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TA CUN - 110013342052201900120-0-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342052201900120-0-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE SU ASIGNACIÓN DE RETIRO – No le asiste derecho a las pretensiones de la parte actora, pues en el presente asunto la entidad demandada aplicó los decretos anuales expedidos por el Gobierno, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad, negó las pretensiones de la demanda / REAJUSTE ASIGNACIÓN EN ACTIVIDAD – No es procedente el reajuste solicitado porque implicaría extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, pero no para los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en actividad, para el 1º de enero del año 1997 y por los años siguientes, por no existir fundamento jurídico, ni legal que así lo disponga / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – No le asiste razón al demandante, al solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación? ¿Igualm ente, y

devengado en los años 1997, 1999 y 2002, sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación? ¿Igualm ente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro?

Extracto: “(…) no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los agentes retirados de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino co mo lo disponía el Decreto 1213 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones y pensiones a los miembros de la Policía Nacional. (…) la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, (…) Al respecto, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, consideró: “Es decir que en relación con el reajuste de las pensiones para los oficiales y suboficiales de la policía nacional o sus beneficiarios, claramente resulta aplicable el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues el artículo 1° de la ley 238 de 1995 se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. (…) con ocasión de las consideraciones

se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la ley 100 de 1993”. (…) con ocasión de las consideraciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 432 de 2004, se permitió el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, con base en el IPC, cuando el porcentaje de variación d e que trata el principio de oscilación fuere inferior al IPC. El reajuste operó durante l os años siguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrigió el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación y en adelante prohibió acogerse a norm as que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo establezca expresamente la ley. (…) él demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 00232 del 29 de enero de 2010 con efe ctos fiscales a partir del 15 de febrero de 2010, de modo que, (…) en periodo comprendido entre; el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002, no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro entre la oscilación y el IPC, dado que su prestación de retiro solo sufrió ajustes a partir de l 1 de enero de 2005, fecha para la cual retorno el principio de oscilación y desde la citada anualidad se han venido efectuando los reajustes emanados por el Gobierno Nacional, los cuales han sido iguales o superiores al IPC y en tal virtud no le resulta a plicable lo

2005, fecha para la cual retorno el principio de oscilación y desde la citada anualidad se han venido efectuando los reajustes emanados por el Gobierno Nacional, los cuales han sido iguales o superiores al IPC y en tal virtud no le resulta a plicable lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el parágrafo 4° del artícu lo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto con esta norma se estableció un reajuste p ensional, no salarial y, solo para el periodo comprendido entre 1997 a 2004. (…) la Sala debe indicar que el incremento anual con base en el IPC, aplica únicamente a lasasignaciones de retiro o pensiones, y no es asimilable a la asignación salarial, razón por la cual, no es procedente el reajuste solicitado por el demandante. (…) en el recurso de apelación indica además que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sus providencias, entre las que cita, la sentencia C-1064 de 2001, es obligación que los salarios de los empleados públicos sean reajustados anualmente con base en el IPC y la parte actora equipara a los miembros de la Fuerza Pública con los “servidores de la administración central” para que se acceda al reajuste con base en el IPC para los años de 1997, 2002 y 2004. (…) en la sentencia C-1064 de 2001, se precisan entre otros asuntos, los criterios constitucionales a los cuales debe sujetarse la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central, que son los amparados por “la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001 (…) que fue demandada” y, por esta razón, se estudió su constitucionalidad. Indica la

la política salarial de los trabajadores y empleados del sector público central, que son los amparados por “la ley anual de presupuesto correspondiente al año 2001 (…) que fue demandada” y, por esta razón, se estudió su constitucionalidad. Indica la providencia que todos los servidores públicos tienen derecho a mantener e l poder adquisitivo real de su salario y que para el caso particular los salarios de los servidores de la administración central, que sean inferiores al promedio ponderado de ben ser aumentados con ese fin. (…) la asignación básica de los miembros de la Policía Nacional se encuentra sujeta de manera directa al valor anual determinado p or el Ejecutivo como asignación para los Ministros de Despachos, puesto que es a partir de ese valor que se determinan los sueldos básicos para el personal uniformado en los porcentajes establecidos por los citados decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. (…) Es así como la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen un régimen distinto al que goza los empleados de la administración central, en razón a su especialidad y reglamentación por lo que prevé el reconocimiento y reajuste de la asignación básica mensual, mediante d ecretos proferidos por el Gobierno Nacional año a año. (…) Lo pretendido por la parte actora, generaría crear una nueva norma en materia salarial que regule los porcentajes de los incrementos anuales para los miembros activos de la Policía Nacional, lo que claramente rebasaría abiertamente la competencia del Juez Ordinario. Ahora, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, donde puede trasladarse l a discusión

claramente rebasaría abiertamente la competencia del Juez Ordinario. Ahora, para establecer prima facie, si éstas se ajustan o no al ordenamiento superior, para ello, existe la competencia del Consejo de Estado, donde puede trasladarse l a discusión sobre la exequibilidad de estos decretos. (…) no es procedente que los servidores públicos de la administración central, soliciten se les aplique las disposiciones especiales prestacionales para la Fuerza Pública. Los regímenes especiales deben aplicarse de manera integral dentro del principio de legalidad que impera en nuestro estado social de derecho y no solo en lo más favorable. (…) En consecuencia, observa la Sala que no le asiste razón al demandante, al solicitar el reajuste de su asignación mensual conforme al IPC, toda vez, que la asignación básica mensual en actividad de los miembros de la Fuerza Pública debe ser reajustada conforme a los Decretos anuales de aumento salarial dictados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública. (…) Así mismo, no es procedente el reajuste solicitado porque implicaría extender lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena el incremento anual de las pensiones de conformidad con el IPC, pero no para los miembros de la Policía Nacional que se encontraban en actividad, para el 1º de enero del año 1997 y por los años siguientes, por no existir fundamento jurídico, ni legal que así lo dispong a. (…) Por lo expuesto en precedencia, concluye la Sala que no le asiste derecho a las pretensiones de la parte actora, pues en el presente asunto la entidad d emandada aplicó los decretos anuales expedidos por el Gobierno, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad, y en consecuencia, la Sala

pretensiones de la parte actora, pues en el presente asunto la entidad d emandada aplicó los decretos anuales expedidos por el Gobierno, razón por la cual los actos acusados conservan su presunción de legalidad, y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C1433 de 2000; C-1064 de 2001; C-941 de 2003; C - 432 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2 018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 1213 de 1990; Ley 238 de 1995; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 628 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constit ución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-42-052-2019-00120-01

DEMANDANTE: REITER HUMBERTO SANTA CIFUENTES

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 11001-33-42-052-2019-00120-01

DEMANDANTE: REITER HUMBERTO SANTA CIFUENTES

DEMANDADO: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIAREAJUSTE ASIGNACIÓN EN

ACTIVIDADIPC

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del señor Reiter Humberto Santa Cifuentes, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el Trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que negó las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación - Ministerio de Defe nsa Nacional-Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícu lo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y, solicitó en las pretensiones la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Oficio No. S-2018-019022/NOPA-GRULI-1.10 del 4 de abril de 2018, proferido por la

de los siguientes actos administrativos:

-Oficio No. S-2018-019022/NOPA-GRULI-1.10 del 4 de abril de 2018, proferido por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, que negó la reliquidación y reajuste de su sueldo básico devengado en actividad, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, para los años de 1997, 1999 y 2002 en

aplicación del IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 2 -Oficio No. E-01524-201805 366-CASUR Id:310844 del 15 de marzo de 2018, por el cual la Caja de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el sueldo básico que percibió en actividad como Agente, adicionando la diferencia existente entre el porce ntaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual porcentual y el IPC, para los años de 1997, 1999 y 2002.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

-Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el reajuste y reliquidación de la asignación o sueldo devengado en actividad para el grado de agente, como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el por centaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice

la asignación o sueldo devengado en actividad para el grado de agente, como factor salarial, adicionándole la diferencia existente entre el por centaje en que fue aumentado el salario, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al consumidor IPC, para los años de 1997, 1999 y 2002. S e ajuste en el porcentaje del 6.2% que corresponde al faltante en el increm ento anual solicitado y se haga constar en su hoja de servicios.

-Se ordene a la Caja de Suedos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, realizar el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la prestación que actualmente devenga, sin olvidar todos los factores salari ales y prestacionales que tengan incidencia (primas de servicios, de actividad, de navidad, de antigüedad y subsidio familiar)

-Se disponga el pago del retroactivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la prestación, el 15 de febrero de 2010.

-Se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia en la forma y en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Para fundamentar sus peticiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:

1. El actor ingresó a la Policía Nacional en 1990 y se ret iró del servicio el 15 de febrero de 2010, como consta en su hoja de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

1. El actor ingresó a la Policía Nacional en 1990 y se ret iró del servicio el 15 de febrero de 2010, como consta en su hoja de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 3

2. El demandante percibió como remuneración un salario men sual, el cual, de acuerdo con la Constitución y la Ley, no conservó en los años 1997, 1999 y 2002 los aumentos mínimos del IPC.

3. Durante el período 1997 a 2004, el accionante percibió reajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de la inflación, ocasionándole un detrimento en el poder adquisitivo y en su asignación, que no tenía la obligación de soportar de acuerdo con leyes y normas que le son aplicables.

4. Mediante Resolución No. 001875 del 14 de abril de 2010, la Caj a de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en su calidad de Agente de la Institución, le reconoció

asignación de retiro con base en la hoja de servicios No. 1 6368998 del 1º de marzo de 2010, expedida por la Policía Nacional.

5. La asignación de retiro está actualmente afectada por un detrimento acumulado del 6.2% como consecuencia de no haber recibido en su salario en actividad los aumentos conforme al IPC en los años 1997, 1999 y 2002 , lo que vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

CONTESTACIÓN

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 1, contestó la

vulnera su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo.

CONTESTACIÓN

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 1, contestó la demanda en la que solicita que se nieguen las pretensiones. Mani fiesta que, el acto administrativo acusado se expidió con base en las normas e n que debía fundarse, de acuerdo con el marco de la Constitución y la ley.

Sostiene que, los aumentos de salarios en servicio activo del personal de la Policía nacional, corresponde determinarlos al Gobierno Nacional mediante decreto atendiendo el principio de oscilación, pero no al IPC, ya que ello solo se aplica para el personal que ya gozan de asignación mensual de retiro.

Indica además que, al accionante se le reconoció su asignación de retiro con las normas que se encontraban vigentes para el momento en que adquirió el derecho y teniendo en cuenta la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, por lo tanto, no procede el reajuste con base en el IPC, acorde con lo previsto en la Ley 238 de 1985 y la Ley 100 de 1993, por ser disposiciones que no le eran aplicables para el momento en que se le reconoció su prestación.

-La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional contestó la demanda en la que se opone a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

1 Fls.84 -89TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 4 En el caso particular, se dio aplicación a lo establecido anualmente por el Gobierno

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 4 En el caso particular, se dio aplicación a lo establecido anualmente por el Gobierno Nacional, quien tiene la facultad para decretar o fijar cada a ño el incremento de las asignaciones que devengan los miembros de la Fuerza pública . En ejercicio de dicha facultad legal y constitucional mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 200 3 y 4158 de 2004, se fijaron los aumentos anules de los salarios y fueron los que se le cancelaron en su oportunidad y en su totalidad al demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, en Audiencia Inicial profirió Sentencia el Trece ( 13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, en la que negó las súplicas de la demanda.

Refirió que acorde con lo dispuesto en el artículo 150 constitucional, al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes, y en tal virtud se profirió l a Ley 4ª de 1992 que determinó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el grado y funciones establecidas.

En este orden, el Gobierno Nacional expidió anualmente los De cretos en los que estableció la escala gradual porcentual para los miembros activos de cada grado, y así

miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con el grado y funciones establecidas.

En este orden, el Gobierno Nacional expidió anualmente los De cretos en los que estableció la escala gradual porcentual para los miembros activos de cada grado, y así ha venido haciendo el reajuste de la asignación de retiro básica de cada uno de los miembros activos de la Fuerza Pública, acorde con el principio de oscilación.

Precisó que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, que corresponden entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional, se les concedió el derecho al reajuste de sus asignaciones de retiro tenie ndo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo de la citada Ley 100, pero sólo para los años de 1997 a 2004, teniendo en c uenta que en virtud del Decreto 4433 de 2004, se retomó el sistema de oscilación para el ajuste de las prestaciones pensionales para las anualidades subsiguientes.

Es así como, el reajuste de que trata la Ley 238 de 1995, se efectuó para el grupo poblacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, a la entrada en vigencia de tal disposición, ostentaban la calidad de pensionados y disfruta ban del goce de la asignación de retiro, pero no para los que estaban en servicio activo.

2 Fls. 121-127 CDTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 5

2 Fls. 121-127 CDTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 5

Por lo tanto, para los años de 1997 a 2004 el reajuste de las asignaciones básicas de los miembros de la Fuerza pública se llevó a cabo teniendo en cuenta la escala gradual salarial porcentual, según el principio de oscilación, mientras las asignaciones de retiro de dicho grupo les fue reajustada con el base en el IPC certificado por el DANE.

Descendió al caso concretó y explicó que el demandante durante los años de 1997 a 2004 se encontraba en servicio activo en la Policía Naci onal, es decir, que para ese periodo su asignación básica fue incrementada anualmente conforme a los Decreto 65 de 1994, 103 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 199 8, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por los artículos 150, 217 y 218 de la Constitución Política.

Advierte que, el actor no puede pretender la aplicación del Índice de Precios al Consumidor como mecanismo de reajuste sobre los sueldos b ásicos devengados en actividad para los años de 1997, 2001 y 2002, dado que para esos años el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150 superior expidió los correspondientes decretos de aumento salarial, los cuales aún no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara.

Nacional al amparo del artículo 150 superior expidió los correspondientes decretos de aumento salarial, los cuales aún no se ha desvirtuado la presunción de legalidad que los ampara.

En tal sentido, el incremento que se le realizó a la asignación básica del demandante para los años de 1997 a 2002, se llevó a cabo de acuerdo con los Decretos anuales proferidos por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no hay lugar a realizar ningún otro reajuste sobre esas anualidades que pudiera llegar a afectar el salario como partida computable en la asignación de retiro.

No condenó en costas a la parte vencida.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del demandante3, interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia en la que reiteró los pla nteamientos de la demanda y además argumentó:

La Corte Constitucional en sus diferentes providencias, ha resaltado la necesidad y obligatoriedad de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos teniendo

3 Fls. 130 - 138TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 6 en cuenta el IPC y, así quienes perciban un porcentaje infe rior a los empleados del nivel central se les debe ponderar. Cita entre otras la sentencia C-1433 de 2000.

En ese sentido, dice existe la obligación constitucional y por vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes en su a signación básica entre el

En ese sentido, dice existe la obligación constitucional y por vía de interpretación jurisprudencial de reajustar los porcentajes faltantes en su a signación básica entre el reajuste ordenado y el IPC, para los años solicitados en l a demanda porque percibió un salario por debajo de los que recibieron los demás s ervidores de la administración central para los años de 1997 a 2004, como se evidencia con los certificados del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual, el aumento fue del 18.8586% y para los empleados del nivel central el 24.69%, así como para 1999 del 14.9100% y 18.90%, respectivamente.

Refiere que tiene derecho a que se reliquide la asignación de retiro del accionante en atención a que el salario que percibió el demandante en los años solicitados en la demanda se incrementó por debajo del IPC.

Arguye que el salario que percibió en actividad es la base con la que se le liquidó la asignación de retiro. No se pide la aplicación de la Ley 100 de 1993, pero sí que se ajuste con el IPC.

ALEGATOS EN LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional4 presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos de l a contestación a la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no formuló alegatos de conclusión.

El apoderado judicial de la parte actora, presentó alegatos de conclusión5 en los que insiste en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.

que insiste en los planteamientos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque la sentencia y acceda a las pretensiones de la demanda.

El Ministerio Público no rindió concepto.

4 Fl.154 – 154 vto.

5FLS 156-159TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 7

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del demandante, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda, que negó las pr etensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si el demanda nte tiene o no derecho a que el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002, s ea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el pri ncipio de oscilación. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establece r si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Según Hoja de Servicios No. 16388998 del 1º de marzo de 2010, el accionante

la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

1. Según Hoja de Servicios No. 16388998 del 1º de marzo de 2010, el accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 20 años, 6 meses y 14 días.

2. Por Resolución No. 00232 del 29 de enero de 20106 y a partir del 15 de febrero de 2010, la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, retiró del servicio a un personal de Agentes, entre ellos al demandante.

3. Mediante Resolución 001875 del 14 de abril de 2010 7, la Caja de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar al accionante con el grado de Agente una asignación de retiro, con efectos a partir del 15 de mayo de 2015.

4. Mediante petición del 28 de febrero de 20188, el demandante solicitó ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el reajuste y reliquidación de la asignación básica adicionándole el 6.20%, como difer encia existente entre el porcentaje en que fue aumentado el salario, en aplica ción de la escala gradual porcentual y el IPC, para los años de 1997, 1999 y 2002.

6 Fl. 33 7 Fls. 3435.

8 Fls. 21-23.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 8

5. La anterior petición fue resuelta por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Exp No. 11001-33-42-052-2019-00120-01 8

5. La anterior petición fue resuelta por el Jefe de Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional9, mediante Oficio No. S-2018-019022/ANOPA-GRULI-1.10 del 4 de abril de 2018 , quien informó que la Policía Nacional no ha recibido decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional que dispon ga el reconocimiento, reliquidación y /o nivelación de salarios por ningú n concepto, por lo que jurídicamente no era viable atender en forma favorable su pedimento.

6. De igual modo, el 5 de marzo de 201810, el actor radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho de petición en el que solicitó, la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el incremento del salario en actividad que para los años de 1997, 1999 y 2002, con base en el IPC e indexación correspondiente.

7. El 15 de marzo de 20 1811, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al – CASUR a través de Oficio con Consecutivo Oficio No. E-01524-201805366-CASUR Id:310844, dio respuesta a la petición del demandante y negó lo solicitado. Le indicó que el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC, solo se reconoce para los retirados en el período comprendi dos entre 1997 a 2004 y revisado el expediente encontró que la citada prestación le fue reconocida al actor en el año 2010, por lo tanto, no tenía derecho.

reconoce para los retirados en el período comprendi dos entre 1997 a 2004 y revisado el expediente encontró que la citada prestación le fue reconocida al actor en el año 2010, por lo tanto, no tenía derecho.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, la Sal a procede a pronunciarse, haciendo las s

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