de representación

3. Primas de antigüedad

4. Prima técnica

5. Prima ascensional y de capacitación;

6. Dominicales y feriados; 10 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el

3. Primas de antigüedad

4. Prima técnica

5. Prima ascensional y de capacitación;

6. Dominicales y feriados; 10 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 198511 C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés12 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.13 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 9 de

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag

7. Horas extras;

8. Bonificación por servicios prestados; y

9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de la pensión de los docentes, que: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al

nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, y en consecuencia, para la liquidación de la pensión

cotizaciones” La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas y subreglas allí fijadas, y en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de nacimiento Entidad donde laboró y tiempo de servicios Normatividad aplicableExpediente: 11001-33-42-052-2018-00254-01 Página 10 de

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hernando Hurtado Acevedo Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag prestados 28 de enero de 1963

Fomag– Secretaría de Educación de Bogotá desde el el 7 de septiembre de 1994 hasta el 11 de octubre de 2018; a la fecha de expedición de la certificación se encontraba activo. Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la pensión se liquida con el 75% de los factores pensionales de orden legal devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, en todo caso, sobre aquellos que realizó aportes a pensión. Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar lo certificado en el año anterior al estatus pensional, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el año anterior a la

hace necesario confrontar lo certificado en el año anterior al estatus pensional, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado comprendido entre el 29 de enero de 2017 al 28 de enero de 2018 Factores incluidos en la Resolución No. 4753 del 11 de mayo de 2018 Factores no considerados en la prestación pensional

1. Asignación básica 1. Asignación básica

2. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones

3. Bonificación decreto 3. Bonificación decreto

3. Prima especial 1. Prima especial

4. Prima de servicios 2. Prima de servicios

6. Prima de navidad 4. Prima de navidad Revisado lo anterior se observa que la entidad demandada le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, sin tener en cuenta los demás factores que reclama, esto es, la prima especial, la de servicios y la de navidad.

Sin embargo, una vez revisada la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá se observa que sobre los factores reclamados no cotizó y tampoco se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. De otro lado, según constancia expedida el 11 de octubre de 2018 por la Secretaría de Educación de Bogotá, sobre el factor de bonificación no aportó para seguridad

1985. De otro lado, según constancia expedida el 11 de octubre de 2018 por la Secretaría de Educación de Bogotá, sobre el factor de bonificación no aportó para seguridad social, sin embargo, según los Decretos 983 de 2017 y 322 de 2018, dicha bonificación mensual constituye factor salarial para todos los efectos legales y sobre dicho factor se debían realizar aportes para pensión, por ello, la entidad acertadamente lo incluyó dentro la liquidación de la mesada pensional. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez fijada la posición de la Sala y atendiendo la sentencia de unificación del 25 de abril de 201914, habrá que confirmarse la sentencia de prim

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