TA CUN - 110013342052201800508-01-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201800508-01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 11001-33-42-052-2018-00508-01 Demandante Luis Guillermo Arias Gaviria Demandado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Controversia Reliquidación asignación de retiro / Subsidio familiar nivel ejecutivo Providencia Fallo de segunda instancia
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, señor LUIS GUILLERMO ARIAS GAVIRIA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota D.C. – Sección Segunda, en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
Se inaplique, por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de
Se inaplique, por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.
La nulidad de la Resolución N° E-00003-201814401-CASUR del 24 de julio de 2018, por medio de cual la CASUR negó la inclusión de l subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 2 de 20 Consecuencia de l as anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR a reconocer y pagar, la reliquidación de la asignación de retiro incluyendo como partida computable para liquidar la prestación el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a la esposa , un 5% para su primer hijo y 4% para la segunda hija (reconocimiento dado con sus intereses e indexación desde el 28 de enero de 2008 -fecha en la cual se retiró de la institución policial-).
Asimismo, pretende el pago de los dineros correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho es dable, incluyéndose el subsidio familiar. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ Que el señor LUIS GUILLERMO ARIAS GAVIRIA ingresó a la Policía Nacional en el año 1983 en la categoría de Agente, posteriormente, en el año 1995 fue homologado al nivel ejecutivo.
➢ Que mediante Oficio N° E-00003-201814401-CASUR Id:343968 del 24 de julio de 2018 CASUR resolvió de manera desfavorable a los intereses del demandante la solicitud elevada para la inclusión del subsidio familiar.
➢ Que el demandante, al momento de presentar la demanda, devenga asignación de retiro en un porcentaje del 85% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. De la parte demandante
Aduce la parte actora que el subsidio familiar se creó con la finalidad de solventar las cargas económicas del trabajador, en especial en aquellos trabajadores de medianos y menores ingresos, en donde el eje especial de protección es la familia.
Indica que a lo largo de los años el gobierno ha expedido una serie de decretos, que han regulado el porcentaje de reconocimiento del subsidio familiar en la asignación11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 3 de 20 de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía, pero estas han generado una discriminación con respecto a la aplicación que se hace frente a los miembros
Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 3 de 20 de retiro para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía, pero estas han generado una discriminación con respecto a la aplicación que se hace frente a los miembros denominados “alto mando” , esto en contravía con los postulados constitucionales que describen igualdad de derechos, además de la vulneración de principios como la progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial así como prestacional. Así las cosas, concluye que si bien el legislador y el ejecutivo en uso de sus facultades extraordinarias, puede incluir o excluir factores salariales en el sector público, no es menos cierto que se deben tener en cuenta los principios y valores constitucionales, situación que no se vio reflejada en las disposiciones al momento de excluir a un grupo de un determinado beneficio.
1.3.2. De la entidad demandada
Argumenta que al señor Arias se le reconoció su asignación de retiro conforme a las normas vigentes para el retiro del personal del nivel Ejecutivo (Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 ), normatividad aplicable dado que se homologó de manera voluntaria por el actor, en ese sentido no puede hablarse de discriminación o desmejora, teniendo en cuenta que tuvo una serie de beneficios.
Que no hay lugar a prosperar las pretensiones de la demanda, pues ello implicaría vulnerar el principio de inescindibilidad normativa, ya que conllevaría emplear una mixtura de regímenes entre los policías en calidad de agentes y el Nivel ejecutivo , otorgando beneficios no reconocidos en la ley.
1.4. La sentencia de primera instancia
mixtura de regímenes entre los policías en calidad de agentes y el Nivel ejecutivo , otorgando beneficios no reconocidos en la ley.
1.4. La sentencia de primera instancia
En sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogota D.C. – Sección Segunda, en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fls.127 a 141), se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, en síntesis, consideró:
Adujo que el actor ingres ó como Agente Alumno el 20 de enero de 1983, posteriormente, ingresó al nivel ejecutivo del 1° de mayo de 1995 al 28 de abril de 2008, acumulando un tiempo de servicios de 25 años, 7 meses y 14 días. Obteniendo una asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico, con la inclusión de las partidas computables indicadas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin tener en cuenta el subsidio familiar.11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 4 de 20 Dispuso que, en virtud del Decreto 132 de 1995, el actor decidió voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo el 1° de mayo de 1995, actualmente regido por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1058 de 2012.
Estableció que la remuneración percibida para la época de homologación fue
Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1058 de 2012.
Estableció que la remuneración percibida para la época de homologación fue incrementada cuando pasó a ser miembro del nivel ejecutivo, circunstancia que le era más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial, por consiguiente, indicó que dicha transición se encuentra recubierta por la prohibición derivada del principio de progresi vidad de los derechos salariales, lo que significa que no pudo existir desmejora frente al antiguo régimen prestacional.
Señaló que el actor no puede pretender que la asignación de retiro sea reliquidada con inclusión de la partida del subsidio familiar, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1312 de 1990, ya que no le asiste el derecho.
1.5.- Fundamentos del recurso
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia de audiencia inicial, el cual sustentó en escrito de apelación visible en los folios 142 a 161 del expediente, radicado el 18 de septiembre de 2019; como primer argumento, consideró que la fijación del litigio tiene como eje l a vulneración al derecho de la igualdad de la familia del demandante , estimó que al mediar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Nacional, debe darse un “juicio integrado de igualdad” acorde lo establecido por la Corte Constitucional, t rae a colación el seguimiento jurisprudencial entorno a la aplicación de la igualdad.
Como segundo punto, difiere sustancialmente del argumento esgrimido en primera instancia de la inescindibilidad normatividad, pues si se está ante un principio el
colación el seguimiento jurisprudencial entorno a la aplicación de la igualdad.
Como segundo punto, difiere sustancialmente del argumento esgrimido en primera instancia de la inescindibilidad normatividad, pues si se está ante un principio el presente asunto se halla ante un caso difícil -doctrina-, pues existe un choque entre principios constitucionales, por lo cual es necesario aplicar reglas de ponderación.
Finalmente, pone de presente que si bien es cierto la parte actora decidió acogerse voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo, no lo es menos que el legislador y el ejecutivo generaron una vulneración a los derechos fundamentales a los titulares del derecho, esto es, a la familia, ya que el nivel ejecutivo de la policía son los únicos uniformados en el cual el subsidio familiar no le es reconocido en términos paritarios, lo que genera desigualdad de un régimen con el otro; asimismo, realza que el actor quedó sometido al régimen salarial y que los d erechos fundamentales son irrenunciables.11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 5 de 20 1.6.- Alegatos
La entidad accionada y la parte demandante en escritos visibles en los folios 180 y 182 a 185 del expediente, radicados el 17 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico, respectivamente, presentaron los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reite raron, o ratific aron, los argumentos dados en la demanda, en su contestación y alzada incoada.
1.7.- Ministerio Público
La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
argumentos dados en la demanda, en su contestación y alzada incoada.
1.7.- Ministerio Público
La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los hechos probados
➢ Derecho de petición ante la entidad accionada el 29 de mayo 2018, por el cual la entidad actora solicit ó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar (fls.2-4).
➢ Oficio N° E00003-201814401CASUR id: 343968 del 24 de julio de 2018, través del cual la entidad demandada resolvió de manera negativa la petición (fl.7).
➢ Hoja de servicios N ° 15901469 de la parte demandante, señor LUIS
GUILLERMO ARIAS GAVIRIA (fl.8).
➢ Resolución No. 0945 del 14 de marzo de 2008, mediante la cual fue reconocida la asignación de retiro (fl.9).
➢ Registro civil de matrimonio del demandante con la señora María Inés Valencia Grajales (fl.11).
➢ Registro civil de nacimiento de Jhonathan Andrés Arias Valencia (fl.12).
➢ Registro civil de nacimiento de Karol Andrea Arias Valencia (fl.13).
➢ Antecedentes administrativos (medio magnético -fl.117-).
2.2.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor LUIS GUILLERMO ARIAS GAVIRIA tiene derecho, o no, al11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria
determinar si el señor LUIS GUILLERMO ARIAS GAVIRIA tiene derecho, o no, al11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 6 de 20 reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro con la inclusión de la partida computable de Subsidio Familiar, en el grado de Intendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional -en los términos establecidos en los antecedentes-.
2.3.- Solución al problema jurídico
2.3.1.- Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales
La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibidem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
En materia laboral se ha predicado que a igual trabajo corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.
La Corte Constitucional, en este punto , consideró al decidir sobre la demanda de exequibilidad, entre otras normas, de lo s artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:
"(…)
pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:
"(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justific an, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económico s que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos . (...)”1 (Se resalta por fuera del texto original).
Acerca del derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió "si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por
1 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 1996, con ponencia del Conjuez Hugo Palacios Mejía11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 7 de 20 tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye
Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 7 de 20 tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho”2.
Precisó la Corte sobre el derecho a la ig ualdad en los regímenes especiales, que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor "en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.”.
En este sentido se puede generar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados a una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara. De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situa ciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Así, concluye la Corte “para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad"3.
Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger lo s derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones "merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social”4 y su objetivo reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”5. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinará su régimen prestacional especial , de
reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados”5. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinará su régimen prestacional especial , de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política6.
Igualmente ha dicho la Alta Corporación que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad, sin embargo en el caso de personas pe rtenecientes a diferentes regímenes el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de "circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios.”. Al respecto, en la sentencia C-956 de 20017, se indicó:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva 3 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -835 del 8 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra). 5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva 7 Con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
7 Con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 8 de 20 “(…)
8. En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.
Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general"
En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en qu e la regulación general sea más benéfica. Sin embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, "si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general."
procedente, "si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general."
Además, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de nov iembre de 2004, indicó en el mismo sentido expuesto anteriormente que el principio a la igualdad en materia salarial "no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines pe rseguidos por la autoridad Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial”8.
Entre tanto, la Alta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 20149, advirtió que la no inclusión de los Agentes de Policía como beneficiarios del incremento de una partida computable en relación con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no constituye per se un tratamiento discriminatorio y por ende no vulnera el derecho de igualdad, puesto que no se trata de individuos iguales ante la ley, dado que ostentan responsabilidades y funciones distintas entre sí, veamos:
"(…) …así al tratarse de un cuerpo jerarquizado , donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos
"(…) …así al tratarse de un cuerpo jerarquizado , donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y qu e desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 0642-03 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "B", con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Mo nsalve, proceso radicado bajo el No. 11001-03-25000-2009-00029-00 (0656-09).11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 9 de 20 igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala q ue al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.”
2.3.2.- Naturaleza jurídica del subsidio familiar
En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar
2.3.2.- Naturaleza jurídica del subsidio familiar
En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de 1957 “Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje” y 249 de 1957 “Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar”, con la finalidad de crear un beneficio prestacional a favor de “los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos (…) que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años o estén incapacitad os para trabajar por invalidez”, y en cuyo artículo señaló que “no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.”
Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963, se amplió el campo de aplicación del subsidio “… a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías”, siempre que tuvieran el carácter de permanentes y laboraran diariamente, al menos la mitad de la jornada legal, de manera que cumplieran 96 horas mensuales. La norma en comento establece:
“Artículo 6°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede
mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957.”
Con la Ley 56 de 1973 se dispuso que el subsidio familiar: (i) sería pagadero en dinero, en especie o en servicios; (ii) su objetivo sería favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad; y (iii) no constituiría salario ni se computaría como factor del mismo y solo sería embargable cuando se tratara de juicios de alimentos o de acciones incoadas por razones de créditos de vivienda.
A través del artículo 1° de la Ley 21 de 1982, se define el subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 10 de 20 el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad» . Así mismo, se reiteró que este subsidio “no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» y «es inembargable”.
Posteriormente, el artículo 5° ibidem señala las mismas modalidades de pago del
reiteró que este subsidio “no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» y «es inembargable”.
Posteriormente, el artículo 5° ibidem señala las mismas modalidades de pago del subsidio familiar previstas en la Ley 56 de 1973, discriminándolas, además, en los siguientes términos
“El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.
Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales q ue organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley”
Mediante el artículo 6° de la Ley 71 de 1988, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero, así:
“Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.
Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.
Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.”
De la legislación vigente sobre el subsidio familiar, se desprenden las siguientes características fundamentales del subsidio familiar:
➢ No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es aliviar las cargas económicas que para el tr abajador representa el sostenimiento de la familia.
➢ Es una dádiva pagadera al beneficiario y su núcleo familiar en dinero, servicios o especie, ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de bienes distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales organizados por las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente.11001-33-42-052-2018-00508-01 Luis Guillermo Arias Gaviria Segunda instancia
Página 11 de 20
➢ Cobija a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato del artículo 6° de la Ley 71 de 1988)
➢ Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia, conforme el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.
➢ Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.
artículo 42 de la Constitución Política, según el cual “El Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.
➢ Por regla general es inembargable, salvo las excepciones previstas en la ley.
2.3.3.- Del subsidio familiar para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y la solución al caso en concreto
El problema jurídico planteado ha sido objeto de pronunciamientos encontrados en la Jurisdicció
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