TA CUN - 110013342052201800327-02-(09-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800327-02-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fiscalía General de la Nación / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No era exigible el requisito de procedibilidad en los términos propuestos por la entidad demandada y resueltos por la juez de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), figura la pretensión del reconocimiento laboral, por lo cual no es admisible el exceso de ritualidad que se verifica en el proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No configurada la excepción de inepta demanda, falta de requisito de procedibilidad, formulada por la FGN, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se ordenará a la a quo continúe con el trámite del medio de control.
Problema jurídico : Establecer si, ¿resulta acertada la decisión de la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, o si, por el contrario, no se configura la excepción declarada respecto del reclamo del accionante relacionado con el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales que de aquella se deriven?
Extracto: “(…) el demandante presentó una demanda inicial (…) ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad unos actos administrativos que dieron lugar a la terminación de su vinculación laboral con la entidad; en consecuencia, requirió el
Extracto: “(…) el demandante presentó una demanda inicial (…) ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad unos actos administrativos que dieron lugar a la terminación de su vinculación laboral con la entidad; en consecuencia, requirió el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de unas acreencias laborales, de igual forma, solicitó el reconocimiento de una relación laboral entre él y la fiscalía, surgida de la sucesiva celebración de unos contratos de prestación de servicios. (…) el juzgado de instancia al verificar la caducidad de la acción en relación con las pretensiones relacionadas con el reintegro al cargo, decidió rechazar la demanda (…) actuación que fue confirmada por esta corporación en providencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) (…) de igual forma, la a quo inadmitió (…) la demanda frente la pretensión del reconocimiento del contrato realidad, por considerar que en la actuación no reposaba prueba del agotamiento de la actuación administrativa referente a esa pretensión ante la administración. (…) ante las condiciones expuestas, la apoderada del demandante decidió reform ar la demanda (…) adjuntando para el efecto el acto administrativo a través del cual agotó la actuación administrativa respecto del reconocimiento de la relación laboral, al paso que modificó el objeto del juicio de nulidad, pues en esa oportunidad requirió la nulidad del Oficio DAJ-10400 del 10 de enero de 2019 (…) por medio del cual la FGN negó la pretensión de declaratoria de relación laboral con las respectivas consecuencias. (…) la juez de instancia admitió la demanda por medio de auto de
FGN negó la pretensión de declaratoria de relación laboral con las respectivas consecuencias. (…) la juez de instancia admitió la demanda por medio de auto de dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (…) y continuó con el trámite de la acción ordenando notificar a los interesados. (…) es evidente que como el objeto del proceso adelantado por el señor (…) en contra de la FGN es obtener la nulidad del Oficio DAJ-10400 del 10 de enero de 2019, en virtud del cual la entidad negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante, y en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de ello, quiere decir que no resultaba exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) no es cierto que en este tipo de asuntos se deba verificar el término de caducidad , como lo afirma la juez de instancia, toda vez que, aquello va en contravía de lo decantado por la jurisprudencia al respecto. (…) junto a la demanda inicial presentada por el señor (…) se allegó al plenario copia del acta de diligencia de conciliación prejudicialllevada a cabo ante la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrat ivos, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) (…) en la que se puede observar, que una de las pretensiones a conciliar era expresamente la siguiente: “3. Se declare que existió una relación laboral entre el señor (…) con la fiscalía general de la Nación desde el 20 de junio de 2017 hasta el 17 de julio de 2017 inclusive.”
Se declare que existió una relación laboral entre el señor (…) con la fiscalía general de la Nación desde el 20 de junio de 2017 hasta el 17 de julio de 2017 inclusive.” (...) la entidad demanda conoció desde la génesis del proceso que lo pretendido por el accionante era, entre otros, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, por lo cual no es sorpresivo para aquella tal pedimento, incluso si se reformó la demanda en cuanto a uno de los actos demandados. (…) tampoco es coherente la decisión de la a quo en cuanto afirma que no se agotó el requisito de procedibilidad, por cuanto, aun cuando no es exigible en eventos como el estudiado, (…) la parte demandante puso en conocimiento de la administración incluso antes de interponer la demanda, que uno de los objetivos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería obtener el reconocimiento de una relación laboral. (…) un desconocimiento del precedente jurisprudencial, un exceso de ritualidad por parte de la juez de instancia, habida cuenta que, aun si en gracia de discusión en el sub lite debiera agotarse la conciliación, no podría tenerse por incumplida, toda vez que, al plenario se allegó la constancia de conciliación en la cual claramente se verifica la pretensión que se discute en el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Conforme a lo expuesto la Sala revocará el auto impugnado, en primer término, porque se advierte que en el asunto no se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que a la luz de la ley (art. 100-5 del CGP) y la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) esta solo ocurre cuando no se cumplen los requisitos sustanciales de la demanda o cuando hay
no se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que a la luz de la ley (art. 100-5 del CGP) y la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) esta solo ocurre cuando no se cumplen los requisitos sustanciales de la demanda o cuando hay indebida acumulación de pretensiones, eventos que no tuvieron ocurrencia en las presentes diligencias. (…) la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 1 ha sido pacífica al indicar que los procesos en los cuales se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, y en consecuencia, el pago de las prestacione s derivadas de esta, no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en estas controversias se debe realizar un pronunciamiento sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aun cuando ello no haya sido solicitado en la demanda, los que tienen e l carácter de imprescriptibles e irrenunciables y cuentan con la connotación de prestación periódica. (…) en el asunto no era exigible el requisito de procedibilidad en los términos propuestos por la entidad demandada y resueltos por la juez de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), figura la pretensión del reconocimiento laboral, por lo cual no es admisible el exceso de ritualidad que se verifica en el proceso. (…) En
de dos mil dieciocho (2018), figura la pretensión del reconocimiento laboral, por lo cual no es admisible el exceso de ritualidad que se verifica en el proceso. (…) En consecuencia, la Sala encuentra no configurada la excepción de “inepta dema nda – falta de requisito de procedibilidad” formulada por la FGN, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, se ordenará a la a quo continúe con el trámite del medio de control. (…) La Sala procederá a revocar el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del cual declaró probada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, propuesta por la parte demandada, y dio por terminado el proceso. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Quinta 2018-00091-00 (Acumulado 2018-00601-00), mar. 07/2019 M.P. L ucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sec. Segunda, Sent. 23001-23-33-000-2013-00260-01, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Tercera, 2013 01405, ago. 29/2016. M.P. Ramiro Pazos Guerrero ; Sec. Segunda, Auto 2013-00201-01, sep. 20/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 1997-07790-01, dic. 12/2017
M.P. Ramiro Pazos Guerrero ; Sec. Segunda, Auto 2013-00201-01, sep. 20/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 1997-07790-01, dic. 12/2017 M.P. Gabriel Valbuena Hernández ; Sec. Segunda, Auto 2013-00201-01, sep. 20/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Auto 2015-00625-01, jun. 25/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas ; Sec. Segunda, Auto 2014-0051301, jul. 26/2018. M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001; Ley 1395 de 2010; CPACA; CGP;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C. nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión adoptada a través de auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido dentro de la audiencia inicial surtida de la misma fecha por parte del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de
demandante contra la decisión adoptada a través de auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido dentro de la audiencia inicial surtida de la misma fecha por parte del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, propuesta por la parte demandada, y dio por terminado el proceso.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Alberto Espitia B enito a través de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Fiscalía General de la Nación, en adelante FGN, con el fin de obtener la nulidad del Oficio DAJ 10400 de 10 de enero de 2019, por medio de la cual la fiscalía negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y esa entidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que una vez se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Espitia Benito y la FGN, se condene a esa entidad a:
- Pagar todos los salarios y prestaciones sociales generadas desde el 20 de junio de 2013 hasta cuando se profiera sentencia condenatoria, sin solución de continuidad. ii) Actualizar todos los pagos que se encuentren a cargo de la demandada. iii) Pagar el valor de los perjuicios morales, los cuales se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, causados como motivo del indebido actuar de la entidad.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
En audiencia inicial celebrada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), la
mínimos legales mensuales vigentes, causados como motivo del indebido actuar de la entidad.
3. LA PROVIDENCIA APELADA
En audiencia inicial celebrada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020), la a quo tomó la decisión que fue motivo de apelación, en los siguientes términos:1
En la etapa de excepciones estudió la excepción propuesta por la FGN denominada “inepta demanda – no agotamiento del requisito de procedibilidad”, la cual se fundó en el hecho de que con la demanda fue aportada la constancia de Conciliación Prejudicial
1 Documento No. 31, expediente digital.Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
2 adelantada por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, del 25 de enero de 2020, en la que al relacionar las pretensiones de la solicitud no aparece incluido el Oficio No. DAJ-10400del 10 de enero de 2019, por lo cual, la demandada consideró que respecto del acto cuya nulidad se pretende no se agotó el req uisito de procedibilidad.
Al respecto, el despacho de instancia resolvió declarar fundada la excepción previa propuesta por la demandada ,y en consecuencia, dio por terminado el proceso conforme a lo establecido en el inciso 3.º del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA.
En la providencia cuestionada se argumentó en primer término que, en efecto, el acto
lo establecido en el inciso 3.º del numeral 6.º del artículo 180 del CPACA.
En la providencia cuestionada se argumentó en primer término que, en efecto, el acto demandado Oficio No. DAJ-10400del 10 de enero de 2019 fue expedido por la administración con posterioridad a la solicitud de conciliación presentada por la parte actora ante la procuraduría, el 17 de noviembre de 2017, circunstancia que explica la razón por la cual en la convocatoria de audiencia p rejudicial adelantada el 25 de enero de 2018 por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, no lo haya incluido entre las pretensiones sometidas a conciliación.
Seguidamente consideró que, al momento de interposición de la demanda la única manifestación de la voluntad de la administración era el Oficio No.281 de 30 de junio de 2017 cuya motivación fue atada al Decreto Ley No. 898 de 29 de mayo de 2017, no obstante, al momento de reformar la demanda la parte actora cambió el objeto del juicio, por lo cual el requisito de procedibilidad volvió a cobrar importancia, toda vez que, en está ocasión las pretensiones de nulidad se direccionan en contra del Oficio No. DAJ10400 del 10 de enero de 2019, mismo que fue expedido un año después de haber sido interpuesta la demanda inicial.
Así las cosas, sostuvo que al variar el acto administrativo demandado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debía intentarse también contra este, pues de manera alguna podrían extenderse los efectos de la diligencia de conciliación primigenia a una manifestación de la administración inexistente para el momento en que fue presentada
procedibilidad de la conciliación prejudicial debía intentarse también contra este, pues de manera alguna podrían extenderse los efectos de la diligencia de conciliación primigenia a una manifestación de la administración inexistente para el momento en que fue presentada la solicitud de convocatoria a la audiencia de conciliación.
De igual forma, advirtió que aun cuando la pretensión principal tiene su génesis en la supresión del cargo que ocurrió con ocasión del Decreto 898 de 29 de mayo de 2017, y que en principio fue llevado a conciliación, es diferente, a la que ahora suscita el Oficio No. DAJ-10400 del 10 de enero de 2019, motivo por el cual, al pretender en la reforma a la demanda el reconocimiento de unos derechos prestacionales, cobra relevancia el momento en que se agota el requisito de procedibilidad y es promovida la demanda, antes de que operen fenómenos como la caducidad y la prescripción.
Con todo lo expuesto, indicó que al versar el asunto sobre la existencia de una vinculación laboral que de resultar probada conllevaría al reconocimiento de una figura especial como lo es el contrato realidad, ello hace que se vuelva un asunto conciliable, y en esa medida, al no haberse cumplido el requisito en debida forma, declaró fundada la excepción propuesta por la entidad demandada.Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 2 argumentando
Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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4. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación 2 argumentando en primer término que, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política que establece que en la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre formal.
En ese orden, precisó que la entidad conocía desde un principio la pretensión del reconocimiento laboral, toda vez que esta se encontraba plasmada en la solicitud de conciliación prejudicial, por lo cual la fiscalía no era ajena a la pretensión que es objeto de demanda, pues esta se encontraba formulada desde la demanda inicial.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la reforma a la demanda se dio en virtud de un mandato judicial que determinó que solo se tendrían en cuenta las pretensiones del reconocimiento laboral, mandato que se encuentra establecido en el auto de tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), emitido al interior del proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se ordene continuar con el trámite del proceso.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
5.1 COMPETENCIA
Teniendo en cuenta que el aludido rec urso fue interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20213, que a su tenor literal expresa:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente
2011, ante el tránsito legislativo se dará aplicación al inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 20213, que a su tenor literal expresa:
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código general del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se
2 Documento No. 30, audio audiencia inicial, min: 00:16:41 a 00:19:19. 3 “por medio de la cual se reforma el código de proce dimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley
2 Documento No. 30, audio audiencia inicial, min: 00:16:41 a 00:19:19. 3 “por medio de la cual se reforma el código de proce dimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
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Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
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4 regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se destaca).
En consecuencia, es competente esta corporación en Sala de Decisión para resolver de plano el presente recurso de apelación, tal como lo establecen los artículos 125, 153, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 y 328 del Código General del Proceso.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si, ¿ resulta acertada la decisión de la Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá de declarar probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, o si por el contrario, no se configura la excepción declarada respecto del reclamo del accionante relacionado con el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales que de aquella se deriven?
si por el contrario, no se configura la excepción declarada respecto del reclamo del accionante relacionado con el reconocimiento de la relación laboral y las consecuentes prestaciones sociales que de aquella se deriven?
5.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO
5.3.1 Tesis de la parte demandante
La parte demandante considera que en el asunto debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, tal como lo estipula el artículo 228 constitucional, toda vez que la entidad demandada no era ajena a la pretensión del reconocimiento de la relación laboral, en la medida en que dicho pedimento fue formulado en la convocatoria de la conciliación prejudicial y en la demanda inicial, por lo cual es factible continuar con el trámite del proceso.
5.3.2 Tesis de la a quo
Declaró probada la excepción previa de inepta demanda por el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial , al considerar que el acto administrativo demandado no fue objeto de la conciliación judicial que se aportó junto a la demanda inicial, máxime cuando al momento de presentación de la misma el acto no había sido expedido por la administración.
Así las cosas, sostuvo que al variar el acto administrativo demandado, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial debía intentarse también contra este, pues de manera alguna podrían extenderse los efectos de la diligencia de conciliación primigenia a una manifestación de la administración inexistente para el momento en que fue presentada la solicitud de convocatoria audiencia de conciliación.
La a quo sostiene que, al versar el asunto sobre la existencia de una vinculación laboral
una manifestación de la administración inexistente para el momento en que fue presentada la solicitud de convocatoria audiencia de conciliación.
La a quo sostiene que, al versar el asunto sobre la existencia de una vinculación laboral que de resultar probada conllevaría al reconocimiento de una figura especial como lo es el contrato realidad, ello hace que se vuelva un asunto conciliable, y en esa medida, al no haberse cumplido el requisito en debida forma, la excepción propuesta por la entidad demandada se encuentra probada.Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
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Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
5 5.3.3 Tesis de la Sala
La Sala revocará el auto impugnado, por las siguientes razones: en primer término, se advierte que en el asunto no se configuró la excepción de inepta demanda, toda vez que a la luz de la ley (art. 100-5 del CGP) y la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, esta solo ocurre cuando no se cumplen los requisitos sustanciales de la demanda o cuando hay indebida acumulación de pretensiones, eventos que no tuvieron ocurrencia en las presentes diligencias.
Aunado a lo anterior, se tiene que la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016 5 ha sido pacífica al indicar que los procesos en los cuales se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, y en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, están exceptuados del presupuesto de la caducidad y no resulta exigible el
pacífica al indicar que los procesos en los cuales se pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, y en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, están exceptuados del presupuesto de la caducidad y no resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en estas controversias se debe realizar un pronunciamiento sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aun cuando ello no haya sido solicitado en la demanda, los que tienen el carácter de imprescriptibles e irrenunciables y cuentan con la connotación de prestación periódica.
Por lo tanto, es evidente que en el asunto no era exigible el requisito de procedibilidad en los términos propuestos por la entidad demandada y resueltos por la juez de instancia, conforme a la jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que en el acta de conciliación llevada a cabo ante la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), figura la pretensión del reconocimiento laboral, por lo cual no es admisible el exceso de ritualidad que se verifica en el proceso.
Para llegar a la anterior conclusión, es necesario realizar el siguiente análisis.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
6.1. Excepción previa – ineptitud de la demanda
Este derrotero quedó consagrado en el numeral 6.º del artículo 180 del CPACA, que al regular las etapas que se deben surtir en la audiencia inicial, hizo alusión a la decisión de excepciones previas de la siguiente manera:
“Art. 180. Audiencia inicial. (…)
regular las etapas que se deben surtir en la audiencia inicial, hizo alusión a la decisión de excepciones previas de la siguiente manera:
“Art. 180. Audiencia inicial. (…)
6. Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”
En concordancia con la norma pretranscrita, es preciso tener en cuenta que las excepciones previas se encuentran enlistadas en el artículo 100 del GGP, tal como se observa a continuación:
4 C.E. Sec. Quinta 2018-00091-00 (Acumulado 2018-00601-00), m ar. 07/2019 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 23001-23-33-000-2013-00260-01, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Expediente: 11001-33-42-052-2018-0327-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Carlos Alberto Espitia Benito
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”
A su turno, respecto de este instrumento procesal, el Consejo de Estado6 indicó:
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.”
A su turno, respecto de este instrumento procesal, el Consejo de Estado6 indicó:
“La finalidad de las excepciones previas es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; así mismo, se han establecido las excepciones mixtas que tienen naturaleza de excepción previa y de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva las cuales también deben ser resueltas en la audiencia inicial”.
De lo reseñado es posible concluir que, no todo lo invocado aun con la denominación de excepción previa, puede ser analizado como tal, pues este mecanismo de defensa tiene una finalidad primordial y es conjurar vicios formales para evita r llegar a decisiones inhibitorias o que incluso impidan continuar el curso del proceso.
Por tanto, solo las excepciones enlistadas en los artículos 180 del CPACA y 100 del CGP, que se aleguen en la contestación de la demanda o incluso de oficio, podrán ser analizadas para determinar si en efecto el
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