TA CUN - 110013342052201800410-01-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800410-01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Lucy Garzón de González Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 110013342052-2018-00410-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.205s) co ntra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 201 8 (f.189s) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Lucy Garzón de González, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos: (i) 22573 del 22 de junio de 2012; (ii) GNR 233380 del 21 de junio de 2014 y, iii) SUB 145035 del 30 de mayo de 2018 y la nulidad de las Resoluciones Nos: iv) VPB 14107 del 17 de febrero de 2015, y v) DIR 13281 del 19 de julio de 2018 , por las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores “que
2015, y v) DIR 13281 del 19 de julio de 2018 , por las cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores “que sirvieron de base para los aportes” , efectuados en el último año de servicios , conforme lo señala la Ley 71 de 1988.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación pensional con el con la inclusión de la totalidad de factores “que sirvieron de base para los aportes” , efectuados en el último año de servicios, conforme lo señala la Ley 71 de 1988. De manera subsidiaria solicita que seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 2
tenga en cuenta el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensional (f.50). Así mismo, que se paguen sumas adeudadas en forma actualizada, se condene en costas y agencias en derecho y pide que se condene “extra y ultra petita”.
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que la demandante nació el 15 de junio de 1946 y laboró al servicio del Fondo Educativo Regional de Bogotá y en el sector privado.
Menciona que el ISS , a través de la Resolución No. 33769 del 22 de septiembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios,
Indica que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servi cios teniendo en
de factores devengados en el último año de servicios,
Indica que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servi cios teniendo en cuenta que la actora tiene derecho a una pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988 , obteniendo respuesta desfavorable a través de los actos acusados.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993 y Ley 71 de 1988.
Expone que la demandante tiene derecho a que se reconozca la pensión de jubilación conforme el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir la Ley 71 de 1988 en su integridad. Anota que la entidad viola el principio de inescindibilidad de la norma al aplicarla solo en lo que tiene que ver con el tiempo de servicio, edad y porcentaje.
Advierte que la actora tiene derecho a que se reliquide su pensión con el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho, teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se hizo aportes.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 3
Añade que a la entidad le corresponde dar cumplimiento al principio de favorabilidad y dar aplicación a la norma que resulte más benéfica a la demandante.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f. 93 s) se opuso a las
favorabilidad y dar aplicación a la norma que resulte más benéfica a la demandante.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (f. 93 s) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Indica que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que a los beneficiarios del régimen de transición, se les respetaría los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen pensional anterior, no así el ingreso base de liquidación, pues respecto a éste indica claramente que las demás condiciones y requisitos aplicables serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación se deben aplicar los artículos 21 y 36 (inciso 3º).
Cita las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013 para concluir que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que por ende se debe determinar conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que solo es posible incluir en la liquidación pensional los factores salariales sobre los cuales se cotizó, contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Reconoce que existen diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pero aduce que en virtud del artículo 10 del CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” ,
CPACA se deben aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la Corte Constitucional porque tienen carácter vinculante y obligatorio.
Por último, propone como excepciones las de “cobro de lo no debido” , “prescripción”, “buena fe”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado” (f.107).
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá profirió sentencia el 3 de septiembre de 2018 (f.189s) en donde negó las pretensiones de la demanda.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 4
El a quo indica que la pensión por aportes, es aquella en donde se integran los tiempos de cotización del sector p úblico y privado, y se reconoce cuando se cumplen 55 años de edad en el caso de las mujeres y 60 para los hombres, con 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social y ante el Instituto de Seguro Social.
Añade que la pensión conforme la Ley 71 de 1988, se liquida teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio en un 75%.
Precisa que la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 y SU230 de 2015, señaló que la liquidación del IBL se debe sujetar a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los “factores salariales a tener en cuenta a efectos de la determinación del IBL serán aquellos sobre los cuales se haya
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los “factores salariales a tener en cuenta a efectos de la determinación del IBL serán aquellos sobre los cuales se haya efectivamente cotizado, ello en respeto al principio de sostenibilidad financiera, solidaridad, universalidad y eficiencia del sistema de pensiones” (f.197vto).
Advierte que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, por lo que tiene derecho a que la pensión se liquide conforme la Ley 71 de 1988; sin embargo, se deben tener en cuenta los factores enlistados únicamente en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo estableció la entidad.
Por último, agrega que la actora cumplió los 55 años de edad el 15 de junio de 2001, sin embargo, el estatus pensional lo adquirió hasta el 17 de julio de 2008, es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 14 años para adquirir el derecho, por lo que no hay lugar a reliquidar la pensión como lo solicita la parte actora de manera subsidiaria.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (f.205s), en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirma que Colpensiones desconoce los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, ya que al momento de liquidar la pensión, “hace una aplicación parcial de uno y otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
inescindibilidad de las normas, ya que al momento de liquidar la pensión, “hace una aplicación parcial de uno y otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 5
y porcentaje aplica la Ley 71 de 1988, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993” (f.305).
Advierte que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación por aportes se liquide teniendo en cuenta el IBL “del tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho ”, agrega que e ntre el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el 15 de junio de 2001, transcurrieron menos de 10 años , por lo que tal término es el que debe ser tenido en cuenta para la liquidación.
Insiste en que se deben tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios o de manera subsidiaria liquidar la pensión con el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente prove niente del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá D.C y previa sustentación del recurso, se admitió (f.217) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f.222), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
personal.
Corrido el traslado para alegar (f.222), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto y las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Visto el fundamento del recurso de apelación, formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro y deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 6
manera subsidiaria si tiene derecho a que la pensión se liquide con un tiempo inferior a los 10 años.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia,
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el moment o de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la
excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
Sentencia C -258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01
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base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
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base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993. Sentencia T -235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T -078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho. Sentencia T -251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. Sentencia T -060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, sería n destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados
razón de no haberlo consolidado, sería n destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C -258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los
1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 8
1 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 8
requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2.
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamient o de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C -258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben
congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 d e 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU -427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C -258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las regl as previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de l os regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado
2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 9
con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo,
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con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para lo s aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.
De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto
De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que ““la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, siempre y cuando “se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” y con exclusión de “aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando”9.
No obstante lo anterior, en la más reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se adoptó un criterio
7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 9 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 10
armónico con la segunda tesis pro puesta por la jurisprudencia de la Corte
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armónico con la segunda tesis pro puesta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Es así como luego de explicar las razones que sustentan la segunda tesis formulada por la Corte Constitucional, la cual también ha sido sostenida de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado expuso:
“(…) 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante t odo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último a ño de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
establece el último a ño de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma (…)”10.
Para concluir lo anterior, la Corporación argumentó que “(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión”. Se indicó igualmente que “para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés,
sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis d el Carmen Guerrero de Montenegro.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2018-00410-01 Pág. No. 11
Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.”
Para el Consejo de Estado, en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el período a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; el cual no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, estima el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “(…) el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarios del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de
Administrativo que “(…) el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarios del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)”.
Dicho lo anterior, la sentencia de unificación fijó la regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en los siguientes términos:
“(…) El Ingreso Base de Liquidaci ón del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarios del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 (…)”.
De igual manera, la sentencia fijó dos subreglas para efectos de liquidar el IBL e
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