TA CUN - 110013342052201900009-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342052201900009-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE ANTIGUEDAD - Precedente jurisprudencial aplicable / DECRETO 2070 DE 003 – Se condena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, a Reliquidar la asignación de retiro del señor, teniendo en cuenta para efecto el setenta y cuatro (74%) del total del monto que por concepto de prima de actividad devengó el demandante en actividad de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 2003, a partir del diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), con efectos fiscales a partir del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), por prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si el Sargento Primero ® del ejército Nacional, tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1211 de 1990, como lo hizo la entidad demandada?
Extracto: “(…) En virtud de lo anterior, y según las directrices dadas por el Consejo de Estado en sede de tutela, se tiene que la norma aplicable para el caso del actor, en virtud de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, era la vigente al momento en que se retiró del servicio, (…) el 1 de mayo de 2004, sin los 3 meses de alta, fecha para la cual aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de
vigente al momento en que se retiró del servicio, (…) el 1 de mayo de 2004, sin los 3 meses de alta, fecha para la cual aún se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. (…) Atendiendo el anterior contexto, se tiene que el actor ingresó al escalafón antes del 29 de julio de 1988, (…) en un principio le sería aplicable el parágrafo primero del artículo 24 de del decreto 2070 de 2003, no obstante, no se configuran ninguna de las causales de retiro allí dispuestas, empero dado su derecho adquirido, debe aplicársele el artículo 24 que contiene el reconocimiento de la asignaci ón de retiro, en los casos de retiro por solicitud propia, como así se interpreta de su contenido, en el que se consagró: “…y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres(3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). (…) En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante ingresó al escalafón en el año 1984 y laboró 21 años, 1 mes y 9 días y en servicio activo
(85%). (…) En ese orden, teniendo en cuenta que el demandante ingresó al escalafón en el año 1984 y laboró 21 años, 1 mes y 9 días y en servicio activo devengó la prima de actividad en un porcentaje del 33% del sueldo básico y por prima de antigüedad el 21% del sueldo básico, según se colige d e la hoja de servicios No.3566660573200384, es sobre esos montos que debieron ser liquidadas dichas partidas dentro de su asignación de retiro de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 2003, y revisada la Resolución 2064 del 0 9 de julio de 2004 que reconoció la asignación al señor (…) se observa que por la entidad demandada se cumplió con el porcentaje incluido por concepto de la prima de antigüedad, no así respecto de la prima de actividad, que solo se incluyó en un 25% y no en un 33%, como la devengó en servicio activo. (…) En este punto debe aclarase, que esta Sala no comparte la interpretación del a quo en relación a que las primas de actividad y de antigüedad se deben liq uidar en cuantía del 74% de la asignación básica, ello porque del tenor literal de los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 2004 fácilmente se entiende y sin lug ar a equívocos, que la asignación de retiro en el caso concreto del demandante quien p restó sus servicios por 21 años, se liquida con el 74% del total del monto de las pa rtidasdevengadas en servicio activo, que en lo especifico, con la prima de actividad fue del 33% y no del 25% como erradamente lo hizo la demandada al aplicar el artículo
servicios por 21 años, se liquida con el 74% del total del monto de las pa rtidasdevengadas en servicio activo, que en lo especifico, con la prima de actividad fue del 33% y no del 25% como erradamente lo hizo la demandada al aplicar el artículo 159 del Decreto 1211 de 1990, cuando lo correcto como ya se dejó claro, es aplicar la norma vigente al retiro, esto es el Decreto 2070 de 2003. (…) Conforme las razones que preceden, habrá de modificarse el numeral segundo de la decisi ón apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, para retirar de dicha orden la prima de antigüedad, dado que fue incluida en el monto percibido en actividad, esto es el 21% del sueldo básico y establecer la forma correcta de liquidar la prima de actividad de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 20 04. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C432 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, 11001 -03-15-000-2019-04619-01, sentencia de tutela el 20 de febrero de 2020; Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdo mo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000; Decreto 2070 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No.: 1100133-42-052-2019-00009-01
DEMANDANTE :DUVAN URREA NIVIA
DEMANDADO :CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZS MILITARES -CREMIL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA-PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA
DE ANTIGUEDADDECRETO 2070/2003
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por e l apoderado judicial de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuen ta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Duvan Urrea Nivi a contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y, en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del Código de
Fuerzas Militares - CREMIL.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y, en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, para que se declare la nulidad del Oficio No. 0067114 consecutivo 2018-67117 certificado CREMIL 6883 No 690 del 11 de julio de 2018, por el cual se le negó la solicitud de aumento de la prima de actividad y de antigüedad en su asignación mensual de retiro, con base en el Decreto 2070 de 2003.
Que se declare la nulidad parcial de la Resolución no. 2064 del 9 de julio de 2004, por noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 habérsele tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 como norma vigente para el momento de su retiro.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, reliquidar la asignación mensual de retiro del actor tal como lo establecen los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 2003, respecto de las primas básicas com putables de prima de antigüedad servicio y prima de actividad en un porcentaje equivalente al 74% para cada
Decreto 2070 de 2003, respecto de las primas básicas com putables de prima de antigüedad servicio y prima de actividad en un porcentaje equivalente al 74% para cada una de ellas, a partir del 1 de mayo de 2004, en que fue retir ado del servicio activo de la institución mediante Resolución No. 0302 del 1 de abril de 2004.
Que se condene a la cancelación de la diferencia entre lo pagado según la Resolución No. 2064 del 9 de julio de 2004 y lo que ha debido pagársele al de mandante conforme el Decreto 2070 de 2003 con todos los aumentos legales año por año desde la fecha en que ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, es decir 01 de mayo de 2004.
Solicita se establezca la prescripción trienal de los de rechos prestacionales que se le reconozcan al demandante tal como lo establece el artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, esto es tres años.
Que se condene al pago de intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia, conforme lo establece el artículo 192, inciso 3 del CPACA.
Que se ordene a la demandada, a reliquidar la asignación mensual de retiro, dando aplicación a los artículos 13 y 14 del Decreto 2070 de 2003.
Por último que se condene en costas y gastos del proceso.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
El demandante después de haber laborado a la institución castrense durante 21 años, 1 mes y 9 días, fue retirado del servicio el 1 de mayo de 2 004, tal como se hizo constar en el artículo 1 de la Resolución 429 del 10 de mayo de 2004.
mes y 9 días, fue retirado del servicio el 1 de mayo de 2 004, tal como se hizo constar en el artículo 1 de la Resolución 429 del 10 de mayo de 2004.
Igualmente la hoja de servicios perteneciente al sargento primero ® Duvan Urrea Nivia, da cuenta que la fecha de retiro del servicio activo fue el 01 de mayo de 2004, fecha enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 que se encontraba en plena vigencia el Decreto 2070 de 2003.
La Caja de Retiro de las Fuerzas militares –CREMIL, mediante Resolución No. 429 del 10 de mayo de 2004, ordeno el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a favor del actor, bajo de las disposiciones contenidas en los artículos 159, 63, 234 y 235 del Decreto ley 1211 de 1990, normas que se encontraban der ogadas por el Decreto 2070 de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Pasiva mediante memorial visible a folios 48 a 50 del expediente, contestó la demanda señalando que el porcentaje reconocido en la asignación de retiro se liquidó de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, y teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicios por 21 años, 1 mes y 9 días, se le reconoció el 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado e indicó que se reconoció como partidas computables, la prima de actividad en un 25%, la prima de antigüedad 21%, el subsidio fam iliar 30% y 1/12 de la prima de
a su grado e indicó que se reconoció como partidas computables, la prima de actividad en un 25%, la prima de antigüedad 21%, el subsidio fam iliar 30% y 1/12 de la prima de navidad.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia celebrada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Describió al marco jurídico y jurisprudencial de la normativa aplicable al asunto de la referencia, refiriendo a que el Decreto 1211 de 1990 determinó como partidas computables de la asignación de retiro de los Oficiales y Subof iciales de las Fuerzas Militares así: asignación básica, prima de antigüedad, prima de actividad, y respecto de esta estableció una cuantía del 25% del sueldo cuando se haya prestado el servicio por un lapso de 20 a 25 años.
Que posteriormente se expidió el Decreto 2070 de 2003 que dispuso como partidas entre otras, el sueldo básico, la prima de actividad y la de antigüedad y la forma de liquidación de la asignación de retiro la determinó en el artículo 14 Ibídem, de lo que concluyó que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se liquidaría en
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4 asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se liquidaría en cuantía de 62% del salario básico por los primero 1 8 años, tiempo que si se supera por cada anualidad de más se reconocería en un 4% adicional hasta alcanzar un 85%.
Puso de presente que la Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 declaró la nulidad del citado decreto, de lo que determinó que éste estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, y enton ces se debe reconocer y pagar la asignación de retiro del personal que adquirió este derecho dentro de ese lapso, dado que la norma que se aplica para el reconocimiento y pago de esa prestación pensional es el vigente al momento de retiro.
Descendió al caso concreto, y puntualizo que se probó que el accionante presto sus servicios durante 21 años, 1 mes y 9 días y según la Hoja de servicios fue retirado el 1 de mayo de 2004 cuando se encontraba plenamente vigente el Decreto 2070 de 2003, y bajo ese escenario declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 20364 del 9 de julio de 2004 y ordenó a la Caja de retiro de las Fuerzas Militar es – CREMIL, reliquidar las primas de antigüedad y de actividad en cuantía del 74% de la asignación básica percibida a partir del 1 de agosto de 2004, pero con efectos fiscales d esde el 22 de junio de 2015 por
antigüedad y de actividad en cuantía del 74% de la asignación básica percibida a partir del 1 de agosto de 2004, pero con efectos fiscales d esde el 22 de junio de 2015 por aplicación trienal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Hace consistir su inconformidad en insistió en los argume ntos de la contestación, indicando que la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 2064 del 9 de julio de 2004 con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a partir del 1 de agosto de 2004, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 en cuantía del 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y adicionalmente con el computo de la prima de actividad e n un 25% y de antigüedad en un 21%.
1 Fls. 56 – 59.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Indicó que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible a través de la Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, trayendo como consecuencia inmediata la vigencia integra del Decreto 1211 de 1990, a partir del mismo 6 de mayo. Por lo tanto, habida cuenta que el señor Duvan Urrea Nivia fue retirado por solicitud propia el 31 de julio de 2004 cuando
del Decreto 1211 de 1990, a partir del mismo 6 de mayo. Por lo tanto, habida cuenta que el señor Duvan Urrea Nivia fue retirado por solicitud propia el 31 de julio de 2004 cuando la mencionada normativa ya había sido declarada inexequible, le es aplicable el Decreto 1211, como así se reconoció en la asignación de retiro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
Dentro del término concedido en el auto del 13 de marzo de 20202, las partes litigantes no hicieron pronunciamiento alguno
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de decidir el recurso de apelación, formul ado por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida p or el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el Sargento Primero ® del ejército Nacional Duvan Urrea Nivia Gómez, tiene derecho a que la liquidación de su asignación de retiro se haga de confor midad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vige ncia de esta norma y no con aplicación del Decreto 1211 de 1990, como lo hizo la entidad demandada.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
con aplicación del Decreto 1211 de 1990, como lo hizo la entidad demandada.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra probado:
2 Fl.175.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 Según la hoja de servicios No.3566660573200384 , perteneciente al Sargento Primero ® Duvan Urrea Nivia del Ejército Nacional, el mismo se retiró del servicio a partir del 1 de mayo de 2004, completando 21 años, 1 mes y 9 días de servicios, teniendo en cuenta los tres meses de alta que transcurrió hasta el 31 de julio de 20043.
Mediante la Resolución N° 2064 de 9 de julio de 2004, el Director General de la Caja de de Retiro de Fuerzas Militares - Cremil, reconoció asignación de retiro al demandante, en cuantía del 74% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables, dentro de las cuales estuvo la prima de actividad según se evidencia en la liquidación de dicha prestación aportada a folio 10 del expediente.
El 22 de junio de 20184, el actor solicitó el reajuste del porcentaje de la prima de actividad y de antigüedad en su asignación de retiro en los términos y porcentajes del Decreto 2070 de 2003. Esta petición fue resuelta negativamente por la Coordinadora del grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la entidad demandada a través del Oficio acusado CREMIL 68834 consecutivo 2018-67117 , por considerar que esa entidad
2070 de 2003. Esta petición fue resuelta negativamente por la Coordinadora del grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la entidad demandada a través del Oficio acusado CREMIL 68834 consecutivo 2018-67117 , por considerar que esa entidad reliquidó dicha prestación conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, y por lo tanto le reconoció dicha partida en un 25%.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sala procede a pronunciarse, haciendo las siguientes consideraciones:
Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar la e volución normativa que consagró la prima de actividad y de antigüedad y su cómputo en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
La prima de actividad y de antigüedad fue ron incluidas dentro de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en vigencia del Decreto 2337 de 1971, el cual, junto con el Decreto 0612 de 1977, que provocó su derogatoria, se dispuso el reconocimiento y cómputo de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro para quienes se retiraron en vigencia de las mismas, en un porcentaje del 15%.
3 Fl.76.
4 Fl. 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, consagró la prima de actividad y de antigüedad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, así:
7 Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, consagró la prima de actividad y de antigüedad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, así:
“Artículo 80. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual d e actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 83. Prima de Antigüedad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio, respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que s e liquidará sobre el sueldo básico así:
Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%,); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
Artículo 151 Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. -Prima de antigüedad -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. -Prima de antigüedad -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. -Doceava parte de la prima de navidad -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. -Gastos de Representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. (Resaltado fuera de texto). … Artículo 152. Cómputo de Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales d e las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:
- Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el qu ince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (20) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).”(Resaltado fuera de texto)
(30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (20) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).”(Resaltado fuera de texto)
Esta normativa muestra la consagración del beneficio en un os precisos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicableTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada dispos ición, consagración clara que no ofrece discusión alguna.
El Decreto 095 de 1989 señaló:
“Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual d e actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.
Artículo 85. prima de antigüedad . Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha en que cumplan quince (15) y diez (10) años de servicio respectivamente, tendrán derecho a una prima mensual de antigüedad que se liquidará sobre el sueldo básico, así:
-Oficiales: A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1%) más.
-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento(10%) por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
-Suboficiales: A los diez (10) años, el diez por ciento(10%) por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%) más.
Artículo 153. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de es te estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad…
Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
-Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servici os, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).
Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de
(30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).
Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:
-En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). -En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). -En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.”
Nótese como el legislador a través de esta normativa, en forma expresa estableció que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de este nuevo decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia
partir de la vigencia de este nuevo decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia fiscal, esto es, para la vigencia de 1990 hasta el 18.5%; en la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5% y, en la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%, claro está, dependiendo del tiempo de servicios prestados a la institución, pues al referirnos al 33% es para aquellos Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que sirvieron a las respectivas Fuerzas Armadas entre 30 o más años.
Más adelante, el Decreto 1211 de 1990, reiteró lo expuesto en relación con los porcentajes de liquidación de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro, establecidos en el Decreto 095 de 1989:
“Artículo 158. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensi ones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este
- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensi ones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y comp ensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.
Artículo 159. Computo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:
- Para individuos con m
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