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TA CUN - 110013342052201800322-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342052201800322-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342052-2018-00322-01

DEMANDANTE MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ

DEMANDADO SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 22 de agosto de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2018-045266 del 23 de julio de 2018, mediante el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ

el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA negó la existencia de la relación laboral entre esa entidad y la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ y el consecuente pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho solicita: i) se declare la existencia de la relación laboral entre la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 19 de diciembre de 2017; ii) se reconozcaProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 2

que el último salario devengando por la demandante fue la suma de $3.468.535; iii) se reconozca en favor de la demandante todas las prestaciones debidas y causadas durante el tiempo laborado, como lo son el auxilio de cesantías, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, la prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados; iv) el pago de las cotizaciones pensionales, que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado, a favor de la entidad que se encontraba afiliado; v) la devolución a la actora los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y retención en la fuente efectuados ; vi) e l cumplimiento de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA y; v ii) actualizar la condena, aplicando los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

cumplimiento de la sentencia, según lo establecido en el artículo 192 del CPACA y; v ii) actualizar la condena, aplicando los ajustes de valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ prestó sus servicios en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENAdesde el 22 de febrero de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2017 como Instructora de Gestión Documental , a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

➢ La demandante recibió como contraprestación a la ejecución de los contratos, pago que se asimila al salario por las labores ejecutadas; en la ejecución de estos contratos existió subordinación de tipo administrativo y técnico, recibiendo órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar en la ejecución de las tareas como instructora.

➢ Así mismo, estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica, impuesta por el coordinador académico de planta del SENA para atender los compromisos de la entidad, configurándose así, los tres elementos esenciales de la existencia de una relación laboral.

➢ Mediante derecho de petición del 3 de julio de 2018, la señora ROMERO MARTÍNEZ presentó reclamación administrativa a fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales y de seguridad social.Proceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 3

presentó reclamación administrativa a fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales y de seguridad social.Proceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 3

➢ El SENA mediante oficio No. 2-2018-045266 del 23 de julio de 2018 , resolvió de manera negativa la petición elevada por la actora.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Manifiesta la parte actora, que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, en aras de hacer primera relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es factible acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Precisa que, la Alta Corporación ha indicado que los elementos esenciales de una relación de trabajo son i) la ejecución personal de la actividad, ii) la subordinación o dependencia y iii) la remuneración, mientras que los elementos esenciales de un contrato de prestación de servicios son i) La obligación de ejecutar labores en razón de la experiencia formación, ii) La autonomía e independencia y iii) la temporalidad del acuerdo.

Indica que en el caso de la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ se

servicios son i) La obligación de ejecutar labores en razón de la experiencia formación, ii) La autonomía e independencia y iii) la temporalidad del acuerdo.

Indica que en el caso de la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ se cumplieron los tres elementos para la configuración de una relación laboral, toda vez que desarrolló personalmente la ejecución de cada uno de los contratos, recibió mensualmente una contraprestación o salario como consta en cada uno de los contratos, cumplió horarios y ejecutó los contratos bajo subordinación y en cumplimiento de órdenes permanentes, ya que en la docencia no existe autonomía tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, vulnerándose de esta manera por parte de la entidad demandada , los derechos a la igualdad, trabajo digno y justo, entre otros.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en su escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 4

Señala que, al observar la naturaleza de cada contrato suscrito por MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ con el SENA, resulta evidente que no existe ni ha existido una relación laboral entre las partes, si se tiene en cuenta que la ley 80 de 1993 en concordancia con la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, aplicables en la época de los hechos, contemplan en forma expresa los contratos de prestación de servicios que

concordancia con la ley 1150 de 2007 y el decreto 2474 de 2008, aplicables en la época de los hechos, contemplan en forma expresa los contratos de prestación de servicios que no son otros que los suscritos por entidades estatales, sin que en ningún caso estos generen relación ahora ni prestaciones sociales, toda vez que se celebran por el término estrictamente indispensable.

Así las cosas, resulta indiscutible que la vinculación que tuvo l a demandante con la entidad, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario, los cuales no tuvieron continuidad y cuya tipología y definición se encuentran definidos en el numeral tercero del artículo 32 de la ley 80 de 1990.

Precisa que no se configura ni se demuestra la existencia de una relación laboral de la cual se pueden reconocer las prestaciones alegada s y que son propias de una relación laboral, pues debería al llegar se prueba que permita establecer la configuración de los elementos que tipifican un contrato de trabajo y las diferencias de un contrato de prestación de servicios, como lo es la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación y dependencia, el sueldo o salario.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 2-2018-045266 del 23 de julio de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante el cual se negó a la actora

“PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. 2-2018-045266 del 23 de julio de 2018, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, mediante el cual se negó a la actora la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, tomar durante el tiempo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ identificada con la C.C. 51.948.134 (honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra , tendrá la carga de cancelar o completar , según el caso , el porcentaje que le incumbía como trabajadora , tal como se indicó en la parte motiva.Proceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 5

TERCERO. - Devolver las sumas que canceló la actora la a seguradora de riesgos laborales ,

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 5

TERCERO. - Devolver las sumas que canceló la actora la a seguradora de riesgos laborales , en consideración a recaen en un aporte que no es compartido por las partes , pues su pago atañe únicamente al empleador , previo a que la accionante acredite las cotizaciones sufragadas a la administradora de riesgos laborale s en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre de 2017.

CUARTO. - Se declarará que el tiempo laborado por la demandante como instructora de gestión documental o su equivalente , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA desde el 22 de febrero 2012 y hasta el 19 de diciembre de 2017 , salvo sus interrupciones se debe co mputar para efectos pensionales.

QUINTO. - Se reconocerá y pagará a la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ, el valor de las prestaciones sociales que hubiese devengado un Instructora de Gestión Documental o su equivalente del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, en proporción a cada uno de los periodos contratados y comprendidos desde el 20 de enero de 2015 y hasta el 19 de diciembre de 2017, teniendo como asignación para su cálculo el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

SEXTO. - Declarar que respecto de las demás prestaciones, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo expuesto en precedencia.

los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.

SEXTO. - Declarar que respecto de las demás prestaciones, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a lo expuesto en precedencia.

SÉPTIMO. - Las sumas que resulten del reconocimiento de los aportes para pensión, deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación. (…)”

La anterior decisión, al considerar que en el presente asunto se encuentran configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo, así:

De la prestación personal del servicio: se encuentra acreditado dentro del proceso que la demandante prestó sus servicios al SENA, a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios , en los cual es desarrolló actividades que corresponden al cargo de instructora gestión documental o equivalente en la planta orgánica de la institución, entre el 22 de febrero de 2012 y el 19 de diciem bre de 2017, conforme a las pruebas obrantes en la presente actuación.

Así las cosas , considera que la demandante prestó sus servicios para la entidad accionada durante casi 6 años mediante contratos de prestación de servicios. Frente a la continuidad de esos contratos, se pronunciaron los testigos Rosalba Malagón Villamizar y Erika Adriana Camacho Masmela, así como la demandante , quienes al unísono refirieron que ella había ingresado algo SENA en el año 2012 había laborado hasta el 2017 de manera continua y sin conocimiento de sanción o suspensión alguna.

No obstante, lo anterior, indica que de los contratos y pese a lo señalado por la parte demandante y los testigos, la prestación de servicios no se dio de manera continua y sinProceso: 2018-00322-01

No obstante, lo anterior, indica que de los contratos y pese a lo señalado por la parte demandante y los testigos, la prestación de servicios no se dio de manera continua y sinProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 6

solución de continuidad, pues se observa que en algunas oportunidades se presentaron interregnos de tiempo entre la ejecución de uno y otro contrato. De otro lado, precisa que los periodos durante los cuales fue contratada la demandante, resultan ser coincidentes en su mayoría, con el calendario académico y de labores de los Centros de Formación Profesional del SENA fijado mediante los actos administrativos pertinentes.

Remuneración: De conformida d con estipulado en los contratos de prestación de servicios probados en el presente asunto y que se relacionaron en el curso del proceso, se observan las actas de liquidación de tales contratos, en los que consta los diferentes pagos efectuados a la demandante en virtud de los cuales aquel declaró a paz y salvo a la entidad, por lo que se evidencia que el extremo pasivo efectuó el pago a la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTÍNEZ por los servicios prestados en los diferentes periodos que se desempeñó.

Subordinación o dependencia del trabajador: Precisa que, una vez revisados los contratos suscritos por la parte actora con la entidad demandada, se advierte que los mismos contienen algunas cláusulas de la que se podría inferir algún tipo de dependencia reglamentaria y el cumplimiento de horario . Adicio nalmente, como cláusula de los contratos se estableció la supervisión o interventoría , lo que puede llegar a denotar sujeción o dependencia de su parte frente a la entidad.

reglamentaria y el cumplimiento de horario . Adicio nalmente, como cláusula de los contratos se estableció la supervisión o interventoría , lo que puede llegar a denotar sujeción o dependencia de su parte frente a la entidad.

De lo expuesto, indica que se encuentra demostrado que, la accionante debía no sol o reportar el cumplimiento de las actividades contratadas por el SENA , sino también el cumplimiento de órdenes, instrucciones y reglamentos sujeta al uso de facultades disciplinarias y sancionatorias por parte de funcionarios de la entidad demandada, circunstancia que desvirtúa la autonomía e independencia que se predica de un contrato de prestación de servicios y hechos que fueron probados con los testimonios recaudados.

Así mismo, manifiesta que, de los testimonios vertidos, se extrae que la demandante trabajó al servicio del SENA, que prestó sus servicios de manera personal como Instructora de Gestión Documental en la modalidad de contrato de prestación de servicios, y que recibía ordenes de los j efes inmediatos y actuaba bajo los lineamientos emitidos por aquellos.

De la misma manera, afirma que la accionante cumplía con un horario de trabajo que si bien en principio correspondía a las franjas de horario de clase asignados, los mismos se extendían a la jornada continua, no solo en cumplimiento del objeto contractual sinoProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

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también de la voluntad y arbitrio de su superior y en cumplimiento de las órdenes que aquel impartía, además que las funciones a ella asignadas son las mismas y/o muy similares a las designadas a quienes ocupaban los cargos de planta que contaban con la misma denominación.

aquel impartía, además que las funciones a ella asignadas son las mismas y/o muy similares a las designadas a quienes ocupaban los cargos de planta que contaban con la misma denominación.

Manifiesta que, de esta manera se encuentra fehacientemente acreditada la subordinación que ejerce el SENA sobre las funciones que realiza c on dependencia la accionante, circunstancia que a todas luces desvirtúa la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la señora MARY ESPERANZA ROMERO MARTINEZ, luego se encuentra comprobada la verdadera existencia de una relación laboral entre ella y la entidad demandada, puesto que concurrieron los 3 requisitos a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración de los servicios prestados y principalmente el cumplimiento de sus labores bajo la subordinación o dependencia de la entidad.

Advierte que, no es dable concluir que por existir una relación laboral entre las partes el demandante adquiere la calidad de empleado público propiamente dicho, toda vez que para ello deben concurrir los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

Con relación a la prescripción indica que, de las documentales que obran en el proceso se demuestra que la parte actora presentó escrito en ejercicio del derecho de petición solicitando el pago de sus derechos laborales y prestacionales, al igual que los aportes pensionales el 3 de julio de 2018, es decir, cuando ya se había vencido el término respecto de los períodos Nos. 1, 2 y 3, en consecuencia, frente a los derechos derivados

pensionales el 3 de julio de 2018, es decir, cuando ya se había vencido el término respecto de los períodos Nos. 1, 2 y 3, en consecuencia, frente a los derechos derivados de los contratos suscritos y ejecutados entre el 22 de febrero de 2012 y el 19 de diciembre 2014 se configuró el fenómeno prescriptivo.

Por lo expuesto , Concluye que a la demand ante debe cancelarse las prestaciones sociales y laborales que le corresponden por ley a los servidores que ostentan el cargo de instructor de gestión documental o su equivalente en la planta de personal, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2015 19 de diciembre de 2017, debidamente indexadas, teniendo como asignación básica del valor de los honorarios pactados en los períodos de tiempo correspondientes a cada uno de los contratos celebrados.Proceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 8

En relación con la devolución de los dineros por c oncepto de aportes a la Seguridad Social integral, indica que de conformidad con la pauta jurisprudencial trazada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, ordenará que el SENA tome el ingreso de cotización de la demandante mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de Seguridad Social en pensiones, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

1.3.4.- Fundamentos de los Recursos. -

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA: La apoderada judicial de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera

que le correspondía como empleador.

1.3.4.- Fundamentos de los Recursos. -

Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA: La apoderada judicial de la entidad demandada presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que dentro de las pruebas documentales aportadas y que reposa dentro del expediente , se puede observar los diferentes contratos de prestación de servicios que se suscribieron de manera consensuada entre la entidad y la demandante, los cuales se celebraron y ejecutar de manera interrumpida y la prestación de servicios versó sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores debido a la experiencia, capacitación información profesional de la demandante en dicha materia , con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

De otro lado manifiesta que, el contrato de trabajo tiene elementos y características diferentes en cuanto a su naturaleza y la finalidad, a la de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de esta. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de mane ra que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de estos.

Aunado a lo anterior, precisa que no puede pregonar se subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este,

naturaleza y objeto de estos.

Aunado a lo anterior, precisa que no puede pregonar se subordinación por el hecho de que se desplieguen las labores propias del contrato celebrado, pues ello deviene de este, es por esto por lo que resulta lógico que la entidad contratante regule el cumplimiento del contrato sin que por ello resulte subordinado del contratista. Si bien se determina que la labor se desarrollará bajo la orientación del coordinador, ello por sí solo, nos configura laProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 9

existencia de una relación laboral, pues, aunque se trate de servicios profesionales prestados por el contratista, es apenas lógico que este personal debe actual y desarrollar su labor dentro de los marcos y objetivos que tenga atrasado en la entidad contratante.

Señala que, la tesis del apoderado del demandante conduce ni más ni menos a aceptar que para que la entidad demandada pueda contratar un instructor por contrato de prestación de servicios, tenga la obligación de alquilar una sede alterna a las aulas del SENA, para que se deduzca que el contrato no es de prestación del servicio sino que es un contrato de trabajo, porque dictan las clases en las instalaciones de la entidad; así mismo que el SENA debe aceptar que se dictan las clases en el horario que quiere e l contratista y no en los horarios de la programación planeada y establecida por la entidad, esto para que el contratista diga que no cumple un horario y que por eso el contrato de prestación es un contrato de trabajo.

En la misma manera pretende que la entidad no pueda darle manuales de instrucción , marcadores, tableros y si es el caso una blusa o cualquier otro tipo de elemento, porque

prestación es un contrato de trabajo.

En la misma manera pretende que la entidad no pueda darle manuales de instrucción , marcadores, tableros y si es el caso una blusa o cualquier otro tipo de elemento, porque ello configuraría un contrato de trabajo , afirmaciones estás que son totalmente incoherentes puesto que no pueden lo s instructores pretender que el SENA debo tener para cada una de estas sedes alternas, y qué es mejor en los niveles de educación y de calidad que tanto los han caracterizado , no otorgándoles ni siquiera un marcador con el fin de facilitar el servicio prestado por cada uno de los contratistas.

Así las cosas, precisa que el Juzgado concluyó la existencia de un contrato realidad sin que en el expediente durante las demás etapas se encontrará plenamente demostrado el alimento de la subordinación continuada, el cual resulta necesario para que se constituya la relación laboral. Es preciso que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral, tiene el deber de demostrar a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo y claramente en las consideraciones de esta, no relación a los hechos fácticos en ningún momento, el de modo, el tiempo y lugar en que se haya dado parte a los 3 elementos constitutivos de una relación laboral.

Finalmente y de conformidad con todo lo anterior, el fallador concluyó que se configuraron los elementos de existencia del contrato realidad, por lo que confirió al demandante las prerrogativas de orden prestacional, a título de indemnización, cuando en realidad no se establece la existencia de un contrato de trabajo en donde los propios testigos y las pruebas documentales, no se logra evidenciar que la demandante realizaba las mismasProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

establece la existencia de un contrato de trabajo en donde los propios testigos y las pruebas documentales, no se logra evidenciar que la demandante realizaba las mismasProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 10

funciones que un instructor de planta, tampoco se demuestra la subordinación, por lo cual solicita se revoque la sentencia de la primera instancia.

Parte demandante: El apoderado de la parte demandante, presenta recurso de apelación parcial en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que el juez de la primera instancia para declarar la prescripción del derecho, ha dejado de aplicar principios de orden constitucional, tales como el de favorabilidad en materia de interpretación de la ley y condición más beneficiosa en materia laboral, como quiera que ha tenido un cambio de criterio, al afirmar que el caso es resuelto con fundamento en un reciente fallo jurisprudencial.

Al respecto precisa que el presente proceso se inició y se ha venido tramitando, bajo una interpretación de un criterio juris prudencial sobre la prescripción mucho más favorable que la actual, el cual, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, consideraba que no existe prescripción por tratarse de casos en donde el derecho surge a partir de la sentencia, es decir lo que la jurisprudencia y doctrina nacional ha denominado la sentencia constitutiva.

Así las cosas, al iniciar un cambio jurisprudencial que evidentemente es más restrictivo y menos favorable al trabajador , era operador judicial decidió aplicar este último, lo que constituye la interpretación menos favorable y se traduce en una violación a la Constitución.

Señala que el operador judicial se encuentra atado al principio de legalidad , es decir el

menos favorable al trabajador , era operador judicial decidió aplicar este último, lo que constituye la interpretación menos favorable y se traduce en una violación a la Constitución.

Señala que el operador judicial se encuentra atado al principio de legalidad , es decir el sometimiento al imperio de la ley que en su sentido más amplio hacer referencia a un concepto de ley como ordenamiento jurídico cuya fuente de mayor jerarquía en la Constitución, conforme lo normado en el artículo cuarto de su mismo articulad o, definiéndola como norma de normas y en ese entendido la aplicación de los principios de orden constitucional surge como absolutamente obligatoria.

En ese orden de ideas , el operador judicial en el caso concreto ha debido ponderar su decisión a la luz de los principios supra legales antes mencionados, debiendo analizar, sí en el caso concreto existen varias interpretaciones posibles y bajo la aplicación del principio constitucional de favorabilidad para el trabajador en la interpretación de la ley , para así aplicar el criterio hermenéutico más favorable, lo que evidentemente no realizó y por el contrario aplicó el criterio más restrictivo y desfavorable , siendo por tanto , unaProceso: 2018-00322-01

Demandante: Mary Esperanza Romero Martínez

Apelación Sentencia Página 11

decisión ajena al ordenamiento legal y evidentemente reciba los derechos fundamentales de la parte demandante.

Por lo expuesto, solicita se revoque parcialmente la sentencia y en consecuencia se ordene no de clarar probada la excepción de prescripción conforme lo expuesto en precedencia.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme a los recursos de apelación, consiste en

precedencia.

II.- CONSIDERACIONES. -

2.1.- Problema Jurídico. -

El problema jurídico por resolver, conforme a los recursos de apelación, consiste en determinar si se configuran los presupuest

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